REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
204º y 155º


ASUNTO: KP02-N-2013-000006.-
_____________________________________________________
PARTE DEMANDANTE: GREGORIO CONCEPCIÓN BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.597.031.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MARIANDRY FANEITE HIDALGO Y VICMARY ABREU GRANDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.230.507 y V-18.333.243, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 113.824 y 161.619, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 01702, de fecha 02 de Diciembre de 2011, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 078-2010-01-00232, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, que declaró con lugar la calificación de falta incoada por la Sociedad Mercantil REFRIGERACIÓN DURAN, C.A., en contra del ciudadano GREGORIO CONCEPCIÓN BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.597.031.

TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil REFRIGERACIÓN DURAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de febrero de 1998, bajo el N° 29, Tomo 49-A.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: RAFAEL MUJICA Y YESSIKA ALJORNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.853.094 y V-13.567.102, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 102.041 y 136.086, respectivamente.

POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: INGRID CAROLINA GOMEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar 12 del Estado Lara.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa intentada por el ciudadano GREGORIO CONCEPCIÓN BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.597.031, en contra Providencia Administrativa Nº 01702, de fecha 02 de Diciembre de 2011, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 078-2010-01-00232, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, que declaró con lugar la calificación de falta incoada por la Sociedad Mercantil REFRIGERACIÓN DURAN, C.A., con la demanda presentada en fecha 09 de Enero de 2.013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la cual previa distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien la recibió y admitió en fecha 15 de Enero de 2.013, (folio 29 y 30 al 31).

Por otra parte, el recurrente con su escrito libelar, solicitó medida cautelar de suspensión de suspensión de efectos del acto administrativo supra mencionado para el cual se apertura cuaderno de medida signado con el N° KH09-X-2013-000003, y se encuentra agregado al expediente principal.

Asimismo, se ordenó librar las notificaciones y oficios correspondientes, los cuales, fueron practicados como se verifica de los autos (folios 44 al 69); por lo que este Juzgado a fin de darle continuidad al proceso, fijó mediante auto la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio (folio 70), la cual se llevó a cabo, en fecha 19 de Noviembre de 2.013, donde la parte demandante ratificó las pruebas presentadas con el escrito libelar, el tercero interviniente Sociedad Mercantil REFRIGERACIÓN DURAN, C.A., mediante escrito de prueba promueve inspección judicial de la cual la parte accionante realizó oposición y conjuntamente con la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, solicitaron que los informes se presentaran de manera oral (folios 71 al 73); sobre los medios de prueba y la oposición de los mismos, el Tribunal mediante auto de fecha 27 de Noviembre de 2.013, se pronunció, auto sobre el cual la parte accionante ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar mediante sentencia de fecha 07 de Abril de 2.014 (folios 116 al 123), modificando el auto y declarando inadmisible la prueba promovida por el tercero interesado.

Posteriormente, este Tribunal fijó por auto separado oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para los informes orales, la cual se llevó a cabo en fecha 26 de Mayo de 2014, realizando las partes sus exposiciones, así como la representación Fiscal del Ministerio Público, quienes explanaron sus alegatos y la representación fiscal emitió su opinión de la demanda de nulidad, (folios 127 al 131).

En fecha posterior, 15 de julio de 2014, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, procedió a diferirla por treinta (30) días de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 131).

II
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)”

Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).

En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos aasuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.

Es importante resaltar, que la función del Juez del trabajo para decidir de la nulidad de actos administrativos emanados de la Administración Pública en materia laboral-contencioso administrativo-esta orientada a verificar la legalidad del procedimiento y de los actos que de el se deriven, así como también a pronunciarse sobre el mérito por ser el juez natural con competencia en lo contencioso laboral, facultad que ha sido sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de corregir las omisiones y actuaciones, que vayan en contra de las garantías constitucionales y normas legales; por lo antes expuesto, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo competente para conocer de la presente causa, procede a decidir la misma en los siguientes términos:

III
CASO BAJO EXAMEN


El apoderado judicial de la parte demandante solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 01702, de fecha 02 de Diciembre de 2011, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 078-2010-01-00232, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, que declaró con lugar la calificación de falta incoada por la Sociedad Mercantil REFRIGERACIÓN DURAN, C.A., en contra del ciudadano GREGORIO CONCEPCIÓN BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.597.031, porque; “[…] el funcionario encargado de redactar la providencia administrativa no apreció ni verificó claramente las pruebas testimoniales ya que el ciudadano DONIS ALAVARADO si declaró, tal como se desprende en los folios 112 y 113, así como ROBERTO PEROZA Y CARLOS VIRGUEZ, siendo omitidos las testimoniales de estos al momento de proferir la providencia administrativa, estableciendo que el testigo WEIDER DURAN, testifico, donde su acto quedó desierto […] Agregó además la parte accionante […] es claro y evidente que no se apreciaron conforme a derecho las pruebas aportadas, habiendo en la providencia una confusión, lo que acarrearía una indefensión total al momento de decidir, que si se hubiesen valorado todas las pruebas que conforme a derecho se establecen la providencia administrativa fuera sido declarada sin lugar[…] ”, e invoca los siguientes vicios:

FALSA Y FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMA: la parte accionante, alega en su escrito libelar “[…] En el presente caso, la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA” al momento de emitir la Providencia Administrativa aquí recurrida, se puede evidenciar que está incurriendo en el vicio de falsa aplicación de una norma, ya que dictó una naturaleza equivocada a la documental o acta levantada en la entidad de trabajo, por cuanto se le dio pleno valor probatorio, en virtud de que no hubo impugnación siendo lo oportuno ratificación de los terceros supuestamente suscriben la prueba, lo que a todas luces es lo correcto, por cuanto es una prueba que emana de la empresa y de unos trabajadores que son partes en el presente expediente, es decir, es un documento privado que elabora la empresa por la obligación que le impone la Ley, de conformidad con los Artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe ser llamado como una prueba de terceros, lo cual hace cuestionable la valoración realizada por la Inspectoría del Trabajo, que valoró la referida prueba, produciendo todo lo anterior un irremediable vicio en la providencia administrativa que me deja en una situación de indefensión […]”, (folios 01 al 08).

FALSO SUPUESTO: la parte accionante, alega en su escrito libelar “[…] Se desprende de la providencia administrativa, que en lo relacionado con la declaración de las testimoniales la Inspectoría del Trabajo incurre en el vicio de falso supuesto, con relación a las testimoniales tomadas y valoradas para la providencia, puesto que no se apreciaron todas y peor aún se estableció una testimóniala de un testigo que no fue y dejando sin apreciar unos testigos que si declararon […], alega además la parte demandante “[…] al haberse realizado un examen erróneo de las declaraciones de los testigos, y por la equivoca percepción de la Inspectoría del Trabajo, al Señalar que los testigos que no declararon fueron contestes, es que considero que el acto administrativo de efectos particulares se encuentra viciado de nulidad absoluta, al presentar vicio de falso supuesto y la falsa aplicación de la norma jurídica […], ”, (folios 01 al 08).

El tercero interviniente, accionante del procedimiento administrativo de calificación de falta, sobre el cual se intenta la impugnación de la providencia administrativa en este proceso, agregó en la audiencia lo siguiente:

“[…]denuncia el querellante el supuesto vicio de falsa y falta aplicación del derecho por cuanto a su entender tal y como lo señala en el folio 05 de la presente causa “ya que le dio naturaleza equivocada a la documental o acta levantada en la entidad de trabajo por cuanto se le dio valor probatorio”, esto indica que conforme al resultado de la valoración y apreciación de la prueba por parte del juzgador manifiesta una inconformidad con el resultado de la providencia administrativa objeto de la presente nulidad, el cual no nace el vicio denunciado.

Así mismo se verifica en el cuaderno de recaudos de la presente causa que las actas que corren inserto en los folios 123, 124, 125 que conforman el cuaderno de medidas fueron declarados desiertos las testimoniales de los ciudadanos JAVIER PASTOR CANELOS GIL, DONIS GREGORIO ALVARADO, FREDDY FERNANDEZ y específicamente en el folio 118 del acto desierto por WEIDER RAFAEL DURAN BORGES; por consiguiente mal pudiera pretender la parte querellante que dichas testimoniales que no se evacuaron sean valoradas en la definitiva del presente procedimiento al cual no representa el vicio alegado que da lugar al presente juicio, así mismo en fecha 19/11/2013 se evidencia que en la audiencia intenta el querellante invocar vicios que acarrean la providencia administrativa reformulando los hechos planteados en el escrito libelar vulnerando en articulo 33 numeral 4 de la LOJCA, por consiguiente y todas las razones expuesta solicita que el presente juicio sea declarado sin lugar. […]”, (folio 127 al 131).


La representación Fiscal, en la audiencia de informes manifestó “[…] denuncia el querellante el supuesto vicio de falsa y falta aplicación del derecho por cuanto a su entender tal y como lo señala en el folio 05 de la presente causa “ya que le dio naturaleza equivocada a la documental o acta levantada en la entidad de trabajo por cuanto se le dio valor probatorio”, esto indica que conforme al resultado de la valoración y apreciación de la prueba por parte del juzgador manifiesta una inconformidad con el resultado de la providencia administrativa objeto de la presente nulidad, el cual no nace el vicio denunciado […] […]Así mismo se verifica en el cuaderno de recaudos de la presente causa que las actas que corren inserto en los folios 123, 124, 125 que conforman el cuaderno de medidas fueron declarados desiertos las testimoniales de los ciudadanos JAVIER PASTOR CANELOS GIL, DONIS GREGORIO ALVARADO, FREDDY FERNANDEZ y específicamente en el folio 118 del acto desierto por WEIDER RAFAEL DURAN BORGES; por consiguiente mal pudiera pretender la parte querellante que dichas testimoniales que no se evacuaron sean valoradas en la definitiva del presente procedimiento al cual no representa el vicio alegado que da lugar al presente juicio, así mismo en fecha 19/11/2013 se evidencia que en la audiencia intenta el querellante invocar vicios que acarrean la providencia administrativa reformulando los hechos planteados en el escrito libelar vulnerando en articulo 33 numeral 4 de la LOJCA, por consiguiente y todas las razones expuesta solicita que el presente juicio sea declarado sin lugar […]”, (folios 127 y 131).


IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Se le da pleno valor probatorio a las documentales consignadas por la parte demandante con el libelo de demanda, ya que fueron ratificadas en la audiencia de juicio, sin promover otro medio de prueba.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1. Del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que en audiencia de fecha 19 de noviembre de 2013, la parte demandante no promovió medio de prueba alguno, solo ratificó las documentales consignadas con el libelo de demanda, documentales que corren insertas en autos marcadas “A” del folio 09 al 28, contentivos de copia certificada de expediente administrativo signado Nº 078-2010-01-00232; además, previa revisión en los autos se constató que se encuentran debidamente consignados por lo que este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

2. Mediante oficio Nº 078-2013-000977, de fecha 15/05/2013, proveniente de la Coordinación de la Zona Centro Occidental Inspectoría del Trabajo sede pedro Pascual Abarca, Barquisimeto Estado Lara, remitió los antecedentes administrativos del expediente llevado por esa administración signado con el N° 078-2010-01-00232, ordenando este Tribunal aperturar cuaderno de recaudos, documentales que por ser copias certificadas que provienen de órgano de la administración pública presumiéndose la legalidad y legitimidad de los mismo se admiten en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

3. Del principio de comunidad de la prueba invocado por el tercero interviniente, no constituye un medio de prueba, sino una obligación que la norma impone al Juzgador para que analice y se pronuncie de todas las pruebas promovidas, de conformidad con el articulo 509 de Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se admite. De igual manera de la Inspección Judicial, solicitada por el tercero interviniente, fue declarada inadmisibles por el Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia de fecha 07 de Abril de 2014. Así se establece.-


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Primigeniamente debe este Tribunal dejarle claro a los justiciables, que en el presente asunto fue intentada acción de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 01702, de fecha 02 de Diciembre de 2011, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 078-2010-01-00232, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, que declaró con lugar la calificación de falta incoada por la Sociedad Mercantil REFRIGERACIÓN DURAN, C.A., en contra del ciudadano GREGORIO CONCEPCIÓN BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.597.031; para lo cual el accionante invocó la ocurrencia del vicio de falso supuesto y falsa aplicación de la norma jurídica.

Cónsono con lo anterior, aprecia el Tribunal que se le respetó el Debido Proceso y Derecho a la Defensa a todas las partes, quienes fueron notificadas del presente asunto, y el mismo se llevó de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; teniendo todos oportunidad para exponer sus alegatos y promover los medios de prueba que consideraron pertinentes. Así se establece.-

Así las cosas, este Juzgador desciende al mapa procesal y probatorio, a los fines de examinar el vicio delatado por el accionante, y aprecia entre otras cosas que el actor denuncia como único vicio la falsa aplicación y falta de ampliación del derecho, aduciendo que la falsa aplicación de una norma se materializó por parte del ente administrativo ya que le dio una naturaleza equivocada a la documental o acta levantada en la entidad de trabajo, otorgándole valor probatorio, puesto que la misma provenía de terceros que no fueron partes en el proceso, lo que le imponía el artículo 79 del texto adjetivo laboral en concordancia con el artículo 431 del texto adjetivo civil, produciéndose de tal forma un irremediable vicio en la providencia administrativa que le dejó en una situación de indefensión. Así se establece.-

En otro plano añade el accionante, que de igual forma se desprende de la providencia administrativa que en relación a las declaraciones testimoniales la Inspectoría del Trabajo incurre en el vicio de falso supuesto, con relación a las testimoniales tomadas y valoradas para la providencia, puesto que no se apreciaron todas y peor aún se estableció una testimonial de un testigo que no fue y dejando de apreciar unos testigos que si declararon. (sic), por tanto al haberse realizado un examen erróneo de las declaraciones de los testigos, y por la equivocada percepción de la Inspectoría del Trabajo, … al señalar que los testigos que no declararon fueron contestes… lo que considera que el acto administrativo se halla viciado de nulidad absoluta, al presentar el vicio de falso supuesto y la falsa aplicación de la norma jurídica. Así se establece.-

Contestes con los acápites anteriores aprecia quien Juzga que el accionante realizó una miscelánea de los vicios definidos por la Ley, La Jurisprudencia y La Doctrina como licencias, subterfugios o padecimientos que desencadenan nulidades en los actos administrativos, postulados las mayoría en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y otras legislaciones, pues se puede observar, entre otras cosas que se inicia señalando la falsa aplicación de una norma, posteriormente el falso supuesto, motivándose fusionadamente, lo que dificulta a este Juzgador la comprensión de lo pretendido por el accionante; no obstante, en base al artículo 26 y 257 del Texto Constitucional de manera forzada el Tribunal fragmentará el planteamiento del actor para tratar de intuir el petitorio del mismo, bajo las siguientes premisas. Así se establece.-

Primigeniamente, descendemos a los antecedentes administrativos, para tratar de entender, el punto medular del asunto en el estadio administrativo, apreciándose, que el tercero interviniente en el presente asunto compareció ante la Inspectoría del Trabajo y solicitó la calificación de falta del actor en el presente asunto, invocando como faltas que el mismo había abandonado su puesto de trabajo el día 02 de marzo del 2010, a las 4:45 de la tarde aproximadamente, dirigiéndose al ciudadano FREDDY FERNÁNDEZ a quien agredió verbalmente frente a un grupo de trabajadores, proporcionándole en la cara un golpe, específicamente entre la nariz y el pómulo, por lo que fue trasladado al Seguro Social para ser examinado; compareciendo posteriormente al Ministerio Público donde se le ordenó un reconocimiento médico legal, diagnosticándosele contusión nasal con fractura de huesos propios que produjo epistaxis; obstrucción nasal izquierda, contusión cervical con hiper contractura muscular y limitación funcional, catalogadas como lesiones graves, desencadenándose que la víctima permaneciese de reposo de 25 a 30 días, para lo cual invocaron en sede administrativa los terceros aquí intervinientes las causas justificadas de despido previstas en los literales “b”, “d”, e “i” del artículo 102 de la norma sustantiva del Trabajo, siendo notificado el trabajador accionado en sede administrativa, realizándose el acto de contestación el día 25de mayo de 2010, e imponiéndosele al accionado GREGORIO CONCEPCIÓN BRITO, los hechos objetos de la calificación, quien entre otras cosas señaló que, negaba y contradecía los motivos de la misma, ya que nunca había abandonado su puesto de trabajo, fundamentando como hecho nuevo que se hallaba tomando agua en uno de los filtros que dispone la empresa, de igual forma niega que le haya propinado un golpe en la cara al AGRAVIADO que le ocasionara las lesiones esgrimidas anteriormente según el médico forense, aduciendo como hecho nuevo dado que el trabajador FREDDY FERNANDEZ fue quien inició una serie de amenazas y agresiones verbales hacia su persona y su familia, lo que probaría en su oportunidad, por lo que la sociedad calificante insistió en la misma, lo que hizo que el ente administrativo aperturase la incidencia probatoria postulada en el artículo 453 de la norma sustantiva del Trabajo. Así se establece.-

Por su parte el trabajador accionado solicitó la exhibición del libro de entrada y salida del personal trabajador correspondientes del 01 al 05 de marzo del año 2010; del 08 al 12 de marzo del 2010 y del 15 al 19 de marzo del 2010; asimismo promovió como testimoniales a los ciudadanos WEIDER RAFAEL DURAN; DONIS ALVARADO; ROBERTO PEROZA Y CARLOS VIRGUEZ, de igual forma, solicitó una inspección ocular en la sede de la entidad de trabajo para probar que el trabajador agraviado había continuado prestando sus servicios luego de la ocurrencia de los hechos objetos de la calificación; por su lado la entidad accionante en sede administrativa, promovió como medios de prueba el acta levantada en fecha 02 de marzo del 2010, a las 4:45, cuando ocurrieron los hechos objetos de la calificación narrados anteriormente y de igual forma promovió las deposiciones de los ciudadanos, JAVIER PASTOR CANELON GIL, DONIS GREGORIO ALVARADO Y FREDDY FERNANDEZ, medios de pruebas éstos admitidos en conjunto por el ente administrativo. Así se establece.-

Así las cosas, fue realizada la Inspección Ocular en la sede de la entidad de trabajo; de igual forma solo comparecieron a rendir deposición los ciudadanos, DONIS ALVARADO, ROBERTO PEROZA, CARLOS VIRGUEZ Y JAVIER CANELON, los demás TESTIGOS fueron declarados desiertos por no comparecer a la hora y fecha indicada. Así se establece.-

Ahora bien, examinándose la providencia administrativa objeto de la pretensión se observa que, la falta del accionado fue declarada con lugar, basándose la Inspectoría del Trabajo en el hecho de que, según acta levantada en fecha 02 de marzo del 2010, donde se narran los acontecimientos investigados, al no ser impugnada ni tachada; asimismo, declara impertinente la exhibición y de las declaraciones de los testigos, WEIDER RAFAEL DURAN Y DONIS ALVARADO, lo que a la luz del artículo 508 del texto adjetivo civil, le otorgaron la convicción sobre la actuación agresiva del accionado, lo que deja en evidencia la perpetración de la falta alegada por el accionante y en consecuencia autorizó la terminación del nexo laboral entre el trabajador accionado y la entidad de trabajo accionante. Así se establece.-

Conteste con los pasajes anteriores, este Tribunal aprecia, que el accionante se halla disconforme con el dispositivo dictaminado por la Inspectoría del Trabajo, y por ello acciona en contra de la referida providencia, empero con una técnica inidónea como lo ordena la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su artículo 33, no obstante el Tribunal, realizó un gran esfuerzo cognoscitivo para comprenderle, apreciándose que el mismo invoca el falso supuesto de hecho, haciéndose uso del silencio de prueba empero sin hacer uso del mismo, pero dirigiendo los vicios, a que fue valorada un acta privada que emana de terceros y se hizo referencia cuando se valoraron los testigos a personas que no declararon, tergiversándose sus deposiciones, lo que se traduce que el accionante en reducidas cuentas denuncia el falso supuesto en sus distintas formas como vicio del acto administrativo; para ello el Tribunal observa que, efectivamente se le otorgó valor probatorio a un acta que fue promovida y anexada en el escrito libelar de la solicitud, empero en dicha acta se hace referencia al diagnóstico de documentales que también fueron agregadas a la solicitud de la calificación de falta, entre ellas documentos administrativos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), referente a radiodiagnóstico en la humanidad del ciudadano FREDDY FERNANDEZ, del Experto al servicio de la Medicatura Forense del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, lo que no habría dudas de las lesiones padecidas por la víctima referida como lo esgrime dicha acta; de igual forma se aprecia que las únicas deposiciones rendidas fueron las de los ciudadanos, DONIS ALVARADO, ROBERTO PEROZA, CARLOS VIRGUEZ Y JAVIER CANELON, quienes fueron interrogados sobre la redacción de dicha acta, manifestando la mayoría haberla firmado en base a los hechos ocurridos el día de los acontecimientos investigados, e inclusive participaron representantes del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, entre ellos el ciudadano JAVIER CANELON ampliamente identificado, quien fue hábil y conteste en afirmar los hechos objetos de la investigación, específicamente cuando el trabajador calificado y aquí accionante ciudadano GREGORIO CONCEPCION BRITO, sale de su puesto de trabajo y se dirige al puesto del ciudadano FREDDY FERNANDEZ y lo golpea en la cara, lesionándole la nariz lo que le hizo que emanara sangre, elementos éstos que sin lugar a dudas conllevaron al Inspector del Trabajo a tener que declarar como evidenciados los hechos violentos originados por el ciudadano GREGORIO CONCEPCION BRITO accionante en el presente asunto, y que de igual forma le otorgan plena convicción a este Juzgador de la perpetración del hecho punible del referido ciudadano en la entidad de trabajo Sociedad Mercantil REFRIGERACIÓN DURAN, C.A., tercero interviniente; ahora, que la Inspectoría se haya equivocado al hacer mención a algún testigo o la forma como haya tratado algún medio de prueba, empero que al revisarse dicho material probatorio por el Tribunal se pueda observar que efectivamente ocurrieron los hechos investigados, resultaría contrario a la Justicia el tener que anularse un acto administrativo por errores en su forma y que no son esenciales en su mérito o fondo, ello contraría el artículo 257 del Texto Fundamental, pues lo esencial era probasen los hechos investigados, por lo que mal pudiera acudir el responsable de unas lesiones personales en la humanidad de otro trabajador a pretender que se deje impune un hecho punible en el que resulte autor a través de una vía como la presente, sobre todo cuanto el Médico Forense determinó Lesiones graves en la humanidad de la Víctima y el Ministerio Público debiese dictar un acto conclusivo que pudiese arrojar la acusación por la comisión de el hecho punible referido, por lo que este Tribunal de manera forzada debe declarar SIN LUGAR la presente acción de nulidad, y se ratifica la providencia administrativa que declaró con lugar la falta perpetrada por el ciudadano GREGORIO CONCEPCION BRITO, dejándose claro que las únicas deposiciones afirmadas en la misma fueron las aquí referidas como se motivó anteriormente. Así se decide.-

En consonancia con los pasajes anteriores el Tribunal manera forzada debe declarar SIN LUGAR la presente demanda de nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 01702, de fecha 02 de Diciembre de 2011, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 078-2010-01-00232, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, que declaró con lugar la calificación de falta incoada por la Sociedad Mercantil REFRIGERACIÓN DURAN, C.A., en contra del ciudadano GREGORIO CONCEPCIÓN BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.597.031. Así se decide.-

VI
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:


PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 01702, de fecha 02 de Diciembre de 2011, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 078-2010-01-00232, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, que declaró con lugar la calificación de falta incoada por la Sociedad Mercantil REFRIGERACIÓN DURAN, C.A., en contra del ciudadano GREGORIO CONCEPCIÓN BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.597.031, por los motivos explicados en su motiva. Así se decide.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

TERCERO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con la Ley respectiva. Así se decide.

CUARTO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Inspectoría del Trabajo que dictó la Providencia Administrativa impugnada, una vez quede firme la misma. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día Jueves diez (10) de Julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana

La Secretaria
Abg. María Chaviel


Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria
Abg. María Chaviel