REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de julio de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2011-001873
PARTE DEMANDANTE: CRUS MARIO MENDOZA LUCENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.354.771.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 114.876.
PARTE DEMANDADA: BLOQUERA EL CALVARIO S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 12 de mayo de 1992, bajo el Nº 59, Tomo 9-A; y el ciudadano ALEXIS SEGUNDO HERNANDEZ AGÛERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.577.432.
ABOGADOS ASISTENTES DEL CODEMANDADO ALEXIS SEGUNDO HERNANDEZ AGÛERO: LILIANA ESCALONA y JORGE RODRIGUEZ, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nº 153.013 y 90.085, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SETENCIA: DEFINITIVA (ADMISIÓN DE LOS HECHOS)
I
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO:
Se inicia el presente procedimiento en fecha 31 de octubre de 2011, cuando el ciudadano CRUS MARIO MENDOZA LUCENA, a través de su apoderado judicial, Abogado JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, presenta por ante la URDD CIVIL, escrito contentivo de demanda contra la empresa BLOQUERA EL CALVARIO S.R.L. y el ciudadano ALEXIS SEGUNDO HERNANDEZ AGÛERO; la cual se dio por recibida en este Tribunal en fecha 02 de noviembre de 2011, procediéndose a su admisión y siendo ordenada la notificación de la parte demandada, librándose los respectivos carteles.
En fecha 19 de marzo de 2012, la Secretaria del despacho, certifica la última de las notificaciones de la parte demandada (Folio 18).
El 30 de abril de 2012, el codemandado ALEXIS SEGUNDO HERNANDEZ AGÛERO, asistido por el Abogado JORGE RODRIGEZ, presentó escrito mediante el cual solicitó el llamamiento de tercero a la causa (Folio 54 y vto.).
El 02 de mayo de 2012, el Tribunal suspendió, mediante auto, la instalación de la audiencia preliminar la cual correspondía en dicha oportunidad, en virtud de la solicitud de llamamiento de tercero planteada (Folio 55).
El 07 de mayo de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual procedió a la admisión del llamamiento de tercero librando el respectivo cartel de notificación (Folio 56 y 57).
El día 10 de junio de 2013, a solicitud de la parte actora, el Juez quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada (Folios 64 al 66).
El 21 de junio de 2013, la Secretaria del Tribunal certificó la última de las notificaciones de la parte demandada (Folio 72).
El 06 de junio de 2014, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual dejó sin efecto el llamamiento de tercero planteado y ordenó la continuación de la presente causa, advirtiéndose que la audiencia preliminar tendría lugar el décimo (10º) día hábil a que quedare firme dicha decisión (Folio 112 al 114).
El 17 de junio de 2014, firme como se encontraba la decisión, este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que el décimo día hábil a partir de esta fecha, inclusive, tendría lugar la audiencia preliminar; por lo que a partir de este mismo día inclusive, comenzó a correr el término para la celebración de la audiencia preliminar; el cual corrió discriminado de la siguiente manera: JUNIO: Martes 17, Miércoles 18, Viernes 20, Miércoles 25, Jueves 26, Viernes 27, Lunes 30; JULIO: Martes 01, Miércoles 02, Jueves 03.
Así, cumplidas las formalidades de ley, correspondía celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 03 de julio de 2014, a las 09:30am, por lo que en esa misma oportunidad se anunció el acto al cual solo asistió la parte actora, no así la demandada; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Admisión de los Hechos. El Tribunal se reservó 5 días para la publicación del fallo.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, pasa este juzgador a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alega en su escrito libelar, alegó lo siguiente:
Que el ciudadano JOSE TILIO PALACIOS GARCÍA, comenzó a prestar sus servicios en fecha 21 de abril de 2006 bajo las ordenes, dependencia y subordinación del ciudadano ALEXIS SEGUNDO HERNANDEZ AGÜERO, en la BLOQUERA EL CALVARIO S.R.L., desempeñando el cargo de FABRICADOR DE BLOQUES, con una jornada de Lunes a Sábado de 05:30am a 01:00pm; hasta el 15 de junio de 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por cuanto le fue manifestado que se retiraría de la bloquera ya que no había trabajo; para un total de cuatro (4) años, un (1) mes y veinticuatro (24) días de servicio, devengando como último salario la cantidad de TRES MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000,ºº) mensuales.
Que en virtud del despido injustificado acudió ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de la Ciudad del Tocuyo, Estado Lara e interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, expediente Nº 025-2010-01-00122, que fue declarado con lugar y que el patrono se negó a cumplir.
Que se le adeudan los conceptos laborales que se generaron a su favor desde el inicio y hasta la finalización de la relación laboral, conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y aplicable para la época; como lo son: ANTIGÜEDAD; INTERESES ACUMULADOS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES; VACACIONES; BONO VACACIONAL; DÍAS DE DESCANSO Y FRACCIÓN; UTILIDADES; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO; SALARIOS CAIDOS DESDE JUNIO 2010 HASTA OCTUBRE 2011. Invocando en este sentido la responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales del ciudadano ALEXIS SEGUNDO HERNANDEZ AGÜERO, respecto de la entidad de trabajo, BLOQUERA EL CALVARIO S.R.L.
Que en razón de tal conducta del empleador, procede a demandar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudan así como el pago de sus salarios caídos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Como se señaló ut supra, la parte demandante incompareció a la celebración de la audiencia preliminar, a la cual se encontraba obligada a comparecer, so pena de sufrir las consecuencias procesales y jurídicas previstas por el legislador; relación al carácter obligatorio de tal comparecencia, Henríquez La Roche (2003), nos dice lo siguiente:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Con respecto a la audiencia preliminar en el proceso laboral, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, en admisión de los hechos. En tal sentido el mandato inserto en tales disposiciones adjetiva, ilustra a este órgano jurisdiccional para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto no desvirtuable por prueba en contrario.
De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar en la correspondiente oportunidad procesal los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho, como lo sería la instalación o apertura de la audiencia preliminar, conforme lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor.
Evidenciándose, que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones. Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectuis: pretensión); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novis curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.
Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.
En este sentido, la incomparecencia de la demandada, genera en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda, en consecuencia queda plenamente establecido, demostrado y reconocido por la demandada en relación con el demandante, lo siguiente:
• Primero: Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 21 de abril de 2006 para la el ciudadano ALEXIS SEGUNDO HERNANDEZ AGÜERO, y la BLOQUERA EL CALVARIO S.R.L.,
• Segundo: Que desempeño el cargo de FABRICADOR DE BLOQUES.
• Tercero: Que devengó como ultimo salario TRES MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS MENSUALES (Bs. 3.000.ºº).
• Cuarto: que el 15 de junio de 2010, culmino la relación laboral por despido injustificado, para un total de cuatro (4) años, un (1) mes y veinticuatro (24) días de servicio.
• Quinto: Que cumplía una jornada laboral de Lunes a Sábado de 05:30am a 01:00pm.
• Sexto: Que se le adeudan los conceptos laborales que se generaron a su favor desde el inicio y hasta la finalización de la relación laboral, conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y aplicable para la época; como lo son: ANTIGÜEDAD; INTERESES ACUMULADOS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES; VACACIONES; BONO VACACIONAL; DÍAS DE DESCANSO Y FRACCIÓN; UTILIDADES; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO; SALARIOS CAIDOS DESDE JUNIO 2010 HASTA OCTUBRE 2011.
En este sentido, admitidos como quedaron los hechos precedentemente narrados, deben apreciarse las pruebas incorporadas al expediente, las cuales se analizan seguidamente. La parte actora promovió:
• Copia fotostática marcadas con las letras A, B y original marcada C, actuaciones administrativas realizadas por ante la Sub-inspectoría del Trabajo de la ciudad del Tocuyo, estado Lara y la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, contentivas del procedimiento de reenganche contenido en el expediente Nº 025-2010-01-00122, así como la providencia administrativa Nº 1030, cursantes del folio 122 al 181; de todo lo cual se aprecia se aprecia la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del trabajador aquí demandante.
• Originales de acuses de recibo de diligencias marcadas D1 y D2, folios 182 y 183, presentadas en el procedimiento sancionatorio signado con el Nº 078-2011-06-00083, con ocasión del incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en el expediente Nº 025-2010-01-00122, providencia administrativa Nº 1030; así como copia fotostática marcada “E”, folio 184, contentiva de solicitud de inicio del procedimiento sancionatorio en virtud del referido incumplimiento. Documentales que este Tribunal aprecia y les otorga valor probatorio.
Es preciso enfatizar que, como quedó establecido ut supra, la incomparecencia de la demandada generó en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda, en consecuencia quedó plenamente establecido, demostrado y reconocido por la demandada, los hechos invocados y alegados por el demandante en el escrito libelar; en consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario, el motivo de terminación de la relación de trabajo, los conceptos reclamados y adeudados, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión del demandante, se determinó que la misma es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación aplicable, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, que la demandada le adeuda a la demandante, por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, legislación aplicable al presente caso, las cantidades que se especifican a continuación:
En cuanto concepto de antigüedad, como se señala en el siguiente cuadro:
ANTIGÜEDAD: 240 días, más 06 días de antigüedad adicional = 246 días X Salario Integral = DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 17.828,48).
INTERES ACUMULADO SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Correspondiente al monto total de antigüedad acumulado cargado al final de cada mes laborado por el Trabajador, multiplicado por la tasa activa de cada mes determinada por el Banco Central de Venezuela, según el mes respectivo de labor, lo cual se multiplica por 30 días y se divide entre 365; lo que arroja como resultado: CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 5.575,70)
VACACIONES, BONO VACACIONAL, DÍAS DE DESCANSO Y FRACCIÓN: 114 DÍAS X Bs. 100,00 = OCNCE MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.031,56).
UTILIDADES: 62,50 días X Bs. 100,00 = SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 6.250,ºº).
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 120 días X Bs. 107 (Salario Integral) = DOCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.870,00); y 60 días X Bs. 107,00 por indemnización sustitutiva de preaviso omitido = SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.435,ºº); lo cual suma la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 19.305,ºº).
SALARIOS CAIDOS: A razón de 502 días, desde el despido hasta la interposición de la demanda, por el salario diario de Bs. 100,00 = CINCUENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.200,ºº).
TOTAL ADEUDADO AL TRABAJADOR POR LOS CONCEPTOS LABORALES RECLAMADOS: CIENTO DIEZ MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 110.190,74).
En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, con base en los parámetros a que se contrae el dispositivo del presente fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.
Respecto a los intereses de mora correspondientes a la antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados a partir de la fecha de egreso, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.
Con relación a la corrección monetaria, que tiene por objeto preservar el valor de lo debido como concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se calculara tomando en cuenta la fecha de egreso, inclusive, para la antigüedad; y desde la fecha de la notificación, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.
En relación con la solidaridad del ciudadano ALEXIS SEGUNDO HERNANDEZ AGUERO, en su carácter de representante de la entidad de trabajo BLOQUERA EL CALVARIO S.R.L, la parte actora argumento la misma alegando que el apoderado de dicho ciudadano, a titulo personal, fue quien rechazo la orden de reenganche en el procedimiento administrativo contenido en el expediente Nº 025-2010-01-00122, lo cual ciertamente se evidencia de las copias cursantes al folio 159 al 163.
No obstante, la solidaridad en el pago de las obligaciones, también llamada solidaridad pasiva, está prevista en el artículo 1.221 del Código Civil, el cual establece:
“La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa de modo que cada uno de ellos puede ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros (…)
Esto quiere decir que varios deudores o sujetos pasivos de la obligación están obligados al pago de la misma obligación y el pago realizado por cualquiera de ellos libera a los otros.
La solidaridad, tanto activa como pasiva, en nuestro ordenamiento jurídico, debe ser expresa, es decir debe haber sido acordada por las partes o estar prevista en la ley, (Artículo 1.223 del Código Civil)
En el caso concreto, del análisis de las pruebas no quedó demostrado la existencia de un acuerdo o contrato donde las partes hayan establecido la responsabilidad solidaria del Presidente, director o representante y la empresa demandada por las obligaciones laborales de ésta última, ni existe norma legal expresa en el ordenamiento jurídico aplicable a este caso que establezca dicha solidaridad, a diferencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores de 2012 que en su artículo 151 establece que los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales.
Asimismo, y para mayor abundancia, se debe advertir que la situación planteada por el actor, que consiste en que la apoderada a titulo personal del ciudadano ALEXIS SEGUNDO HERNANDEZ AGÛERO, fue quien rechazo la orden de reenganche en el procedimiento administrativo contenido en el expediente Nº 025-2010-01-00122, no se subsume en ninguna disposición legal o contractual a partir de la cual se pueda establecer la solidaridad alegada.
Siendo que las empresas tienen una personalidad jurídica distinta de la de sus directores, administradores, dependientes y accionistas; y, al no quedar demostrado acuerdo entre las partes, ni estar previsto en la ley aplicable a esta relación laboral, considera este Juzgador que es improcedente la responsabilidad solidaria del ciudadano ALEXIS SEGUNDO HERNANDEZ AGÛERO, en su carácter de representante de la sociedad demandada BLOQUERA EL CALVARIO S.R.L. por las obligaciones laborales de ésta última. Por esta razón, en el dispositivo de la sentencia se declarará sin lugar la demanda respecto al ciudadano mencionado.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARTCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por CRUS MARIO MENDOZA LUCENA, a través de su apoderado judicial, Abogado JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, contra la empresa BLOQUERA EL CALVARIO S.R.L., ut supra identificada. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada solidariamente contra el ciudadano ALEXIS SEGUNDO HERNANDEZ AGÛERO. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, la empresa demandada, empresa BLOQUERA EL CALVARIO S.R.L., ut supra identificada., deberá pagar al demandante los conceptos que se discriminan a continuación:
ANTIGÜEDAD: 240 días, más 06 días de antigüedad adicional = 246 días X Salario Integral = DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 17.828,48).
INTERES ACUMULADO SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Correspondiente al monto total de antigüedad acumulado cargado al final de cada mes laborado por el Trabajador, multiplicado por la tasa activa de cada mes determinada por el Banco Central de Venezuela, según el mes respectivo de labor, lo cual se multiplica por 30 días y se divide entre 365; lo que arroja como resultado: CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 5.575,70)
VACACIONES, BONO VACACIONAL, DÍAS DE DESCANSO Y FRACCIÓN: 114 DÍAS X Bs. 100,00 = OCNCE MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.031,56).
UTILIDADES: 62,50 días X Bs. 100,00 = SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 6.250,ºº).
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 120 días X Bs. 107 (Salario Integral) = DOCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.870,00); y 60 días X Bs. 107,00 por indemnización sustitutiva de preaviso omitido = SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.435,ºº); lo cual suma la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 19.305,ºº).
SALARIOS CAIDOS: A razón de 502 días, desde el despido hasta la interposición de la demanda, por el salario diario de Bs. 100,00 = CINCUENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.200,ºº).
TOTAL CONDENADO A PAGAR: CIENTO DIEZ MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 110.190,74).
TERCERO: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para el calculo de los intereses de mora y la corrección monetaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.
Respecto a los intereses de mora correspondientes a la antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados a partir de la fecha de egreso, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.
Con relación a la corrección monetaria se calculara tomando en cuenta la fecha de egreso, inclusive, para la antigüedad; y desde la fecha de la notificación de la demandada para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los once (11) día del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años: Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria,
Abg. Rosalux Galíndez
En la misma fecha (11/07/2014), siendo las 3:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
La Secretaria,
Abg. Rosalux Galíndez
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