REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: KP02-L-2011-002091
PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS JOSE APOSTOL PARGAS y CARLOS ENRIQUE BARRIOS VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.510.683 y 13.785.098, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LIGIA GARAVITO y ANDREINA VALERA, Inpreabogado Nº 80.533 y 126.115, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro el 4 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, que forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto., siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 5 de agosto de 2010, bajo el N° 15, Tomo 153-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: BERTHA D”SANTIAGO y KAREN CAMARGO, Inpreabogado Nro. 138.703 y 86.229, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente dossier se observa que en el día seis 06 de julio de 2012, la parte demandante y demandada consignaron por ante la URDD CIVIL de esta Circunscripción Judicial escrito contentivo de transacción judicial celebrada en este proceso (Folios 41 al 43).
Así las cosas, vencido como se encuentran los lapsos señalados en el auto de abocamiento y las respectivas boletas, de fecha 06 de junio de 2013 (folios 34 al 37), cuya última notificación se certificó en fecha 13 de junio de 2014 (folio 77); corresponde a este Juzgador proveer sobre la homologación de la referida transacción, lo cual pasa de seguidas a realizar sobre las base de las consideraciones que se exponen a continuación:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el escrito contentivo de la transacción celebrada, las partes señalaron expresamente los conceptos laborales que son objeto de reclamo en este proceso laboral respecto de cada uno de los trabajadores, determinando cada uno de ellos en la cláusula primera del escrito (folio 41); y en la cláusula segunda del mismo, discriminan los conceptos que son reconocidos recíprocamente, así como los que son excluidos por no corresponder, determinando los montos adeudaos a cada trabajador, de acuerdo con los cálculos realizados (folios 42). Así, al extrabajador DOUGLAS APOSTOL, le corresponden CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,ºº) y al extrabajador CARLOS BARRIOS le corresponden (Bs. 95.000,ºº), haciendo efectivo cada uno de los referidos pagos mediante cheques, cuyas copias cursan a los folios 53 y 54, evidenciándose, que en dicho acto de autocomposición procesal ambas partes actuaron voluntariamente libres de toda coacción, y plenamente capacitados y facultados para ello.
Para proveer sobre la homologación solicitada, quien juzga observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, en su artículo 19, establece:
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Como se aprecia, de la norma constitucional y su adminiculación con la disposición legal, se prevén dos situaciones distintas mediante las cuales, sin menoscabar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, puede ponerse fin a un procedimiento o prevenirse un litigio, a través del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos.
En primer lugar, en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
En segundo lugar, terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando ciertos límites, que no son mas que la garantía de que éstos acuerdos no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
En este punto, resulta preciso traer a colación, la sentencia Nº 91 de fecha 27 de Febrero del 2003 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la cual establece:
“…Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…”
Como corolario de lo anterior, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:
Que se haga por escrito.
Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y;
Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ello como requisitos especiales, referidos a la materia laboral dado el carácter social de la misma, por cuanto además debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso.
En este sentido, es obligación del Tribunal competente en materia del trabajo, ante el cual se presente este instrumento para que sea homologado, proceder a efectuar una revisión de la transacción celebrada a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la misma tenga validez y pueda ser homologada.
Así pues, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, se pudo constatar que en el caso de marras se encuentran llenos los extremos requeridos para la validez formal de la transacción laboral por cuanto consta en autos, por haber sido acompañado: el escrito contentivo de la transacción cuya homologación se pretende; existe en el mismo una relación circunstanciada de los hechos que la motivan así como la relación circunstanciada de los derechos que comprende; Pues las partes, en su escrito de transacción, cursante a los folios 41, 42 y 43, en cada una de sus respectivas cláusulas hicieron las especificaciones y determinaciones mínimas necesarias que hacen procedente la homologación de la transacción laboral planteada.
Asimismo, se cumplen en el presente caso los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a mismo por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso; pues los demandantes actuaron en forma personal y directa, debidamente asistidos de abogado, y los apoderados judiciales de la parte demandada se encontraban debidamente facultados según poder cursante al folio 48 al 51.
En virtud de lo cual, a criterio de este Juzgador, lo procedente en este caso es HOMOLOGAR la transacción celebrada por las partes, contenida en el escrito cursante del folio 41 al 43, en los términos en ella contenidos. Así se establece.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN de fecha 06 de julio de 2012, cursante del folio 41 al 43, en los mismos términos en ella contenidos, celebrada por las parte en este proceso que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES siguiera DOUGLAS JOSE APOSTOL PARGAS y CARLOS ENRIQUE BARRIOS VILLEGAS, antes identificados, contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, antes identificada; confiriéndole el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia la presente decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación
El Juez,
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria,
Abg. Rosalux Galíndez
En esta misma fecha (14/07/2014, siendo las 03:25pm,) se publicó la presente decisión.-
El Secretario,
Abg. Rosalux Galíndez
FJMV
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