REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de julio de 2014
204º y 155º
AUDIENCIA PRELIMINAR:
ASUNTO: KP02-L-2013-000710
PARTE ACTORA: JULIAN JOSE SIRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.932.242.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO J. PINEDA P. y MARÍA A. URBINA M, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 160.341 y 153.500, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AZUCA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA LAURA HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 80.217.
MOTIVO: CONCEPTOS LABORALES Y OTRAS INDEMNIZACIONES.
Hoy 22 de julio de 2014 siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 a.m.), se deja constancia que por la parte actora, comparece el ciudadano JULIAN JOSE SIRA, titular de la cedula de identidad No.5.932.242 asistido por el abogado PEDRO PINEDA y por la parte demandada comparece su apoderada judicial, abogada MARIA LAURA HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 80.217 quienes solicitan sea celebrada audiencia extraordinaria de mediación lo cual es acordado por el Tribunal previa verificación de los lapsos procesales de lo cual se evidencia que aun no ha precluído el lapso para la contestación de la demanda , dándose inicio al acto. El juez procedió a impartir las bases por las cuales se iba a llevar a cabo la audiencia. Seguidamente, las partes manifiestan sus defensas tanto en hechos como en derecho, posiciones que se avalan con el cúmulo probatorio que cada uno de ellos posee, sin embargo, la juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían dentro de sus atribuciones tomando como referencia los mismos elementos probatorios analizados por las partes, obteniendo de las partes que alcanzaran un ACUERDO, con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 5, 6, 11, 133 y demás que le sean aplicables de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil que se regirá por las cláusulas siguientes:
1.- El presente juicio se plantea por la pretensión de la parte actora, negada por la demandada de que, desde el inicio de la relación laboral en Marzo de 1998 hasta Mayo de 2004, mi representada no le pagó completo los días adicionales de antigüedad, ni las utilidades, así como tampoco las dotaciones de uniformes y equipos de protección. En consecuencia de su alegato el actor reclamó por antigüedad adicional no pagada, utilidades no pagadas, cesta tickets retenidos y cláusula 62 de la convención colectiva. Todos estos conceptos fueron y son negados por la demandada.
2.- Ambas partes manifiestan su voluntad de poner fin al presente juicio, a todas las diferencias existentes demandadas en el mismo, hasta la fecha del presente acuerdo y luego de haber hecho durante las sesiones de la audiencia preliminar un análisis, estudio y revisión conjunta de los elementos probatorios de ambas partes, llegaron de común acuerdo a las siguientes conclusiones:
Primera: que los salarios integrales devengados por el actor durante su relación laboral fueron los siguientes:
Año Mes Sal. Integral
1998 Enero 761,97
Febrero 761,97
Marzo 761,97
Abril 761,97
Mayo 1.495,38
Junio 1.495,38
Julio 1.495,38
Agosto 1.495,38
Septiembre 1.495,38
Octubre 1.495,38
Noviembre 1.495,38
Diciembre 1.495,38
1999 Enero 1.495,38
Febrero 1.495,38
Marzo 1.495,38
Abril 1.495,38
Mayo 1.495,38
Junio 2.746,00
Julio 2.746,00
Agosto 2.746,00
Septiembre 2.746,00
Octubre 2.746,00
Noviembre 2.746,00
Diciembre 4.248,00
2000 Enero 4.820,00
Febrero 2.078,00
Marzo 2.078,00
Abril 4.100,00
Mayo 3.834,00
Junio 5.250,00
Julio 4.092,00
Agosto 4.276,00
Septiembre 2.990,00
Octubre 2.990,00
Noviembre 2.990,00
Diciembre 5.232,00
2001 Enero 5.472,00
Febrero 4.936,00
Marzo 4.564,00
Abril 9.798,00
Mayo 8.884,00
Junio 6.252,00
Julio 7.346,00
Agosto 6.426,00
Septiembre 7.348,00
Octubre 5.902,00
Noviembre 5.332,00
Diciembre 6.274,00
2002 Enero 7.130,00
Febrero 5.400,00
Marzo 7.472,00
Abril 10.778,00
Mayo 7.284,00
Junio 6.040,00
Julio 7.794,00
Agosto 6.968,00
Septiembre 6.760,00
Octubre 6.716,00
Noviembre 9.000,00
Diciembre 6.940,00
2003 Enero 9.858,00
Febrero 7.248,00
Marzo 7.236,00
Abril 6.370,00
Mayo 13.346,00
Junio 5.690,00
Julio 8.638,00
Agosto 7.448,00
Septiembre 7.346,00
Octubre 10.044,00
Noviembre 10.294,00
Diciembre 15.974,00
2004 Enero 7.346,00
Febrero 10.090,00
Marzo 8.800,00
Abril 10.418,00
Mayo 14.310,00
Junio 14.792,00
Julio 11.656,00
Agosto 16.920,00
Septiembre 16.920,00
Octubre 16.920,00
Noviembre 38.130,00
Diciembre 20.280,00
2005 Enero 22.560,00
Febrero 20.050,00
Marzo 30.500,00
Abril 17.870,00
Mayo 26.240,00
Junio 27.520,00
Julio 27.390,00
Agosto 27.350,00
Septiembre 26.840,00
Octubre 27.700,00
Noviembre 26.130,00
Diciembre 23.360,00
2006 Enero 28.500,00
Febrero 26.670,00
Marzo 48.800,00
Abril 25.320,00
Mayo 30.520,00
Junio 28.980,00
Julio 29.610,00
Agosto 31.500,00
Septiembre 32.470,00
Octubre 30.390,00
Noviembre 27.700,00
Diciembre 34.140,00
2007 Enero 30.270,00
Febrero 30.860,00
Marzo 28.770,00
Abril 36.020,00
Mayo 120.560,00
Junio 35.030,00
Julio 35.030,00
Agosto 39.100,00
Septiembre 42.840,00
Octubre 42.390,00
Noviembre 43.060,00
Diciembre 45.260,00
2008 Enero 47,61
Febrero 45,84
Marzo 66,87
Abril 120,07
Mayo 45,09
Junio 55,82
Julio 64,20
Agosto 54,95
Septiembre 51,48
Octubre 51,41
Noviembre 60,32
Diciembre 61,72
2009 Enero 56,95
Febrero 62,64
Marzo 120,80
Abril 59,06
Mayo 51,41
Junio 67,19
Julio 58,21
Agosto 65,20
Septiembre 66,56
Octubre 65,56
Noviembre 62,38
Diciembre 62,38
2010 Enero 61,48
Febrero 65,31
Marzo 210,40
Abril 58,31
Mayo 65,70
Junio 82,82
Julio 89,27
Agosto 85,07
Septiembre 94,59
Octubre 99,06
Noviembre 95,23
Diciembre 97,80
2011 Enero 100,09
Febrero 99,45
Marzo 100,09
Abril 160,14
Mayo 82,12
Junio 114,97
Julio 146,20
Agosto 161,21
Septiembre 138,25
Octubre 152,76
Noviembre 138,38
Diciembre 150,93
2012 Enero 144,88
Febrero 147,97
Marzo 151,77
Abril 186,46
Mayo 158,83
Junio 156,47
Julio 187,89
Agosto 186,50
Septiembre 148,35
Octubre 177,00
Noviembre 178,04
Diciembre 175,43
2013 Enero 187,15
Febrero 207,66
Marzo 421,24
Abril 227,17
Mayo 226,99
Junio 191,54
Julio 221,63
Agosto 227,56
Septiembre 184,19
Octubre 203,69
Noviembre 200,01
Diciembre 228,14
2014 Enero 292,95
Febrero 292,35
Marzo 368,75
Abril 312,11
Mayo 418,50
Tercera: Que de la revisión de los comprobantes de pago se determinó que, por errores en los respectivos cálculos, existen efectivamente algunas diferencias a favor del actor. Estas diferencias, calculando intereses moratorios y aplicando la indexación correspondiente, arrojan las siguientes cantidades:
1. DIFERENCIAS POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 4.222,18
2. DIFERENCIAS POR CONCEPTO DE UTILIDADES: Bs.42.561.96
TOTAL: Bs.46.784.14
Cuarta: El actor reconoce que disfrutó anualmente sus vacaciones, las cuales le fueron pagadas, así como le fueron pagadas los bonos vacacionales, post vacacionales y sus utilidades, quedando sólo pendientes de pago las diferencias anteriormente indicadas, debidas a errores en los cálculos respectivos.
Quinta: El actor reconoce, por otra parte, que C.A. AZUCA cumplió con la Ley de Alimentación, las clausulas de la convención colectiva relativas a este tema y con los pagos y cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que nada le adeuda por estos conceptos. Asimismo reconoce que le fueron suministrados los uniformes y equipos de seguridad
Sexta: En el transcurso de la audiencia preliminar el actor manifestó que intentó un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por haber sido despedido injustificadamente el 30 de octubre de 2003 y que el mismo fue declarado con lugar el 27 de abril de 2004. Señaló que CA AZUCA pagó todos los salarios caídos, y que disfrutó luego de su reenganche de los beneficios laborales correspondientes al lapso del procedimiento, pero que no se le pagó el bono vacacional correspondiente a las vacaciones que se vencieron en el año 2003, el cual consistía en 30 días de salario pagados conforme al salario integral promedio de ese año (Bs.9.124,30), lo cual da una suma de Bs.273.730,00 (hoy Bs.273,73), así como tampoco le fueron pagadas las utilidades correspondientes al año 2003, las cuales consistían en 80 días de salario pagados conforme al salario integral promedio de ese año (Bs.9.124,30), lo cual da una suma de Bs.729.946,66 (hoy Bs.729,95). CA AZUCA sostiene que tales conceptos no procedían a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo que regia el procedimiento. Sin embargo a los fines de precaver un juicio eventual y poner fin a las diferencias de las partes sobre estos conceptos, procede en este acto a pagarlos, aplicando la tasa de indexación de Diciembre de 2003 a la fecha, lo cual arroja, por ambos conceptos, un total de Bs.1.593.738,00 (hoy Bs.F.1.593,74), que el actor recibe en este acto, de manera que nada tiene que reclamar por los conceptos derivados de la providencia que acordó su reenganche el 27 de abril de 2004.
Séptima: Para compensar las molestias y gastos ocasionados al actor por el presente juicio, las partes acuerdan que C.A. AZUCA pagará al actor la cantidad de Bs.41.622, 12.
Octava: Las cantidades anteriormente referidas suman Noventa mil Bolívares (Bs.90.000,00), cuyo pago se hace en este acto mediante un cheque emitido a nombre del actor JULIAN JOSE SIRA, signado con el número 09821916 y librado contra el Banco BBVA Provincial, en fecha 10-07-2014.
3.- Las partes solicitan al ciudadano Juez de Sustanciación, Medición y Ejecución la homologación del presente acuerdo que se realiza con el objeto de poner fin al presente juicio. Las partes acuerdan que el pago convenido se hace ante el presente Tribunal mediante el cheque antes referido.
Ambas parte declaran que desisten y dejan sin efecto su acuerdo de suspensión planteado en la diligencia que antecede, de fecha 21 de julio de 2014.
La falta de provisión de fondos del cheque a que se refiere la presente acta, dará derecho a la parte demandada a pedir la ejecución forzosa más las costas de ejecución.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva en relación de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso en cuanto a los referidos ciudadanos y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Emítase copias a las partes.
El Juez
Abg. Francisco José Merlo
La Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
Los presentes
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