REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2011-001657
PARTE DEMANDANTE: BENJAMIN AZUAJE DUGARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.352.934.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANDRY FANEITE HIDALGO y VICMARY ABREU GRANDA, Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el I.P.S.A., bajo el Nº 113.824 y 161.619, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TASCA RESTAURAN COMIDA RAPIDA LA PARRILLA DEL CENTRO C.A., actualmente con la denominación CENTRO HIPICO (Sin datos regístrales en el expediente), y a titulo personal, los ciudadanos JOSE GUILLEN y JOSE GREGORIO MONTILLA (Sin más datos de identificación en el expediente).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SETENCIA: DEFINITIVA (ADMISIÓN DE LOS HECHOS)
I
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO:
Se inicia el presente procedimiento en fecha 06 de octubre de 2011, cuando el ciudadano BENJAMIN AZUAJE DUGARTE, debidamente asistido por la Abogada MARIANDRY FANEITE HIDALGO, presenta por ante la URDD CIVIL, escrito contentivo de demanda contra la empresa TASCA RESTAURAN COMIDA RAPIDA LA PARRILLA DEL CENTRO C.A., y los ciudadanos JOSE GUILLEN y JOSE GREGORIO MONTILLA; la cual se dio por recibida en este Tribunal en fecha 11 de octubre de 2011, procediéndose a su admisión en esa misma fecha, ordenándose la notificación de la parte demandada, librándose los respectivos carteles.
El 03 de mayo de 2012, la parte demandante presenta escrito de refirma (folio 23-26), respecto del cual se ordenó su corrección, a los cual se dio cumplimiento oportunamente el 12 de junio de 2012 (folio 31).
El día 06 de junio de 2013, el Juez quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte actora (folios 32 y 33).
El 08 de agosto de 2014, la Secretaria del Tribunal certificó la notificación ordenada (folio 36).
El 24 de septiembre de 2013, este Tribunal, vista la subsanación efectuada, procedió a admitir la reforma de la demanda, ordenando la notificación de la parte demandada (folios 38-41).
El 1º de julio de 2014, la Secretaria del despacho, certifica la última de las notificaciones de la parte demandada (folio 52); por lo que a partir del día hábil siguiente comenzó a correr el término para la celebración de la audiencia preliminar; el cual corrió discriminado de la siguiente manera: JULIO: Miércoles 02, Jueves 03, Viernes 04, Lunes 07, Martes 08, Jueves 10, Viernes 11; Lunes 14, Miércoles 16, Jueves 17.
Así, cumplidas las formalidades de ley, correspondía celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 17 de julio de 2014, a las 09:30am, por lo que en esa misma oportunidad se anunció el acto al cual solo asistió la parte actora, no así la demandada; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Admisión de los Hechos. El Tribunal se reservó 5 días para la publicación del fallo.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, pasa este juzgador a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alega en su escrito libelar, alegó lo siguiente:
Que el ciudadano BENJAMIN AZUAJE DUGARTE, comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 de junio de 2006 bajo las ordenes, dependencia y subordinación del patrono TASCA RESTAURAN COMIDA RAPIDA LA PARRILLA DEL CENTRO C.A., actualmente con la denominación CENTRO HIPICO, desempeñando el cargo de CAJERO, con una jornada de Lunes a Sábado de 04:00pm a 04:00am; hasta el 15 de septiembre de 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por cuanto le fue manifestado que estaba despedido, poniéndole en la palestra una liquidación supuestamente equivalente a todo lo que se le adeudaba por concepto de beneficios laborales; para un total de cinco (5) años, tres (3) meses y catorce (14) días de servicio, devengando como último salario la cantidad de SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 64,29) diarios.
Que luego de recibir el dinero en cheque, vista la presión hostil que hizo su patrono, se dio cuenta que existen unas diferencias de beneficios laborales.
Que se le adeudan los conceptos laborales que se generaron a su favor desde el inicio y hasta la finalización de la relación laboral, conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y aplicable para la época; como lo son: ANTIGÜEDAD; INTERESES ACUMULADOS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES; VACACIONES; BONO VACACIONAL; DIAS ADICIONALES; UTILIDADES; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
Que la entidad de trabajo TASCA RESTAURAN COMIDA RAPIDA LA PARRILLA DEL CENTRO C.A., opera actualmente con la denominación CENTRO HIPICO.
Que en razón de tal conducta del empleador, procede a demandar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudan.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Como se señaló ut supra, la parte demandante incompareció a la celebración de la audiencia preliminar, a la cual se encontraba obligada a comparecer, so pena de sufrir las consecuencias procesales y jurídicas previstas por el legislador; relación al carácter obligatorio de tal comparecencia, Henríquez La Roche (2003), nos dice lo siguiente:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Con respecto a la audiencia preliminar en el proceso laboral, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, en admisión de los hechos. En tal sentido el mandato inserto en tales disposiciones adjetiva, ilustra a este órgano jurisdiccional para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto no desvirtuable por prueba en contrario.
De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar en la correspondiente oportunidad procesal los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho, como lo sería la instalación o apertura de la audiencia preliminar, conforme lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor.
Evidenciándose, que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones. Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectuis: pretensión); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novis curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.
Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.
En este sentido, la incomparecencia de la demandada, genera en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda, en consecuencia queda plenamente establecido, demostrado y reconocido por la demandada en relación con el demandante, lo siguiente:
• Primero: Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 de junio de 2006 para el patrono TASCA RESTAURAN COMIDA RAPIDA LA PARRILLA DEL CENTRO C.A., actualmente con la denominación CENTRO HIPICO.
• Segundo: Que desempeño el cargo de patrono TASCA RESTAURAN COMIDA RAPIDA LA PARRILLA DEL CENTRO C.A., actualmente con la denominación CENTRO HIPICO.
• Tercero: Que devengó como ultimo salario SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 64,29) diarios.
• Cuarto: que el 15 de septiembre de 2011, culmino la relación laboral por despido injustificado, para un total de cinco (5) años, tres (3) meses y catorce (14) días de servicio.
• Quinto: Que cumplía una jornada laboral de Lunes a Sábado de 04:00pm a 04:00am.
• Sexto: Que se le adeudan los conceptos laborales que se generaron a su favor desde el inicio y hasta la finalización de la relación laboral, conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y aplicable para la época; como lo son: ANTIGÜEDAD; INTERESES ACUMULADOS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES; VACACIONES; BONO VACACIONAL; DIAS ADICIONALES; UTILIDADES; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
• Séptimo: Que la entidad de trabajo TASCA RESTAURAN COMIDA RAPIDA LA PARRILLA DEL CENTRO C.A., opera actualmente con la denominación CENTRO HIPICO.
En este sentido, admitidos como quedaron los hechos precedentemente narrados, deben apreciarse las pruebas incorporadas al expediente, las cuales se analizan seguidamente. La parte actora promovió:
• Copia fotostática certificada marcadas con la letra A-1 a la A-24, de registro de la demanda contenida en el presente expediente; documento publico el cual este Tribunal aprecia y se le da valor probatorio.
• Original marcado B, de memorando emitido por la empresa PARRILLA DEL CENTRO C.A., en fecha 25 de agosto de 2009, dirigido al ciudadano BANJAMIN AZUAJE; documento privado el cual se aprecia y se le da valor probatorio.
• Originales marcado C-1 al C-77, de recibos de pagos emitidos por la empresa PARRILLA DEL CENTRO C.A., al ciudadano BANJAMIN AZUAJE; documentales privadas que este Tribunal aprecia y les otorga valor probatorio.
Es preciso enfatizar que, como quedó establecido ut supra, la incomparecencia de la demandada generó en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda, en consecuencia quedó plenamente establecido, demostrado y reconocido por la demandada, los hechos invocados y alegados por el demandante en el escrito libelar, reforma de la demanda y escrito de subsanación; en consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario, el motivo de terminación de la relación de trabajo, los conceptos reclamados y adeudados, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión del demandante, se determinó que la misma es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación aplicable, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, que la demandada le adeuda a la demandante, por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, legislación aplicable al presente caso, las cantidades que se especifican a continuación:
En cuanto concepto de antigüedad, como se señala en el siguiente cuadro:
ANTIGÜEDAD: 300 días, más 12 días de antigüedad adicional = 312 días X Salario Integral = DIECISEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 16.235,18).
INTERES ACUMULADO SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Correspondiente al monto total de antigüedad acumulado cargado al final de cada mes laborado por el Trabajador, multiplicado por la tasa activa de cada mes determinada por el Banco Central de Venezuela, según el mes respectivo de labor, lo cual se multiplica por 30 días y se divide entre 365; lo que arroja como resultado: CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.241,50)
VACACIONES, BONO VACACIONAL, Y DÍAS ADCICIONALES DE VACACIONES: 138 DÍAS X SALARIO DIARIO = TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.856,37).
UTILIDADES: 86,25 días X SALARIO DIARIO = DOS MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 2.669,54).
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 150 días X Bs. 69,11 (Salario Integral) = DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 10.366,76); y 90 días X Bs. 69,11 por indemnización sustitutiva de preaviso omitido = SEIS MIL DOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.220,06); lo cual suma la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 16.586,82).
TOTAL ADEUDADO AL TRABAJADOR POR LOS CONCEPTOS LABORALES RECLAMADOS: CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 44.589,41).
En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, con base en los parámetros a que se contrae el dispositivo del presente fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.
Respecto a los intereses de mora correspondientes a la antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados a partir de la fecha de egreso, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.
Con relación a la corrección monetaria, que tiene por objeto preservar el valor de lo debido como concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se calculara tomando en cuenta la fecha de egreso, inclusive, para la antigüedad; y desde la fecha de la notificación, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.
En relación con la pretensión ejercida a titulo personal contra los ciudadanos JOSE GUILLEN y JOSE GREGORIO MONTILLA, tal y como fue invocado por la parte actora en su escrito de subsanación de la demanda, cursante al folio 31, en su carácter de representantes de la entidad de trabajo TASCA RESTAURAN COMIDA RAPIDA LA PARRILLA DEL CENTRO C.A., actualmente con la denominación CENTRO HIPICO, la parte actora no señaló el motivo por el cual estos ciudadanos responden a titulo personal respecto de las obligaciones laborales de la referida persona jurídica; evidenciándose que la accionante pretende que sea declarada una responsabilidad solidariamente de dichos ciudadano por las obligaciones de la sociedad demandada.
Así pues, resulta evidente que en el presente caso nos encontramos ante una presunción de admisión de los hechos, no obstante, como se preciso ut supra, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectuis: pretensión); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novis curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.
Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.
En este punto resulta preciso, traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0046 de fecha 29 de enero de 2014, expediente Nº 11-1088, Magistrada ponente SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS; a saber:
En relación con la solidaridad del ciudadano DOMINGO LOMBARDI ORTÍN, en su carácter de Presidente de la CORPORACIÓN HABITACIONAL EL SOLER, C.A., la parte actora no señaló el motivo por el cual este ciudadano responde solidariamente por las obligaciones de la sociedad demandada.
Ahora bien, la solidaridad en el pago de las obligaciones, también llamada solidaridad pasiva, está prevista en el artículo 1.221 del Código Civil, el cual establece:
La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa de modo que cada uno de ellos puede ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros (…)
Esto quiere decir que varios deudores o sujetos pasivos de la obligación están obligados al pago de la misma obligación y el pago realizado por cualquiera de ellos libera a los otros.
La solidaridad, tanto activa como pasiva, en nuestro ordenamiento jurídico, debe ser expresa, es decir debe haber sido acordada por las partes o estar prevista en la ley, (Artículo 1.223 del Código Civil)
En el caso concreto, del análisis de las pruebas no quedó demostrado la existencia de un acuerdo o contrato donde las partes hayan establecido la responsabilidad solidaria del Presidente o los directores y la compañía demandada por las obligaciones laborales de ésta última, ni existe norma legal expresa en el ordenamiento jurídico aplicable a este caso que establezca dicha solidaridad, a diferencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores de 2012 que en su artículo 151 establece que los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales.
Siendo que las empresas tienen una personalidad jurídica distinta de la de sus directores, administradores, dependientes y accionistas; y, al no quedar demostrado acuerdo entre las partes, ni estar previsto en la ley aplicable a esta relación laboral, considera la Sala que es improcedente la responsabilidad solidaria del ciudadano DOMINGO LOMBARDI ORTÍN, en su carácter de Presidente de la sociedad demandada CORPORACIÓN HABITACIONAL EL SOLER, C.A. por las obligaciones laborales de ésta última. Por esta razón, en el dispositivo de la sentencia se declarará sin lugar la demanda respecto al ciudadano mencionado.
Criterio jurisprudencial que este Tribunal comparte y hace suyo para aplicarlo al asunto de marras, conforme lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así pues, la solidaridad en el pago de las obligaciones, también llamada solidaridad pasiva, está prevista en el artículo 1.221 del Código Civil, el cual establece:
“La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa de modo que cada uno de ellos puede ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros (…)
Esto quiere decir que varios deudores o sujetos pasivos de la obligación están obligados al pago de la misma obligación y el pago realizado por cualquiera de ellos libera a los otros. Así, solidaridad, tanto activa como pasiva, en nuestro ordenamiento jurídico, debe ser expresa, es decir debe haber sido acordada por las partes o estar prevista en la ley, (Artículo 1.223 del Código Civil)
En el caso concreto, del análisis de las pruebas no quedó demostrado la existencia de un acuerdo o contrato donde las partes hayan establecido la responsabilidad solidaria del Presidente, director o representante y la empresa demandada por las obligaciones laborales de ésta última, ni existe norma legal expresa en el ordenamiento jurídico aplicable a este caso que establezca dicha solidaridad, a diferencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores de 2012 que en su artículo 151 establece que los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales.
Asimismo, y para mayor abundancia, se debe advertir que nada alego la parte actora en su libelo de demanda ni en el escrito de reforma o subsanación, respecto de las razones por las cuales invoca a responsabilidad a titulo personal de los referidos codemandados, a los que solo definió como representantes de la persona jurídica demandada; por lo que siendo que las empresas tienen una personalidad jurídica distinta de la de sus directores, administradores, dependientes y accionistas; y, al no quedar demostrado acuerdo entre las partes, ni estar previsto en la ley aplicable a esta relación laboral, considera este Juzgador que es improcedente la responsabilidad solidaria de los ciudadanos JOSE GUILLEN y JOSE GREGORIO MONTILLA, en su carácter de representantes de la sociedad demandada TASCA RESTAURAN COMIDA RAPIDA LA PARRILLA DEL CENTRO C.A., actualmente con la denominación CENTRO HIPICO, por las obligaciones laborales de ésta última. Por esta razón, en el dispositivo de la sentencia se declarará sin lugar la demanda respecto al ciudadano mencionado.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARTCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por BENJAMIN AZUAJE DUGARTE, contra la empresa TASCA RESTAURAN COMIDA RAPIDA LA PARRILLA DEL CENTRO C.A., actualmente con la denominación CENTRO HIPICO. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada solidariamente contra los ciudadanos JOSE GUILLEN y JOSE GREGORIO MONTILLA. ASÍ SE DECIDE.
EN CONSECUENCIA, la empresa demandada, empresa TASCA RESTAURAN COMIDA RAPIDA LA PARRILLA DEL CENTRO C.A., actualmente con la denominación CENTRO HIPICO, deberá pagar al demandante los conceptos que se discriminan a continuación:
ANTIGÜEDAD: 300 días, más 12 días de antigüedad adicional = 312 días X Salario Integral = DIECISEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 16.235,18).
INTERES ACUMULADO SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Correspondiente al monto total de antigüedad acumulado cargado al final de cada mes laborado por el Trabajador, multiplicado por la tasa activa de cada mes determinada por el Banco Central de Venezuela, según el mes respectivo de labor, lo cual se multiplica por 30 días y se divide entre 365; lo que arroja como resultado: CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.241,50)
VACACIONES, BONO VACACIONAL, Y DÍAS ADCICIONALES DE VACACIONES: 138 DÍAS X SALARIO DIARIO = TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.856,37).
UTILIDADES: 86,25 días X SALARIO DIARIO = DOS MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 2.669,54).
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 150 días X Bs. 69,11 (Salario Integral) = DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 10.366,76); y 90 días X Bs. 69,11 por indemnización sustitutiva de preaviso omitido = SEIS MIL DOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.220,06); lo cual suma la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 16.586,82).
TOTAL ADEUDADO AL TRABAJADOR POR LOS CONCEPTOS LABORALES RECLAMADOS: CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 44.589,41).
TERCERO: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para el calculo de los intereses de mora y la corrección monetaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.
Respecto a los intereses de mora correspondientes a la antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados a partir de la fecha de egreso, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.
Con relación a la corrección monetaria se calculara tomando en cuenta la fecha de egreso, inclusive, para la antigüedad; y desde la fecha de la notificación de la demandada para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veinticinco (25) día del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años: Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria,
Abg. Rosalux Galíndez
En la misma fecha (25/07/2014), siendo las 3:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
La Secretaria,
Abg. Rosalux Galíndez
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