REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 07 de Julio de 2014.
Año 204º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2011-002112.

Parte Demandante: LUIS ALFONZO RUIZ BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.412.549.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: MANUEL ALFONSO PARRA QUEVEDO y REINALDO RAFAEL JIMENEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.333 y 116.336 respectivamente.

Parte Demandada: TECNICA MILHEN C.A., inscrita inicialmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L) ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 15 de Diciembre de 1.992, bajo el Nº 37, Tomo 21-A, quedando inscrita como Compañía Anónima ante el mismo Registro Mercantil, el día 11 de junio de 1.996, bajo el Nº 48, Tomo 187-A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: LUIS ALDANA IZEA y HONORIO RAFAEL PERNALETE DÍAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.131 y 161.866 respectivamente.


En fecha 27 de noviembre de 2013 fue presentado informe de experticia complementaria del fallo por la Lic. Beatriz Santana ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, el cual fue agregado a los autos el 29 de noviembre de 2013 (f. 216 al 224).

El día 04 de diciembre de 2013 la parte demandada procedió a reclamar el referido informe (f. 225 al 227), razón por la cual este Juzgado designó dos (02) expertos a los fines de efectuar la revisión del informe reclamado (f. 228).
Cumplidas las formalidades de notificación y juramentación de los expertos revisores, en fecha 21 de mayo de 2014 quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, confiriendo el lapso de ley a los fines de que las partes manifestaran si la consideraban incursa en alguna causal de recusación, sin que ninguna procediera a ello.

Una vez agregado a los autos el informe de revisión, se acordó la celebración de una reunión con los expertos revisores en consideración que la estimación definitiva debe efectuarla el Juez una vez oídos los expertos, ello a los fines de dar cumplimiento al principio de inmediación por cuanto tal acto no fue presenciado por quien juzga.

El día 30 de junio de 2014 tuvo lugar la revisión del informe pericial impugnado. En la mencionada reunión los expertos designados proporcionaron a la juez, el asesoramiento necesario para la revisión de los puntos impugnados y reclamados en la experticia complementaria presentada por la Lic. Beatriz Santana.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, quien juzga procede a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

MOTIVACIONES

El Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece:

…la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.


La necesidad de convocar a los expertos deriva del carácter técnico de la revisión, pues con el asesoramiento indicado el Juez debe examinar detenidamente los puntos objetados por el reclamante para así pronunciarse sobre la procedencia o no del reclamo y fijar en definitiva la estimación pertinente.
Así, considerando que la función de los expertos como auxiliares de justicia debe limitarse a la cuantificación de los conceptos ordenados por el Juez y en acatamiento de los parámetros fijados por aquél, quien suscribe procede a reproducir los términos en que fue ordenada la experticia complementaria del fallo en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y que fue confirmada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el 06 de febrero de 2013:
En consecuencia, visto que los conceptos demandados derivan de la relación que existe entre las partes desde septiembre de 2009 hasta el 17 de diciembre de 2010 y siendo que no se constató en autos el pago de los mismos, la juzgadora a continuación se pronunciará sobre la procedencia en derecho de cada uno de los conceptos solicitados:

1.- Con relación a la prestación de antigüedad y sus intereses: se declara procedente dicho concepto en las cantidades indicadas en el libelo que se dan aquí por reproducidas en todas sus modalidades solamente por el tiempo efectivamente laborado, esto es desde septiembre de 2009 hasta el 17 de diciembre de 2010. Conforme el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 46 literal C de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, asimismo se deberá computar con el salario devengado de cada periodo más la incidencia de la utilidad y el bono vacacional. Los intereses de la prestación de antigüedad también se declaran procedentes y se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación. Así se decide.

2.- En cuanto a las cantidades demandadas por vacaciones y bono vacacional fraccionado así como de utilidades fraccionadas se declaran procedentes en las cantidades indicadas que se dan aquí por reproducidas porque la demandada no demostró su disfrute ni su pago, por lo tanto, la demandada deberá pagar a la actor las cantidades que resulten a tales efectos conforme a las cláusulas 43 y 44 de la Convención Colectiva que rige las relaciones de la demandada. Así se decide.

3.- Se declara procedente el bono de alimentación, por cuanto no se evidencia en autos que la demandada haya cumplido con pago, por lo tanto la accionada deberá pagar dicho concepto desde septiembre de 2009 hasta el 17 de diciembre de 2010 tal y como fue demandado. Así se decide.

Omissis…

A la cantidad total que resulte deberá descontarse la suma de Bs. 13.500 que se evidencia que el actor recibió de la demandada luego de terminada la relación y que debe tenerse como anticipo de sus prestaciones sociales. Así se decide.-

Finalmente se declara procedente la indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total a pagar, a los fines de cuantificar los mismos se ordena realizar experticia complementaria del fallo. Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, esta facultado para cuantificar los mismos o a proceder mediante experto.

En caso del nombramiento de un experto sus honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión. Así se decide.

La indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que resulte pagar la cual será cuantificada conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión una vez que quede firme la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


Ahora bien, el reclamo ejercido por la parte demandada en la presente causa contra la experticia complementaria del fallo practicada por la Lic. Beatriz Santana versa sobre los siguientes aspectos:
1.- Forma de cálculo de la incidencia de la utilidad según la Cláusula Nº 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la accionada vigente para el año 2009, pues la misma establece el pago de 95 días por año.
2.- Forma de cálculo de la incidencia del bono vacacional según la Cláusula Nº 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la demandada, que consagra el pago de 75 días anuales.
3.- El último año de prestación de servicio no se cuantificó en base a la fracción de los cuatro (04) meses trabajados.
4.- Los intereses moratorios representan un interés porcentual de casi cincuenta por ciento (50%), lo que considera exagerado.
5.- El ajuste por inflación representa más del cien por ciento (100%) de la suma a indexar.
6.- Considera que las utilidades, vacaciones y bono vacacional no son susceptibles de indexación porque deben pagarse con el último salario.
Así las cosas, corresponde a quien juzga pronunciarse sobre el reclamo efectuado una vez oídos los expertos y para a efectuar el análisis y revisión de la Experticia Complementaria del Fallo realizada por la Lcda. Beatriz Santana, agregados a los autos en fecha 29 de noviembre de 2013, la cual riela a los folios 217 al 224; observa lo siguiente:

1.- Sobre las vacaciones: Se comparte la opinión de los expertos en relación a que la Convención Colectiva consagra en la Cláusula 43 el pago de setenta y cinco (75) días y no ochenta (80) como se estableció en el informe pericial reclamado y para el año 2009 el demandante prestó servicios por un lapso de cuatro (04) meses por lo cual estimación debió efectuarse en la fracción respectiva y no por el período de un (01) año.
2.- Sobre las utilidades: En el informe reclamado se realizó el cómputo en base a noventa y seis (96) días como fracción del año 2010 cuando la Cláusula 44 de la Convención Colectiva establece noventa y cinco (95) días por año completo de servicio.
3.- En cuanto a los intereses: Según la revisión se evidencio que para calcular la tasa de interés del mes de marzo 2013 se repitió por error la correspondiente a la del mes anterior.
4.- En cuanto a la indexación: Se observó error en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) inicial, pues se tomo desde el año 2011 debiendo haberse desde marzo 2012, fecha de la notificación a la demandada.
Por todo lo anterior, se advierte que existen discrepancias en la experticia reclamada, que conllevan a declarar la Invalidez del Informe Pericial, por encontrarse fuera de los límites del fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y que fue confirmada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el 06 de febrero de 2013.
Así las cosas, corresponde a este Juzgado proceder a fijar en definitiva la estimación pertinente, valorando el informe único presentado por los Lic. Félix Ramón Dorantes Meléndez y Addy Nieto, además de la Sentencia que condenó los conceptos a pagar y determinó los parámetros para su cuantificación:
Prestación de Antigüedad e intereses:

Vacaciones y Bono vacacional:

Utilidades:




Bono de alimentación:

Según la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio, se debe pagar tal como fue demandada, esto es Bs. 5.460,00.

Intereses Moratorios e indexación:


PROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN JUDICIAL SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

DE LA PROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN JUDICIAL SOBRE OTROS CONCEPTOS
SOBRE LA BASE PARA EL CÁLCULO
SOBRE LOS DÍAS TRANSCURRIDOS Y DE PARALIZACIÓN DEL TRIBUNAL


MÉTODO PORCENTUAL:

DEDUCCIÓN DE LOS DÍAS MANDADOS A DESCONTAR


Conclusión:
CONCEPTOS CONDENADOS Monto en Bs
Prestación de Antigüedad Articulo 108 LOT Clausula 46 7.992,06
Intereses Sobre Prestación de Antigüedad 851,23
Utilidades Vencidas y Fraccionadas 9.952,40
Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y Proporcional 8.314,29
Bono de Alimentación desde el 09/09 hasta el 17/12/2010 5.460,00.
MONTO MANDADO A DESCONTAR FOLIO 203 -13.500
Total Prestaciones al Trabajador ( Previa Indexación Judicial) 19.069,98
Intereses Moratorios desde la terminación de la relación laboral 4.835,21
Indexación Judicial desde la terminación de la relación laboral 14.445,77
Indexación Judicial desde la fecha de notificación de la demanda 18.542,90
TOTAL CONDENADO A PAGAR MEDIANTE SENTENCIA DE FECHA 14/11/2012 56.893,86


DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: La Invalidez del Informe Parcial, por considerar que se encuentra fuera de los límites del fallo

SEGUNDO: La estimación definitiva del monto a pagar por la demandada a la parte actora es de Bs. 56.893,86.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Julio de 2014. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. Ana Mercedes Sánchez.
Juez Temporal
Abg. Gabriel García.
Secretario


Nota: En esta misma fecha, 07 de Mayo de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.


Abg. Gabriel García.
Secretario


AMSV/amsv