REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 11 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-006401
ASUNTO : TP01-P-2014-006401

Ponente: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
Apelación de auto
(Efectos Suspensivos)

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, de este Circuito Judicial Penal, en la que acuerda la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria al ciudadano MARCOS ENRIQUE MONTILLA QUINTERO, a quien se le imputa el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de a Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163.10 eiusdem (cometido a menos de 500 metros de un local de venta de bebidas alcohólicas)
Ante la decisión de no acordar la cautela privativa de libertad solicitada al referido ciudadano, la Representación Fiscal ejerció recurso con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:
“a tendiendo (sic) a la medida decretada por este Tribunal de control a tal efecto es preciso acotar la calificación jurídica imputada a este ciudadano como lo es el delito de distribución ilícita agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas la misma deviene de la prueba de orientación realizada por los toxicólogos adscritos al CICPC en la cual señalan que las sustancias sometidas análisis arrojaron un resultado positivo para cocaína arrojando un peso neto de 14 gramos así mismo atendiendo a la presentación que se encontraba esa sustancia y que se encontraba en poder de ese imputado señalando que el envoltorio que contenía 28 envoltorios con las sustancias antes señalada y que a tenor a lo establecido en el artículo 149 segundo aparte establece que las condiciones establece una pena aplicable de 8 a 12 años de prisión y tomando en consideración que el agravante establecido en el articulo 163 numeral 10 que en el cual surte esa misma pena será aumentada en un tercio a la mitad considera el ministerio público que la medida aplicable es la medida privativa de libertada de conformidad con el 236 y 237 del Código Orgánico Procesal penal y así mismo lo establecido el legislador en cuanto al ejercicio de este Recurso de apelación en la audiencia donde se trata de las modalidades de trafico de drogas en el cual se compromete la salud y es cometida en agravio de la colectividad señalada en reiteradas jurisprudencias y así tomadas en la sala de casación delitos que comprometen la salud publica del estado donde el daño social causado es una de las circunstancias que deben ser tomadas en cuenta por esta Juzgadora así mismo donde la pena que llegase a imponer evidentemente sobrepasa el termino de 10 años, a los fines de considerar la presunción legal de fuga así mismo considerar los elementos de convicción traídos a esta fase del proceso lo que compromete la responsabilidad penal de este ciudadano, y donde este Tribunal decreto la Mediada de arresto domiciliario la cual se encuentra establecida en el artículo 242. 1 se encuentra establecida en la Medidas cautelares sustitutivas de libertad y no como pretende la defensa que es la Mediad Privativa de libertad y lo que cambia es el centro de reclusión por el contrario es procedente en el presente caso atendiendo al delito imputado es la medida judicial privativa de libertad en este sentido ejercido como ha sido el presente recurso solicito se proceda al tramite correspondiente y se de cuenta del mismo a la corte de apelaciones de este Circuito Judicial las actuaciones correspondientes y solicita a los fines de que sea ratificada la medida solicitada por esta representación fiscal como lo es la Medida de Privación de libertad.”
Planteado el recurso, el Abogado JOSE LUIS OROPEZA, Defensor designado por el imputado, lo contestó en los siguientes términos:
“en primer termino escuchada la manifestación del Ministerio Publico esta defensa en cuanto a la Interposición del ministerio Publico Recurso de Apelación Efecto suspensivo se debe oponer al mismo por una razón simple y lógica que se desprende de la sola lectura del artículo 374 en cual contempla lo siguiente la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata visto de esta manera la intensión del legislador al crear la apelación con efecto suspensivo es que fue supuesta a los autos que emanaran de un tribunal de Control cuando se decretara una libertada sin restricciones ya que cuando un justiciable le es decretada en su contra la aplicación de una medida cautelar bien sea de privación o sustitutiva de la libertad el mismo no se encuentra en la capacidad informal ni material d ejercer de manera plena su libertad por cuanto esta sometido al cumplimiento de condiciones previamente impuestas por un tribunal de la republica y que de cuyo cumplimiento esta obligado a los fines de no ver restringida a un mas su situación jurídica como seria en el caso de encontrarse privado en uno de los recintos penitenciarios pertenecientes al estado en el presente caso es Digno tribunal de Control decreto a favor de nuestro patrocinado una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es el arresto domiciliario medida cautelar que a criterio e la defensa es una medida de privación de libertad por cuanto al imputado se le impone la obligación de permanecer dentro de su domicilio restringiendo de esta menara el libre desenvolvimiento de su libertad de sus actos y de su personalidad como persona humana o sea que se encuentra sometido a obligaciones impuestas por el estado que a través del ius puniendi que ejerce lo confinan a mantenerse en un espacio determinado al observar esta característica se debe considerar que indudablemente estamos en presencia de una privación de libertad la cual el único ingrediente distinto que pudiera tener es que no se esta ejecutando en una institución del estado circunstancia esta que no se puede considerar como un gravamen irreparable para el estado siendo que el mismo cuenta con todos los medios para hacer comparecer a un justiciable ante las autoridades competentes. Así mismo en cuanto a los elementos de convicción también señalados por el ministerio Público debemos señalar que si bien es cierto estamos en una etapa incipiente del proceso penal no menos cierto es que el estado cuenta a través del ministerio Público y los órganos auxiliares con los medios para recavar cualquier elemento de convicción que sea necesario y pertinente en el presente investigación pero es el caso que hasta esta etapa los únicos elementos de convicción que describen una relación de causalidad entre el imputado y sus aprehensión son los dichos de los funcionarios que se encuentran plasmados en una acta policial sin que medie ningún otro tipo de prueba o elemento de investigación distintos de dichos funcionarios que pueda por lo menos indicar una relación de causalidad entre la droga incautada y la participación de mi patrocinado en el hecho punible que se le imputa. En canto ala alegato del ministerio publico de la posible pena a llegar imponer esta circunstancia es verificable en una posible condena en un juicio oral y publico que hasta la presente fecha obviamente no se ha realizado y lo único que pretende este digno tribunal al decretara la medida de arresto domiciliario es mantener sujeto al procesado a los actos subsiguientes de la etapa procesal penal que en adelante se ejecutaran pudiendo entonces asegurarse las resultas del proceso por la medida cautelar aplicada en este acto. Es todo.”
Como puede observarse el motivo de impugnación esta fundado por la recurrente por haber otorgado medidas cautelares sustitutivas de la Privativa de Libertad establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando, por la pena a imponer, era procedente la cautela Privativa de Libertad, conforme al periculum in mora objetivo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, al serle imputado el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de a Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163.10 eiusdem (cometido a menos de 500 metros de un local de venta de bebidas alcohólicas).
Visto el motivo de impugnación, esta Alzada para decidir, estima necesario reproducir lo señalado en el auto por la A Quo, al momento de resolver, a saber:
“En cuanto a la solicitud por parte del Ministerio Público de la Medida de Privación Judicial Preventiva, y de la defensa de la medida cautelar, considera este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentran evidentemente prescrito, que existen fundados elementos de convicción (Acta Policial, registro de cadena de custodia de evidencias físicas y acta de verificación de sustancia) para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe del hecho punible, pero en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización, no existe una presunción razonable, en razón de que el imputado aportó un domicilio específico ubicado en el Estado Trujillo, no tiene conducta predelictual (revisado por el sistema informático Juris 2000, se observa 4 causas en contra del ciudadano MARCOS ENRIQUE MONTILLA QUINTERO, las cuales se encuentran terminadas por haberse decretado el sobreseimiento de la causa, una causa por medida de protección, dos por designación de defensor y una por desistimiento de la denuncia), si bien es cierto que la pena que podría llegarse a imponer excede en su límite máximo de los 10 años, no es menos cierto que la droga incautada es de menor cuantía (14 gr. de cocaína), y visto que actualmente el país de encuentra en una emergencia carcelara, por tales razones considera este Tribunal que con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, pueden ser satisfechas las resultas del proceso, en consecuencia se decreta la medida de detención domiciliaria de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prohibición de cometer delitos establecidos en el Ley Orgánica de Drogas.”

Trascrito parcialmente el fundamento de la decisión objeto de impugnación, esta Alzada observa que el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. …”
Como se evidencia de la norma transcrita, la norma adjetiva penal establece criterio objetivos de periculum in mora, como será la pena a imponer, que contiene el riesgo lógico de evadir un proceso por el posible quantum de la pena, pero igualmente establece la posibilidad de decretar medidas no privativas, las cuales deben ser analizadas y expuestas por el juez o jueza de garantía al momento de dictar su decisión, atendiendo los fines del proceso que se inicia y en cumplimiento del artículo 236.3 de la norma adjetiva penal.
Pero no se puede concluir, como lo hace el Ministerio Público, que necesariamente y en todos los casos, al tratarse de delito con penas iguales o superiores a 10 años, merecen cautela privativa de libertad, ya que se faculta al juez o jueza de instancia para que, con las particularidades del caso concreto, sea posible el decreto de una cautela no privativa de libertad, bajo estricto análisis y criterios de ponderación, como en el presente caso, en el que la jueza, de manera excepcional, vista la tesis planteada por la defensa y que en el procedimiento inicialmente se incauta una cantidad de droga con un peso de 14 gramos de cocaína, que lo enmarca en delito de droga de menor cuantía, sumado a que no registra causas activas ante este Circuito Judicial Penal y la situación carcelaria, considera que se pude garantizar las resultas de la investigación, con la sujeción al proceso penal del ciudadano MARCOS ENRIQUE MONTILLA QUINTERO, con la medida de Detención Domiciliaria establecida en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas se observa que la A quo al momento de imponer la medida cautelar substitutiva a la privativa solicitada, no violenta tal articulo, sino que, analizando los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos los requeridos en los cardinales 1 y 2, considera que los supuestos que motivan la cautela, podrían ser satisfechos con una no privativa, atendiendo entonces a criterios de ultima necesidad, provisionalidad, proporcionalidad, intervención mínima y adecuación, tomando en cuenta un trato cautelar diferenciado entre los presuntos distribuidores menores de droga y los grandes capos, por lo que en atención a la garantía establecida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la Medida decretada, resulta suficiente para asegurar el proceso que se le sigue al ciudadano MARCOS ENRIQUE MONTILLA QUINTERO, quedando confirmada la decisión dictada por la A quo en relación a la cautela objeto de impugnación. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación (efecto suspensivo), interpuesto por la Representación de la Fiscalía XIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra la decisión de fecha 11/06/2014, en Audiencia de Presentación de Aprehendido dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia, en Función de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la presente causa, en relación a la medida cautelar de Detención Domiciliaria decretada al ciudadano MARCOS ENRIQUE MONTILLA QUINTERO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de a Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163.10 eiusdem (cometido a menos de 500 metros de un local de venta de bebidas alcohólicas).
Segundo: Se CONFIRMA el auto apelado.-
Tercero: Se ordena librar las BOLETAS DE EXCARCELACIÓN correspondiente, ejecutándose la medida cautelar impuesta por la A quo.
Registre, Publíquese y Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los once (11) días del mes de junio del dos mil catorce (2014).

Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)


Abg. Lizyaneth Martorelli D´Santiago
Secretaria