REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 16 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-014222
ASUNTO : TP01-R-2014-000062


RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: Abg. Yulmer Alfonso Castellanos Rosales, actuando con el carácter de Defensor Privado designado por el ciudadano CISNEROALVAREZ ALEXIS RAFAEL.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Delito: OCULTAMIENTO ILICTO (Menor) AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163.7 eiusdem
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia contra de la decisión dictada de fecha 06-03-2014, mediante el cual, admitidos los hechos, CONDENA al ciudadano CISNEROALVAREZ ALEXIS RAFAEL, por el delito de OCULTAMIENTO ILICTO (Menor) AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, a la pena de 07 años, 02 meses y 20 días de prisión mas las accesorias legales de ley.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2014-000062, interpuesto por el Abogado Yulmer Alfonso Castellanos Rosales actuando con el carácter de Defensor privado, en la causa alfanumérico TP01-P-2013-014222, seguida al ciudadano CISNEROALVAREZ ALEXIS RAFAEL, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICTO (Menor) AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163.7 eiusdem, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 05/05/2014, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 15 de mayo de 2014, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO EJERCIDO

El Abg. Yulmer Alfonso Castellanos Rosales, actuando con el carácter de Defensor privado ejerce recurso de apelación en contra de la decisión publicada en fecha 06 de marzo de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, señalando
“Vista la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Numero Uno (01) del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha seis (06) de Marzo de 2014, mediante la cual el referido Tribunal entre otros aspectos resuelve lo siguiente: “... 1: Se admite el procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código adjetivo penal y se condena al acusado Alexis Rafael Cisnero Alvarez, plenamente identificado, a cumplir una pena de siete (07) años dos meses veinte días de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad.
En virtud de dicha decisión y estando dentro de la oportunidad legal pautada en el artículo 451, 452 ordinal 4 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal para realizar por escrito APELACION FORMAL de la decisión señalada con anterioridad, sólo en cuanto a la condena de la pena de dicha decisión, en lo que respecta a: la pena que le fuere impuesta por el Tribunal a mi defendido; interpongo para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, APELACION FORMAL contra dicha sentencia de fecha de fecha seis (06) de Marzo de 2014, tal y como señalé con anterioridad, y paso a hacerlo en los siguientes términos:
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, en el acto de la audiencia preliminar de mi defendido ciudadano ALEXIS RAFAEL CISNERO ALVAREZ, el mismo optó por acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual fue acordado por el Tribunal de Control, pero el mismo no tomo en cuenta la normativa legal ya que dicho artículo tiene establecido en una rebaja de la pena de un tercio a la mitad de la pena, es decir ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, si estamos al frente de esta circunstancia el artículo establece que puede ser tomado en cuenta un tercio a la mitad de la pena para su rebaja, razón por la cual esta defensa técnica solicita a ustedes muy respetuosamente ser tomada la mitad de la pena, para así hablar sobre una condena de cinco (05) años y cuatro (04) meses a cumplir mi defendido….”


II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Como punto previo observa esta alzada que la defensa recurrente al momento de ejercer claramente la apelación de la sentencia, señala en su escrito los artículos 451, 452.4 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, observando esta Alzada que los mismos están enmarcados dentro del Código Orgánico Procesal Penal derogado, destacando que conforme a su contenido la apelación esta dirigida al examen en alzada de la Sentencia en relación a la pena a imponer por la Admisión de los hechos, yerra en los números de los artículos, siendo subsumible lo expuesto en la apelación en los artículos 443, 444.5 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, con idéntico contenido de la norma derogada, por lo que en garantía de doble instancia se bajo esa perspectiva se resolverá el recurso.

Ahora bien, en concreto se observa que la defensa recurrente funda su impugnación en estimar que en el presente caso era procedente la rebaja de la mitad de la pena, dada la poca cantidad de droga incautada a su defendido, solicitando a la Alzada la rectificación de la pena.

Revisadas las actuaciones se observa que la Jueza A quo al momento de determinar la pena a imponer señaló:

“… el Tribunal tomando en cuenta que estamos frente a un delito como es OCULTAMIENTO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de droga, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 por ser cometido dentro del hogar, en perjuicio de la sociedad, que tiene prevista una pena de privación de ocho (08) a doce (12) años de prisión, por aplicación del artículo 37 del Código penal en concordancia con el artículo 74 numeral 4 euisdem ( ser primario) se aplica el límite inferior de la pena esto es 08 años de prisión y aumentando la agravante del articulo 163 numeral 7 por ser cometido dentro del hogar, estaríamos frente a una pena de 10 años y ocho meses y rebajado un tercio de conformidad con el artículo 375 del COPP que son 03 años y 06 meses 20 días quedando pena definitiva 07 años, 02 meses y 20 días de prisión.”

Como se desprende de lo trascrito, la A quo no señala los motivos que la llevaron a establecer la rebaja de un tercio de la pena a imponer y no la mitad.

En atención a ello se observa que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal regula la determinación de la pena en el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, señalando en su texto:

“Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”

Conforme a esta norma al momento de establecer la rebaja de la pena a imponer el Juzgador debe tener en cuenta las circunstancias de hecho y el bien jurídico afectado, pudiendo rebajar sólo hasta un tercio de la pena cuando se trate de los delitos taxativamente señalados en el último aparte del referido artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a as circunstancias del hecho y el bien jurídico afectado se observa que la Juzgadora en su ponderación para determinar la pena a imponer ya toma en cuenta el carácter primario, fijando el límite inferior de la pena establecida en el delito, imponiendo además la agravante por haberse cometido en el seno del hogar con un aumento considerable de la pena a imponer.

Sin embargo en relación a el quantum de la rebaja sólo señala la procedencia de un tercio, resaltando esta Alzada que aplicando criterios lógicos de interpretación bajo la lectura prohomine¸ concluye que los delitos como el de esta causa, referido a Tráfico Menor en la modalidad de ocultamiento, no tiene exceptuado la posibilidad de rebajas hasta la mitad de la pena.
A esta conclusión llega esta Alzada en primer lugar por interpretación contrarium sensu del texto normativo, ya que si se establece sólo se podrá rebajar hasta un tercio de la pena a imponer cuando se trate de “tráfico de drogas de mayor cuantía” se debe concluir que excluye de la excepción a los delitos de “tráfico de drogas de menor cuantía”, por lo tanto estos delitos pueden ser objeto de rebaja ordinaria desde un tercio a la mitad de la pena correspondiente.

En Segundo lugar, en atención a la limitante establecida cuando se trate de delitos de Lesa Humanidad, debe entenderse como un todo armónico, que este supuesto no incluye a los delitos de drogas, ya que este tipo penal ya se encuentra señalado en el mismo texto, no por considerar que sea o no delito de Lesa Humanidad, sino que el legislador lo estableció en numero aparte para limitar la rebaja, específicamente sólo cuando se trate del delito de Tráfico de Drogas de mayor cuantía, pensar lo contrario seria establecer dos supuestos en el que uno ya esta contenido en el otro.

Valiendo lo anterior, observando esta Alzada que el motivo de impugnación es sobre un error en la pena al momento de determinar su rebaja por la admisión de hechos realizada por el acusado, tomando como base los hechos determinados por la A quo, estima que la rebaja procedente en derecho es de la mitad, debiéndose declarar como en efecto se declara, Con Lugar la apelación de sentencia en relación a la rebaja de la pena a imponer por la Admisión de los hechos, ejercida por la defensa, modificándose la misma, quedando en definitiva la determinación de la pena a imponer al ciudadano ALEXIS RAFAEL CISNEROS ALVAREZ, de la siguiente manera:

Tratándose del delito de OCULTAMIENTO ILICTO (Menor) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el articulo 163.7 eiusdem, al haberse incautado la cantidad de SEIS (06) GRAMOS de Cocaína y por ser cometido dentro del hogar, se observa que el delito tiene prevista una pena de prisión de ocho (08) a doce (12) años, por aplicación del artículo 37 del Código Penal en concordancia con el artículo 74.4 eiusdem (ser primario) se aplica el límite inferior de la pena esto es 08 años de prisión y aumentando la agravante del articulo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, por ser cometido dentro del hogar, estaríamos frente a una pena de 10 años y ocho meses y al hacerse la rebaja de la mitad de la pena de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que son 05 años y 04 meses, al no estar dentro del elenco de delitos que tiene limitada la rebaja sólo hasta un tercio, se establece la pena definitiva a imponer en 05 años y 04 meses de prisión mas las accesorias de ley establecidas en la sentencia.- Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2013-014222, interpuesto por el Abogado YULMER ALFONSO CASTELLANOS ROSALES, actuando con el carácter de Defensor, en la causa seguida al ciudadano ALEXIS RAFAEL CISNEROS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.090.736 , natural de Guatire Estado Miranda, Comerciante, Soltero, residenciado en la Urbanización Valle Verde de Bocono, Casa S/N, cerca de la entrada de El Rincón, Municipio Bocono Estado Trujillo, alfanumérico TP01-P-2013-014222, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICTO (Menor) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

SEGUNDO: SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA sólo en relación a la pena a imponer quedando en definitiva la misma en CINCO (05) años y CUATRO (04) meses de prisión más las accesorias de ley establecidas en la sentencia.-

TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dieciséis (16 ) días del Mes de junio de 2014.



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones




Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas.
Juez de Corte Juez de Corte (Ponente)




Abg. Lizyaneth Martorelli
Secretaria