REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 18 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-006761
ASUNTO : TP01-P-2014-006761

Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Apelación de auto (Efectos Suspensivos)

Se recibe proveniente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N°01 de este Circuito Judicial, Recurso de apelación de auto (efecto Suspensivo), incoado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. Leornardo Lucena, contra la decisión emitida por el referido Juzgado en fecha 17-06-2014, mediante la cual acuerda, la medida de detención domiciliaria de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE MANUEL BARRIOS URBINA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de a Ley de Drogas, en agravio de LA COLECTIVIDAD
Esta Corte para decidir observa:
PRIMERO: La naturaleza de la presente incidencia, se corresponde con los recursos emanados para los procedimientos y casos de flagrancia, donde operan el efecto suspensivo de la medida cautelar, hasta tanto la Alzada no resuelva lo conducente. Los lineamientos procesales de esta modalidad recursiva, se encuentran ordenados en el artículo 373 y 374 de nuestro derecho adjetivo Penal.

SEGUNDO: Los efectos de un procedimiento bajo la modalidad de flagrancia, conlleva a la aplicación de denominado procedimiento ordinario o abreviado con la correspondiente imposición de medidas cautelares.

Necesitándose en todo caso como condicionante indispensable elementos de convicción para que el Juzgador revise si existe la perpetración de un hecho punible, con variables y modalidades de acuerdo a la naturaleza del mismo.

TERCERO: En fecha 17 de junio de 2014 se celebró la Audiencia de Presentación del investigado ante el Tribunal de Control N° 01 donde el Abg. Leonardo Lucena, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, ante la decisión de no acordar la cautela privativa de libertad solicitada al referido ciudadano, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:
“…Ejerzo el Recurso de Apelación con efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 del COPP, todo ello en virtud paras esta representación del Ministerio Publico, se encuentran llenos lo extremos en los ar4ticulos 236, 237 y 238 del COPP, pues en primer punto debo señalar que nos encontramos ante un delito catalogado como delito de peligro pues la sustancia ilícita incautada fue droga de la denominada cocaína, as su vez existen fundados elementos de convicción que estiman suficiente y hace presumible que el ciudadano JOSE MANUEL BARRIOS URBINA, es autor del delito de antes precalificado; tales elementos de convicción son los siguientes: Acta Policial de fecha 16 de Junio del año en curso, suscrita por los funcionarios actuantes en la cual dejan las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, acta de entrevista suscrita por el testigo presencial del hecho, acta de aseguramiento e identificación de la sustancia, registro de cadena de custodia, realizada a la sustancia incautada y acta de verificación de sustancia toma de alícuota y entrega de evidencia suscrita por la toxicólogo forense en la cual manifiesta que sustancia ilícita droga, por lo que es evidente la participación de este ciudadano al momento de ocultar la sustancia; como segundo punto debemos tomar en cuenta que el delito de Ocultamiento Ilícito en su pena excede 10 años, por lo que se manifiesta el peligro de fuga establecido en el único parágrafo del articulo 237 y como tercer y ultimo punto en cuanto al peligro de obstaculización vale señalar que en el referido procedimiento se encuentra un testigo preseñal del mismo que en el devenir de la investigación pudiera se objeto de manipulación o obstaculización por parte del imputado; estas por esta razones que esta representación fiscal solicita sea admitido el presente recurso y en su defecto sea declarado con lugar”.

Planteado el recurso, la Abogada ALBA CONTRERAS, Defensora Pública Penal, contestó en los siguientes términos:
“…Considero que la decisión del Tribunal primero de Primera Instancia en lo Penal del circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, se encuentra ajustada a derecho por cuanto para asegurar las resultas del proceso fue decretada una medida cautelar que se equipara a la privativa de libertad como lo es el Arresto Domiciliario; aunado a esto considero que debe tomarse en cuenta la edad de mi defendido quien es un joven de 18 años de edad que no presenta antecedentes penales, es primario y tiene arraigo en el país, en consecuencia considero que no existe peligro de fuga y obstaculización como lo señala la representación fiscal ya que mi defendido se encontraría bajo la figura de arresto domiciliario, por otra parte es conveniente tomar en cuenta la situación de hacinamiento carcelario que se presenta en los deferentes sitio de reclusión del estado, por ultimo solicito que el presente recurso sea declarado sin lugar y se confirme la decisión recurrida”
Como puede observarse el motivo de impugnación esta fundado por la recurrente por haber otorgado medida cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando, por la pena a imponer, era procedente la cautela Privativa de Libertad, conforme al periculum in mora objetivo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, al serle imputado el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de a Ley Orgánica de Drogas.
Visto el motivo de impugnación, esta Alzada para decidir, estima necesario reproducir lo señalado en el auto por la A Quo, al momento de resolver, a saber:
“…En cuanto a la solicitud por parte del Ministerio Público de la Medida de Privación Judicial Preventiva, y de la defensa de la medida cautelar, considera este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentran evidentemente prescrito, que existen fundados elementos de convicción (ACTAS DE INVESTIGACIÓN POLICIAL) para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe del hecho punible, pero no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en razón de que el imputado aportó un domicilio específico ubicado en el Estado Trujillo, no tiene conducta predelictual, si bien es cierto que la pena que podría llegarse a imponer excede en su límite máximo de los 10 años, no es menos cierto que estamos en presencia de un hecho donde fue incautada droga de menor cuantía, y visto que actualmente el país de encuentra en una emergencia carcelaria, por tales razones considera este Tribunal que con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, pueden ser satisfechas las resultas del proceso, en consecuencia decreta al ciudadano JOSE MANUEL BARRIOS URBINA, la medida de detención domiciliaria de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal..”

Trascrito parcialmente el fundamento de la decisión objeto de impugnación, esta Alzada observa que el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. …”
Como se evidencia de la norma transcrita, la norma adjetiva penal establece criterio objetivos de periculum in mora, como será la pena a imponer, que contiene el riesgo lógico de evadir un proceso por el posible quantum de la pena, pero igualmente establece la posibilidad de decretar medidas no privativas, las cuales deben ser analizadas y expuestas por el juez o jueza de garantía al momento de dictar su decisión, atendiendo los fines del proceso que se inicia y en cumplimiento del artículo 236.3 de la norma adjetiva penal.
Pero no se puede concluir, como lo hace el Ministerio Público, que necesariamente y en todos los casos, al tratarse de delito con penas iguales o superiores a 10 años, merecen cautela privativa de libertad, ya que se faculta al juez o jueza de instancia para que, con las particularidades del caso concreto, sea posible el decreto de una cautela no privativa de libertad, bajo estricto análisis y criterios de ponderación, como en el presente caso, en el que la jueza, de manera excepcional, vista la tesis planteada por la defensa y que en el procedimiento inicialmente se incauta una cantidad de droga con un peso de 14 gramos de cocaína, que lo enmarca en delito de droga de menor cuantía, sumado a que no registra causas activas ante este Circuito Judicial Penal y la situación carcelaria, considera que se pude garantizar las resultas de la investigación, con la sujeción al proceso penal del ciudadano JOSE MANUEL BARRIOS URBINA, con la medida de Detención Domiciliaria establecida en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas se observa que la A quo al momento de imponer la medida cautelar substitutiva a la privativa solicitada, no violenta tal articulo, sino que, analizando los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos los requeridos en los cardinales 1 y 2, considera que los supuestos que motivan la cautela, podrían ser satisfechos con una no privativa, atendiendo entonces a criterios de ultima necesidad, provisionalidad, proporcionalidad, intervención mínima y adecuación, tomando en cuenta un trato cautelar diferenciado entre los presuntos distribuidores menores de droga y los grandes capos, por lo que en atención a la garantía establecida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la Medida decretada, resulta suficiente para asegurar el proceso que se le sigue al ciudadano JOSE MANUEL BARRIOS URBINA, quedando confirmada la decisión dictada por la A quo en relación a la cautela objeto de impugnación. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación (efecto suspensivo), interpuesto por la Representación de la Fiscalía XIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra la decisión de fecha 17/06/2014, en Audiencia de Presentación de Aprehendido dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia, en Función de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la presente causa, en relación a la medida cautelar de Detención Domiciliaria decretada al ciudadano JOSE MANUEL BARRIOS URBINA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de a Ley Orgánica de Drogas .Segundo: Se CONFIRMA el auto apelado. Tercero: Se ordena librar la BOLETA DE EXCARCELACIÓN correspondiente, ejecutándose la medida cautelar impuesta por la A quo.
Registre, Publíquese y Cúmplase. Remítase al Tribunal de origen
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los dieciocho (18) días del mes de junio del dos mil catorce (2014).


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
(Ponente)


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte

Lizyaneth Martorelli D´Santiago
Secretaria