REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones Sección Adolescentes

TRUJILLO, 18 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2014-000248
ASUNTO : TP01-R-2014-000125

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrentes: Abg. LILIANA ANTONIETA RONDON CADENAS, Fiscal Auxiliar Interina Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el asunto que se le sigue a los adolescentes NESTOR VELASQUEZ PERDOMO y PEDRO PABLO BRAVO, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas respectivamente.
Defensor: Abg. William Arguello Peña
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso ejercido contra la decisión dictada en fecha en fecha 17 de abril de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal que declara la nulidad de las actuaciones presentadas y consecuencialmente la libertad sin restricción de los adolescentes.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada LILIANA ANTONIETA RONDON CADENAS, Fiscal Auxiliar Interina Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa alfanumérico TP01-D-2014-000248, que se le sigue a los adolescentes por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 17 de Abril de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 26/05/2014, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 30 de mayo de 2014, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo de recurso de apelación de auto suscrito por la Fiscal Auxiliar Interina Décima del Ministerio Público del Estado Trujillo, en el asunto que se le sigue a los adolescentes en los siguientes términos:
“…Ejerzo recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescentes en fecha 17 de abril de 2014, por esta impedir la continuación del proceso, además que ser dicha decisión por una parte infundada ya que nunca el juez explica que derecho y de que manera y por quien fue violado, ya que sólo dice se violentó el derecho a la libertad y por otra parte ilógico al computar el lapso de 24 horas al momento de ser recibidas las actuaciones, lo que es asombroso que estas alturas sea este el criterio, ya que antes de vencerse las 24 horas ya el tribunal tenía conocimiento de la detención del joven, sino como es que fija el acto de la audiencia de presentación de detenido, y es claro que los jóvenes fueron detenidos el día 16 de abril del 2014 a la 1:20 horas de la mañana, impuestos de sus derechos a las 7:00 de la mañana y puesto a la orden del Tribunal el día 16-04-2014 a las 4:30 de la tarde, entonces donde se excedió el lapso de las 24 horas, el Juez en el acto de la audiencia de presentación de detenido en flagrancia decreto la Nulidad Absoluta de las actuaciones levantadas con ocasión de la detención de los y concedió a los adolescentes aprehendido el LIBERTAD SIN NINGUNA RESTRICCÓN, rechazando totalmente las actuaciones presentadas por esta Representación Fiscal, en fecha 17 de abril de 2014, en contra de los adolescentes:, donde se le imputo al primer adolescente NESTÓR VELASQUEZ PERDOMO el delito de TRÁFICO ILICTO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIPICAS previsto en el articulo previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y pare el segundo adolescente el delito POSECION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIPICAS previsto en el articulo previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16 de abril de 2014, siendo las 01:15 horas de la madrugada aproximadamente, en la vía pública, avenida Tres Libertad, Parroquia y Municipio Carache, Estado Trujillo, cuando funcionarios de la Fuerza Armada Policial del Estado Trujillo, se encontraban patrullando específicamente por la avenida Carache cuando avistaron a los dos (02) adolescentes, ambos parados en el paso peatonal, los mismos al notar la presencia de la comisión policial, los observaron en una actitud nerviosa, intentando evadirla, razón por la cual les dieron la voz de alto, procediendo los funcionarios a identificarse, procediendo seguidamente a realizar la respectiva inspección de persona conforme al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en donde al practicar la revisión de persona al adolescente quien quedo identificado como , lograron observar en su poder específicamente en la mano derecha una caja de fósforo de color amarillo, y morado, marca “El Sol”, contentiva en su interior de treinta y nueve (39) envoltorios de material sintéticos, de color negro contentivos en su interior de una sustancia en polvo color beige con olor penetrante, que resultó ser droga del tipo Cocaína Base, en la cantidad neta de ocho (8) gramos, atados todos en su extremos con goma elástica transparente. Asimismo, el adolescente quien quedo identificado como o, quien arrojo al pavimento una sustancia que resulto con las siguientes características: Un (01) envoltorio de material sintético de color negro contentivo en su interior de droga del tipo Marihuana, en la cantidad de un (1) atado en su extremo con hilo de color rojo, por tal motivo procedieron a notificar al Ministerio Publico y a realizar el correspondiente procedimiento...”. En vista de la magnitud de la gravedad de la conducta desplegada por los adolescentes ya antes mencionados por tratarse de delitos de droga, al momento que se celebró el acto la Audiencia de Presentación de detenido en Flagrancia por el delito los delitos de TRÁFICO ILICTO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUC5N ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRIPICAS previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIPICAS previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, decide el Juez en la Resolución de Audiencia de Presentación celebrada en fecha 17 de abril de 2014, que todas las actuaciones estaban viciadas de nulidad por contar la representación fiscal con las actas 24 horas después de la detención, quien dicto nulas de nulidad absoluta las actuaciones presentadas por esta Representación Fiscal lo siguiente: “...El Tribunal visto las exposiciones de las partes, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones, antes de decidir en cuanto a la solicitud del Ministerio Público, considera prudente y conveniente dejar constancia de aquellos aspectos solicitados por la defensa, en cuanto a la fecha y hora de la presentación de las actuaciones para ser revisadas tanto por la defensa como el Tribunal, para el ejercicio del derecho a la defensa y vale decir para el ejercicio de la potestad jurisdiccional representada en este Tribunal las cuales se deja constancia de la siguiente manera: 1).- Deja constancia el Tribunal que el día 16-04-2014 a las 4:30 horas pm, fue recibido por alguacilazgo (URDD) escrito contentivo a la solicitud de la Fiscal Auxiliar Interino Décima del Ministerio Público, de fijación de oportunidad para tener lugar la audiencia para oír a los imputados. 2).- En cuanto a la hora en que fueron recibidos los adolescentes , el Tribunal para dejar constancia de lo solicitado por la defensa instó al funcionario receptor adscrito al Destacamento 15, de la Guardia Nacional del la Primera Compañía estado Trujillo Sargento de Primera Caracas Enrique quien indico que los adolescentes fueron recibidos a las 11:28 del día de hoy 17-04-2014, 3).- Deja constancia el Tribunal que las actuaciones fueron recibidas por la representante del Ministerio Público a las 11:35 de la mañana del día de hoy 17- 04-2014 y agregadas a la presente causa para su revisión por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal en el día de hoy 17-04-2014 a las 11:40 am. Seguidamente el Tribunal pasa a resolver las demás solicitudes tanto del Ministerio Público como de la defensa que se corresponde con la celebración de esta audiencia: Primero: la Representación del Ministerio Público ha solicitado la declaratoria de flagrancia de la aprehensión de que fueron objetos los adolescentes l Cuerpo Policial N° 5.4 con sede en Carache el día 16-04-2014 a la 01:15 horas de la mañana declaratoria a la cual se opone la defensa por las razones que expuso oralmente y el Tribunal dejó constancia escrita por Secretaria ahora bien si bien en el acta policial se describe que a los adolescentes les fue incautado las cantidades que se señalan en el registro de cadenas de custodias y evidencias físicas y el acta de verificación de sustancia toma de alícuota y toma de evidencia señalándose el tipo de droga incautada a cada uno bien pudiera llevar a este Tribunal si hubo o no flagrancia, no es menos cierto que el Tribunal ha verificado de acuerdo con las solicitudes de la defensa que se ha violentado el lapso para la presentación de detenidos en flagrancia conforme al artículo 557 el LOPNNA ya que puede apreciarse que la presentación efectiva para ambos adolescentes y de las actuaciones fue efectuada pasadas las 24 horas a que se refiere la mencionada Disposición con lo que determina este Tribunal que se ha violentado la garantía constitucional correspondiente al derecho a la libertad prevista en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, esto necesariamente aun cuando no lo hay (sic) solicitado expresamente Por la defensa debe conllevar a la nulidad de las actuaciones sucesivas conforme a lo establece el artículo 174 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece que no podrá ser apreciados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto hay (sic) sido subsanado convalidado y el artículo 175 de la misma constitución establece que se consideraran nulidades absolutas aquellas que aplique inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el COPP, la Constitución Bolivariana de Venezuela, las Leyes vale decir la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y adolescentes y los tratados, acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, vale decir la Convención de los derechos del Niño por lo que no puede este Tribunal hacer ningún pronunciamiento con las actuaciones que le han sido consignadas en las condiciones antes referidas; relacionadas con la flagrancia, medida cautelares, por cuanto las mismas deben ser declaradas nulas de nulidad absoluta y ser colocados los adolescentes libertad sin ninguna restricción. Por las razones expuestas éste TRIBUNAL DE CONTROL N 1 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUÍTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: La Nulidad de las actuaciones relacionadas con la aprehensión de los adolescentes y de las actuaciones subsiguientes levantadas por el Cuerpo Policial Nº 5.4 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, con sede en Carache. SEGUNDO: La Libertad de los adolescentes , libertad sin ninguna restricción, por lo que se ordena librar boleta de libertad para ser entregados a su representante en la presente audiencia. Se acuerda expedir copias certificadas de las actuaciones y se insta a tramitarlas por ante la oficina del alguacilazgo y una vez presentadas ante la Secretaria del Tribunal se procederá a su certificación...”
Así las cosas si este criterio es así entonces porque el Tribunal fila para después de pasadas las 24 horas el acto de la audiencia de presentación de detenidos en flagrancia, lo cual hace en todas las causas pero que extraño que esta causa con defensa privada, condición esta última que pareciera necesaria para que se eleve las bandera de la pro-libertad y pro-garantía, porque como hace para esta causa decir que las 24 horas se cuentan ahora desde la hora de detención al momento de recibir las actuaciones el fiscal, sin importar que previamente ya se le había notificado de dicho, ahora bien nos preguntamos en los días feriados y fines de semana este criterio como se aplicara, si ya es bien sabido que una vez que la representación fiscal pone a la orden del Tribunal a los adolescentes estas son fijadas para el lunes, nos preocupa de manera importante esta aplicación del derecho con disfraz de garantismo y prolibertad, cuando coincide un grupo de defensa, nos preocupa que esto se haga costumbre y otro ejemplo es la causa N TP01-D-213-124 seguida en contra de la adolescente Antonieta Liacono, ojalá ustedes miembros de la corte pudieran revisar, sólo por mera ilustración.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta Representante Fiscal fue notificada de la hora de la aprehensión de los ciudadanos por el Cuerpo Policial Nº 5.4 con sede en Carache el día Miércoles 16 de abril de 2014 a la 01:15 horas de la mañana por hechos antes señalados, siendo que el escrito de solicitud de acuerdo al Articulo 557 de la Ley de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, para que se fijara la oportunidad del acto de la Audiencia para oír a los imputados fue consignado ante alguacilazgo (URDD) del Circuito Judicial Penal Trujillo estado Trujillo por el ciudadano Alguacil Willians Bastidas fue consignado en fecha 16 de abril de 2014, a las 4:30 horas de la tarde, signándole el N° TP01-D-2014-248, por lo que desde la hora de la aprehensión hasta la hora de la consignación del mencionado escrito de presentación transcurrieron quince (15) horas y treinta (30)minutos, siendo notificada por el Alguacil que la Audiencia se celebraría para el día jueves 17 de abril del presente año, a partir de las 10:00 de la mañana, si el Juez quería ser extremamente garantista porque tija la audiencia fuera del lapso de 24 horas, incluso porque permite que el traslado llegase fuera de las 24 horas, esto es verdaderamente extraño y difícil de entender ya que ahora no sabemos hasta que momento se tomará en cuenta las 24 horas, en que casos, ante que defensores, esto es un verdadero peligro, ya que si el juez considera que se violentó derechos porque no ordenó la investigación contra la representación fiscal o los funcionarios policiales, porque no dice claramente que derechos se violan y quien los viola, no es justo y esto no es justicia.
Observa esta Vindicta Pública con gran preocupación, que el Juez Aquo mediante Resolución dictó la nulidad absoluta de las actuaciones por considerar que se violento (sic) el lapso para la presentación de los detenidos en Flagrancia conforme al artículo 557 de la Ley de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por presentar las actuaciones pasadas las 24 horas establecidas en la referida disposición y por ende se ha violentado las garantía constitucional correspondiente al derecho a la Libertad prevista en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, insistimos por qué no dice de que manera y quien violenta estos derechos. Así mismo debemos referir que el Juez deja constancia que la solicitud de Audiencia de Presentación la presenta el Ministerio Público en fecha 16-04-2014 a las 4:30 pm; que la detención en flagrancia del imputado se realizo el día 16-4-2014 a la 1: 15 de la madrugada, que la audiencia de presentación la fijo el Tribunal para el día 17 de abril 2014 para las 10:00 horas de la mañana. Ahora bien en esta ultima oportunidad el Tribunal concede un lapso tanto para que llegue a la sede del Tribunal el traslado de los adolescentes así como para recibir las actuaciones, traslado que se materializo el día 17-4-2014 a las 11:28 de la mañana ante las instalaciones del Tribunal, así como las actuaciones fueron recibidas por la representación fiscal a las 11:35 de la mañana y el consignadas ante Juez el día 17-04-2014 a las 11:40 de la mañana, entonces para que el juez concede un lapso de espera. Ahora bien, alega la Defensa que el hecho de haberse recibido las actuaciones a las 11:30 de la mañana de día 17-04-2014, habiéndose ejecutado la detención del adolescente el día 16-04-2014, a la 1:15 de la madrugada y asimismo asume el criterio el Tribunal, viola el derecho a la libertad y anula todo lo actuado, cómo es que el momento de recibir las actuaciones por parte del fiscal y el materializarse tarde el traslado más allá de las 24 horas, es el motivo único para anular todo, como esto afecta las circunstancias en las cuales son detenidos los adolescentes, hecho que nos asombra, porque no entendemos como puede concluirse que se venció las 24 horas para presentarse ante el Tribunal los jóvenes antes mencionado, si para el momento de la audiencia se contaba con las actuaciones incluso se concedió tiempo a la defensa para examinara las actas, sino de donde saca estos descabellados argumentos que peor aun el Tribunal sume como suyos, por el hecho de haber recibido la representación fiscal las actuaciones en fecha 14-04-2014 a las 11:30 de la mañana, por lo que el Tribunal control con las actuaciones para el momento del acto de la Audiencia de Flagrancia, no puede decir que el retraso que no lo negamos, pero que no es un motivo para anular todo lo actuado, sea la base de su ilógica decisión, de qué manera y como afecta esto la actuación policial, considero injusto y desproporcional que el Tribunal anule las actas, cuando incluso el traslado había llegado, es asombroso que aún a estas alturas se decide de esta manera, porque si el Tribunal considera esta una irregularidad, por que motivo no explica de que manera y quien violenta los derechos de los investigados, que de antemano debemos decir, que el retardo que no fue intencional ni de la representación fiscal ni de los funcionarios policiales, lo que en todo caso procedía era la apertura de una investigación ordena por el Juez contra quien violento según su errado criterio los derechos de los adolescentes, ya que entonces el retraso en el traslado vicia de nulo todo lo actuado, es ilógico esta conclusión. Vale decir, que la Defensa y el Tribunal pudieron hacer un examen adecuado de las actuaciones, existe ya criterios suficientes a nivel jurisprudencial que nos hace referencia que las violaciones de los derechos por parte de los funcionarios posteriores a la detención lo que debe concluir o resultar es en una investigación paralela, para quien la cometan, pero que si esto no afecta lo antes actuado no existe nulidad alguna, ya que si las actuaciones cumplieron con los requisitos de ley, los excesos de quien le corresponde actuar, deben ser sancionados de otra manera.
No obstante, NO explica el Juez en ninguna parte de la sentencia quién y cómo vicia las actuaciones de nulas, según su errado criterio, el haber recibido tarde las actuaciones? Cual es el alcance de dicha nulidad? Y nos asombra y preocupa que sea esto producto de ese uso exagerado de la bandera del garantismo y la pro-libertad que no terminamos de entender porque ninguna circunstancia el Juez la explica, y que casualidad que tal situación se presenta cuando son Defensores Privados y que puede explicar si sólo puede llevar a cabo con una invención mágica, que sólo existe en su cabeza, ya que ni siquiera explica en sus sentencias y peor aún que va en contra del actuar cotidiano del Tribunal y sólo basta hacer un examen de cómo, cuán y para cuando se reciben fijan y materializan los actos de las audiencias de presentación de detenidos en flagrancia.
Sobre las base del criterio expuesto a lo largo del presente escrito, consideramos, que no se ha violentado ninguna garantía establecida en nuestra Carta Magna, puesto que el retraso de una (01) hora y cuarenta (40) minutos, no implicaba la nulidad de las actuaciones por lo que el Juez Aquo debió haber tomado en cuenta el término de la distancia que hay entre el Municipio Carache y el Municipio Trujillo, además de ello, todo lo que implica practicar como por ejemplo la prueba ante Laboratorio de Toxicología ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas, la cual se realiza sólo en la ciudad de Valera, para después los funcionarios trasladarse a la ciudad de Trujillo, para la respectiva reseña de los adolescentes y posteriormente entregar las actas en la sede del circuito….”
TITULO II.- DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado WILLIAN ARGUELLO PEÑA, en su condición de Defensor Privado designado por los adolescentes NESTOR VELASQUEZ PERDOMO y PEDRO PABLO BRAVO, da contestación al recurso de apelación de auto de la siguiente manera:
“...PUNTO PREVIO; DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO.
Establece textualmente el artículo 264 del COPP, A los Jueces les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en este Código y practicar las pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la vigente Constitución, en el Pacto de San José de Costa Rica, y el mismo COPP, opera de modo concreto, específico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía ésta que a mi juicio constituye el principio rector que forma el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el artículo 1° del COPP. En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros, los siguientes:
INVIOLABILIDAD DE LA LIBERTAD PERSONAL
Este principio consagrado en el artículo 44 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA, establece que:
(Omissis)
De igual manera establece el artículo 174 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, de la manera siguiente: (Omissis)
En este mismo orden de ideas el artículo 175 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, establece: (Omissis)


CONCLUSIÓN DE ESTE ACÁPITE
Honorables JUECES DE ESTA CORTE DE APELACIONES, he querido traer como punto previo de FUNDAMENTACIÓN JURIDICA de la presente contestación del Recurso de Apelación interpuesto por la Vindicta Publica, las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudioso del derecho, la decisión contra la cual se recurre sinceramente me mueve a profunda reflexión, por cuanto pareciera que la representación fiscal aún no comprende el cambio de paradigma que impone a los Operadores de Justicia el actual Sistema Penal en el cual el procesamiento en libertad es regla y la detención su excepción. En el caso que nos ocupa, esta defensa técnica ve con suma preocupación que se le quiera dar legalidad procesal a un procedimiento que descaradamente viola normas de rango Constitucional y las disposiciones legales establecidas en el CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, jurídicamente no puedo compartirla, por las razones que más adelante señalare.
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
Como fácilmente podrá constatarlo esa Honorable CORTE DE APELACIONES, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman el Recurso de Apelación interpuesto por la Vindicta Publica, en fecha 25 de abril de 2014 de la decisión tomada por el TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, en fecha 17 de abril de 2014, en la causa seguida a mis representados signada con el numero TP0I-D-2014-248, decisión está ajustada a derecho pues se demostró que efectivamente se había violado el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA y a lo establecido en el artículo 557 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo que conlleva a la nulidad y nulidad absoluta establecidas en los artículos 174 y 175 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
CAPITULO II
REPUESTA AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Señala la representación Fiscal en su recurso de Apelación que ejerce dicho recurso contra la decisión dictada por el tribunal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente en fecha 7 de abril de 2014, por esta impedir la continuación del proceso; en cuanto a este particular cabe señalar que la violación de una garantía Constitucional conlleva a la nulidad tal y como lo establece el en los artículos 174 y 175 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Al parecer la representación Fiscal en su afán de acusar se olvida de que existe un debido proceso y un derecho a la defensa con Rango Constitucional, no acepta esta defensa técnica bajo ninguna circunstancia que se pretenda violar lo establecido en la Constitución y las Leyes, actitud esta que no fue bien vista por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico en el caso de marras.
De igual manera señala la representación Fiscal que dicha decisión es infundada ya que no explica que derecho y de qué manera y por quien fue violado, lastimosamente honorables Jueces la representación fiscal de manera deliberada y actuando de mala fe pretende hacer ver que no hubo violación de la garantía constitucional establecida en el artículo 44 de nuestra Carta Magna y de otras disposiciones legales establecidas en el artículo 557 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo que conlleva a la nulidad y nulidad absoluta establecidas en los artículos 174 y 175 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Alega el Ministerio Publico que los jóvenes fueron detenidos el día 16 de abril de 2014 a la 01:20 horas de la mañana, impuestos de sus derechos a las 07:00 horas de la mañana y puestos a la orden del Tribunal el día 16- 04-2014 a las 04:30 de la tarde, la defensa en cuanto a que fueron puestos a la orden del Tribunal el día 16 de abril de 2014 a las 04:30 horas de la tarde difiere de lo expresado por la representación Fiscal puesto que si está basando esta afirmación en un oficio contentivo de un (01) folio y donde hace mención que mediante acta policial de fecha 15-04-14, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo policial de Carache, me fue notificado de la aprehensión de los adolescentes , demás datos se desconocen, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la salud establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, hecho ocurrido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar a que se refiere el acta policial y demás actuaciones que se acompañan.
Por otra parte se observa que existe igual mala fe, cuando señala que se han anulado las actas policiales en cuanto a la investigación como tal, lo cual es falso, ya que el Juez sólo anulo el procedimiento en cuanto a la aprehensión, lo cual se evidencia claramente cuando el Juez en la Dispositiva señala:
“DECRETA: PRIMERO: La Nulidad de las actuaciones relacionadas con las actuaciones relacionadas con la aprehensión de los adolescentes nunca ha cedulado. Venezolano, natural de Carache Estado Trujillo y de las actuaciones subsiguientes levantadas por el Cuerpo Policial N° 5.4 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, con sede en Carache…”..
Ahora bien Honorables Magistrados noten ustedes como se pretende dar legalidad y que sea tomado como que se le está dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 557 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES con el solo hecho de haber presentado por ante la oficina de recepción de documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, este oficio que no fue acompañado por el Acta Policial y demás Actuaciones al momento de su consignación del cual presento en este acto copia certificada del mismo, cosa que era imposible puesto que el Acta Policial y demás Actuaciones fueron recibidas por la Fiscal Auxiliar Interino Décima del Ministerio Publico LILIANA ANTONIETA RONDON CADENAS el día 17 de abril de 2014, a las 11:35 horas de la mañana tal y como lo demuestra el acuse de recibo suscrito por la representante del Ministerio Publico y que consigno en este acto en copia certificada.
Fue tanta la premura irresponsable al momento de presentar este oficio con un solo folio, que le coloca como fecha del acta policial suscrita el día 15 de abril de 2014, lo que lleva a pensar a esta defensa técnica que el día de la aprehensión de mis representados pudo haber sido efectivamente el día 15 de abril de 2014, lo que demuestra que la privación llegitima de la libertad de mis representados pudo haber sido por un lapso de 36 horas, ahora bien lo demostrado en la audiencia de presentación fue que ya habían transcurrido más de 24 horas al momento en que efectivamente fueron recibidas el acta Policial y demás actuaciones y presentación de los imputados de marras. Por lo que esta defensa técnica solicito en la audiencia de presentación de imputados se dejara constancia en cuanto a la fecha y hora de presentación de escrito o solicitud del Ministerio Publico para la fijación de audiencia para oír a los imputados, la fecha y hora de presentación efectiva de los adolescentes aprehendidos y la fecha y hora de la presentación de las actuaciones para ser revisadas tanto por la defensa como por el Tribunal, para el ejercicio a la defensa, por lo que consigno en este acto copia certificada del Acta de Audiencia de Presentación y de la Resolución de Audiencia de Presentación.
También señala la representación Fiscal en el folio Nº 06 (seis) de su Recurso de Apelación entre otras cosas… Por el hecho de haber recibido la representación las actuaciones en fecha 14-04-2014 a las 11:30 de la mañana afirmación esta que es total y absolutamente falsa puesto que las actuaciones fueron recibidas por dicha representación el día 17 de abril a las 11:35 am, se pregunta la defensa que pretende la representación Fiscal, pero que no es un motivo para anular lo actuado… Y se pregunta la defensa acaso es responsabilidad de mis representados que no se haya dado cumplimiento al debido proceso? Acaso debemos acomodar el ordenamiento jurídico y lo establecido en la Carta Magna a expensas del Ministerio Público para que los esgrima a favor de sus intereses? Como es posible que se trate de hacer ver que solo existió un retraso en el traslado y que la defensa debió hacer un examen adecuado de las actuaciones, acaso no es el Ministerio Publico quien ejerce la titularidad de Acción Penal, entonces como es que todavía se pregunta la representación Fiscal, quien es el responsable de la violación de normas de Rango Constitucional y otras disposiciones legales, acaso no es la representación Fiscal la responsable de traer las actuaciones y de hacer la presentación de los imputados como lo establece el Ordenamiento Jurídico, no trate ahora la Vindicta Publica de responsabilizar a la defensa técnica de la violación de una Garantía Constitucional como lo es la LIBERTAD y que es considerado Constitucionalmente como un derecho Humano y Fundamental y es reconocido, después del Derecho a la Vida, como el mas preciado por el ser humano. Preocupa sobremanera a esta Defensa Técnica la afirmación de la representación Fiscal en el mismo folio N° 06 (seis) de su Recurso de Apelación en su parte final que sobre las bases del criterio expuesto a lo largo del presente escrito, consideramos que no se ha violentado ninguna garantía establecida en nuestra carta Magna, puesto que el retraso de una hora y cuarenta minutos no implicaba la nulidad sorprende a la defensa técnica tal afirmación ya que está plenamente demostrado que existía una privación ilegitima de la libertad de mis defendidos para el momento en que fueron presentados ante el tribunal correspondiente, está debidamente demostrado en la presente contestación del Recurso de Apelación interpuesto por la Vindicta Publica en el caso que nos ocupa.
Así las cosas Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones esta Defensa Técnica invoca lo establecido en los artículos 25, 26 y 27 en su primer aparte y 44 de La Constitución de La republica Bolivariana de Venezuela. Y lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita sea admitida la presente Contestación formal al Recurso de Apelación Interpuesto por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, según lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal al Recurso de Apelación interpuesto por la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico.(…)”



TITULO III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que el motivo de impugnación lo funda la Representación Fiscal en considerar que la Nulidad de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público decretadas por el Tribunal resulta contrario a derecho e inmotivado, no verificándose la violación a la Garantía de Libertad establecida en el artículo 44 Constitucional, toda vez que presentó la solicitud de la audiencia dentro del lapso de 24 horas establecidas en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al momento de celebrar la audiencia de presentación fijada por el Tribunal se garantizó el derecho de imponerse de las actuaciones y motivos de aprehensión, por lo que a su juicio, conforme a ley debió resolverse sobre las solicitudes de calificación de flagrancia en la aprehensión de los adolescentes, la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de las medidas cautelares.
Por su parte la defensa estima ajustada la Nulidad decretada por el A quo al considerar que la disposición efectiva de los adolescentes aprehendidos se realizó precluído el lapso de 24 horas establecido en la ley especial, violentándose el artículo 44 Constitucional, lo que consecuencialmente hace emerger la nulidad con el alcance que la decreta, estando legitimada y motivada la libertad sin restricciones decretada.
Establecido lo anterior destaca esta Alzada que la Nulidad decretada por el A quo esta fundada por la violación del artículo 44.1 Constitucional, el cual establece:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.(…)”

En relación a esta causa, se observa tanto del auto recurrido como de las actuaciones que lo acompañan que los adolescentes fueron detenidos por funcionarios policiales el día 16 de abril de 2014 en la avenida principal de Carache, aproximadamente a las 1:15 horas de la mañana y la audiencia para la calificación de flagrancia fue realizada el día 17 de abril de 2014 a las 11:40 a.m. de día 17 de abril de 2014, es decir 38 horas y 25 minutos luego de la aprehensión, por lo que se concluye con meridiana logicidad que no se evidencia la vulneración de la garantía constitucional señalada como conculcada, toda vez que el Ministerio Público presenta a los adolescentes ante la jurisdicción, solicitando la calificación de flagrancia por la detención ambulatoria establecida como excepción en el texto constitucional, y además la audiencia se verifica dentro de las 48 horas a partir de la aprehensión material.
Resuelto lo anterior pasa esta alzada a resolver si hubo lesión legal en relación al procedimiento para el trámite de la calificación en flagrancia conforme a las garantías establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a ello establece el artículo 557 de la ley especial:
“Artículo 557
Detención en flagrancia
El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los Artículos siguientes”. (resaltado de Alzada)

Conforme a esta norma, el Ministerio Público deberá poner a disposición del Juez o Jueza de Control de los adolescentes dentro de las 24 horas, debiendo el juez convocar a una audiencia a los fines de resolver.
En relación al trámite en la presentación de los aprehendidos se observa que el Juez A quo señala:
1).- Deja constancia el Tribunal que el día 16-04-2014 a las 4:30 horas pm, fue recibido por alguacilazgo (URDD) escrito contentivo a la solicitud de la Fiscal Auxiliar Interino Décima del Ministerio Público, de fijación de oportunidad para tener lugar la audiencia para oír a los imputados. 2).- En cuanto a la hora en que fueron recibidos los adolescentes el Tribunal para dejar constancia de lo solicitado por la defensa instó al funcionario receptor adscrito al Destacamento 15, de la Guardia Nacional del la Primera Compañía estado Trujillo Sargento de Primera Caracas Enrique quien indico que los adolescentes fueron recibidos a las 11:28 del día de hoy 17-04-2014, 3).- Deja constancia el Tribunal que las actuaciones fueron recibidas por la representante del Ministerio Público a las 11:35 de la mañana del día de hoy 17- 04-2014 y agregadas a la presente causa para su revisión por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal en el día de hoy 17-04-2014 a las 11:40 am.
En el presente caso se observa que la Fiscal del Ministerio Público, sin los recaudos levantados por la aprehensión, a las 4:30 de la tarde del día 16 de abril de 2014, solicita al Juez de Control la fijación de la audiencia para oír a los adolescentes aprehendidos, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resaltando que en las constancias expresas antes referidas no se incluye que el Tribunal emite auto mediante el cual fija la audiencia de presentación para el día 17 de abril de 2014 a las 10:00 de la mañana, librándose la boleta de traslado de los adolescentes desde el Centro de Internamiento hasta la sede del Tribunal.
Igualmente que, llegado el día fijado para la audiencia convocada la misma se inicia a las 11:40 de la mañana en la que se deja constancia en el acta levantada “…que se comienza a esta hora en espera del traslado, del día de hoy, [ordenado por el Tribunal] oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Presentación de Imputado en la causa seguida a los adolescentes …”
Iniciada la audiencia, y consignadas por el Ministerio Público las actuaciones de la investigación, el Tribunal garantizó el tiempo prudencial para que la defensa se impusiera de las mismas y una vez finalizada, se inició la audiencia.

Ahora bien, el A quo fundamenta su nulidad en el hecho que el Ministerio Público consignó las actuaciones de investigación y con ello la efectiva disposición de los adolescentes aprehendidos, vencida las 24 horas establecidas en el artículo 557 de la Ley especial minoríl, frente a este argumento se hace necesario hacer dos consideraciones, a saber:
La primera esta centrada en el hecho de que el Ministerio Público había puesto a los adolescentes aprehendidos a disposición del Tribunal dentro del lapso de 24 horas exigidos en la ley, tal y como lo acuerda el Juez en el auto de fecha 16-04-2014, que da por recibida la disposición de los aprehendidos ordenando su traslado desde el Centro de Internamiento hasta la sede del Tribunal.

Como segunda consideración se resalta que las actuaciones de investigación necesarias para la audiencia convocada estaban al momento de la celebración de la misma, por lo que aún cuando el juzgador considerara que desde ese momento es que materialmente se había puesto a disposición a los adolescentes aprehendidos y por lo tanto se había realizado fuera del lapso de las 24 horas exigidos, eso no es motivo de nulidad, ya que la disposición tardía no afecta la garantía constitucional, al haberse realizado la audiencia dentro de las 48 horas, por lo que debe darse la oportunidad al Ministerio Fiscal para que explique la tardanza en agregar las actuaciones y el Juez de Control determinar el alcance efectivo de esa tardanza, que en el presente caso no se verifica ya que en la audiencia de presentación convocada se tenían las actuaciones de investigación necesarias para verificar el control posterior de la detención ambulatoria de los adolescentes aprehendidos y las demás solicitudes de procedimiento realizadas, sin que se evidencie afectaciones de defensa, a quien el A quo en la audiencia correspondiente le garantizó el tiempo prudencial para su examen y revisión.

Por lo que concluye esta Alzada que no se verifican las causales de Nulidad establecidas en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal al no verificarse la violación del artículo 44.1 Constitucional ni que con la disposición de las actuaciones de investigación agregadas al momento de la celebración de la audiencia se hayan violentado garantía de defensa, por lo que debe declararse como en efecto se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la Representación Fiscal, revocándose el auto impugnado mediante la cual se decreta la nulidad, debiéndose reponer la causa al estado que tenía para el momento antes de la celebración de la audiencia de presentación de los adolescentes aprehendidos, debiéndose ordenar la detención de los adolescentes para la celebración de la audiencia conforme lo establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante juez distinto a aquel que decretó la nulidad. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Sala Especial de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LILIANA ANTONIETA RONDON CADENAS, Fiscal Auxiliar Interina Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo,
SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha 17 de abril de 2014 mediante el cual se acuerda la Nulidad de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público en relación a la detención de los ciudadanos , por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas respectivamente.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado que tenía para el momento antes de la celebración de la audiencia de presentación de los adolescentes aprehendidos, debiéndose ordenar la detención de los adolescentes para la celebración de la audiencia conforme lo establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ante juez distinto a aquel que decretó la nulidad.
CUARTO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Decisiones Interlocutorias, velar por que en la publicaciones que se hagan del presente fallo en la página Web, se omitan en su totalidad la identificación de los adolescentes procesados o cualquier dato que permita la misma. Líbrense las boletas de detención. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
Regístrese, Publíquese.- Dada, firmada y sellada en el Despacho de Sala Especial de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).-
POR LA SALA ESPECIAL DE LA CORTE DE APELACIONES

Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Sala Especial de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Sala Juez de la Sala (Ponente)


Lizyaneth Martorelli D´Santiago
Secretaria