REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 27 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2014-000825
ASUNTO : TP01-R-2014-000070

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: Abogada MARIA PARILLI, Defensora Pública Nº 02 designada al ciudadano ANIBAL ARCILA.
Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en Materia sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia de este Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso este ejercido contra la decisión dictada en audiencia de presentación de fecha 12-03-2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en Materia sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano ANIBAL ARCILA, por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en agravio de YUSBELY HIDALGO, imponiendo las Medidas de Protección a la victima CONSISTENTE EN LA PROHIBICIÓN EXPRESA AL IMPUTADO DE ACERCARSE A LA VICTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA O VERBALMENTE, NI EJERCER NINGÚN TIPO DE PERSECUCIÓN A LAS VICTIMA NI A SU FAMILIA POR SI MISMO O POR INTERPUESTAS PERSONAS, Y REMISION DE LA VICTIMA AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE CIRUCITO A LOS FINES DE QUE SEA PRACTICADA EVALUACION PSICOLOGICA, AL IGUAL QUE RECIBAN CHARLAS DE ORIENTACION O CUALQUIER OTRA EVALUACION QUE DICHO EQUIPO CONSIDERE, conforme a lo establecido en el articulo 87 numeral 5, 6 y 13 eiusdem.

CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer Recurso de Apelación Nº TP01-R-2014-000070, interpuesto por la Abogada MARIA PARILLI, Defensora Pública Nº 02 designada al ciudadano ANIBAL ARCILA, quien figura como imputado en la causa penal Nº TP01-S-2014-000825, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en agravio de YUSBELY HIDALGO, en contra de la decisión dictada en fecha 12/03/2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en Materia sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia de este Circuito Judicial Penal.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 10/06/2014, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2014, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 108. 109 y 110 de la Ley Especial de Género, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
La abogada MARIA PARILLI, Defensora Pública Nº 02 interpone Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2014, señalando:
“(….) Es el caso que en fecha 12-03-2014 el Tribunal Nº 01 de primera instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en materia sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, cuando realiza la Audiencia de Presentación en la presente causa, fijada para tal oportunidad, acuerda: Calificar los hechos como Violencia Física y Amenazas, tipificados y sancionados en los artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, Medida de Protección y Seguridad, conforme a lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 eiusdem, considerando esta defensa que la decisión causa un gravamen irreparable a mi defendido, ya que lo coloca en situación de imputado y a su vez lo indica como autor de los hechos sin existir ningún elemento de convicción que lo vincule con los mismos.
SEGUNDO
En la Audiencia antes mencionada, la Fiscalía del Ministerio Público presentó como elemento de convicción la revisión médico realizada a la víctima en el centro de salud más cercano a su residencia lo cual es permitido por la ley especial en materia de violencia de género; en el cual el médico revisor afirma que para el momento de su revisión la ciudadana “no presente físicamente ninguna lesión”
TERCERO
Esta defensa considera que no se encuentra ajustada a derecho la calificación dada a los hechos.
(Omissis)
Por las razones expuestas, es por lo que interpongo l presente Recurso de Apelación de Autos, como en efecto y mediante el presente escrito lo hago, contra la decisión de fecha 12-03-2014, emanada del Tribunal N°01 de primera instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en materia sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, toda vez que la decisión que impugno causa un gravamen irreparable a mi defendido lo que infringió la norma expresa y de orden publico prevista en el artículo 93 en su parte in fine de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, donde se establece que: …” La decisión deber ser debidamente fundada”… por lo que pido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo que REVOQUE LA DECISIÓN IMPUGNADA EMANADA DEL TRIBUNAL Juez N°01 de primera instancia en función de Control, Audiencia y medidas en materia sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en cuanto a lo aquí planteado.”

Frente a este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que el motivo de impugnación lo funda la defensa recurrente en la inmotivación que a su juicio presenta el auto apelado en relación a la calificación jurídica de Violencia Física imputada por el Ministerio Público y rechazada por al defensa en la audiencia de presentación toda vez que el informe médico presentado como soporte de la calificación, no refiere lesión alguna.
Visto el motivo de impugnación, se observa que la Jueza A quo en relación a ello, al momento de celebrar la Audiencia de presentación, señaló:
“…revisadas como fueron las actuaciones que rielan en la presente causa corre inserto al folio 4 Y vuelto se desprende del acta de investigación penal levantada por funcionarios adscritos al CICPC MUNICIPIO BOCONO DEL ESTADO TRUJILLO, donde se refleja el modo, tiempo y lagar de la detención del investigado ANIBAL ARCILA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 4.962.047, FECHA DE NACIMIENTO 29/12/1955 DE 58 AÑOS DE EDAD, GRADO DE INSTRUCCIÓN BACHILLER, HIJO DE ISIDROA ARCILA, OCUPACIÓN: JUBILADO, DOMICILIADO, VALERA LA ARBOLEDA, CALLE 7, URBANIZACION ARBOLEDA 2, CASA S/N DE COLOR BLANCA CON ROJO CAIPO, EN LA VIA PRINCIPAL, TELEFONO 0416-0768246 MUNICIPIO BOCONO DEL ESTADO TRUJILLO, asimismo, consta al folio 1 y vuelto DENUNCIA realizada por la victima en fecha 10/03/2014, en la cual la victima YUSBELY HIDALGO interpuso denuncia ante EL CICPC DE BOCONO DEL ESTADO TRUJILLO, en la que la victima manifestó entre otras cosas lo siguiente ´´ Resulta que el día de hoy 10/03/2014 a eso de las 4 de la tarde yo me encontraba en mi casa cuando de repente llego mi tío de nombre ANIBAL ARCILA, empezó a insultarme dienciendome groserías, luego me golpeo con ,los puños y amenazo de muerte, porque yo vivo en la casa de mi abuela, entonces mi tío quiere que yo me vaya de la casa, lo cual no puedo hacer porque no tengo donde ir con mis dos hijos. Es todo…`` …. por lo que se constituyo una comisión policial trasladándose a la residencia señalada por la victima donde se encontraba el investigado, procediendo a detener AL CIUDADANO ANIBAL ARCILA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 4.962.047, FECHA DE NACIMIENTO 29/12/1955 DE 58 AÑOS DE EDAD, GRADO DE INSTRUCCIÓN BACHILLER, HIJO DE ISIDROA ARCILA, OCUPACIÓN: JUBILADO, DOMICILIADO, VALERA LA ARBOLEDA, CALLE 7, URBANIZACION ARBOLEDA 2, CASA S/N DE COLOR BLANCA CON ROJO CAIPO, EN LA VIA PRINCIPAL, TELEFONO 0416-0768246 MUNICIPIO BOCONO DEL ESTADO TRUJILLO; En cuanto a la oposición de la precalificación estima esta juzgadora que al encontrarse en una etapa tan incipiente del proceso, existiendo la posibilidad de variación en la misma, pero encontrándonos que corre inserto al folio 3 valoración medica suscrita por el DRA GENESIS LOPEZ, ADSCRITA AL MPPS N| 91918, CMT :4687, en la que dejan constancia de lo siguiente: que se trata de paciente femenina de 26 años, quien se encuentra estable, en condiciones generales afebril hidratado, eujonico cardiopulmonar estable, abdomen blando depresible no dolor, a la palpación sin megalias, extremidades moviles neurologicas consiente, adulto sano, por consiguiente existen elementos de convicción para presumir que nos encontramos en presencia de tipo legal de Violencia física; por lo que se puede evidenciar perfectamente que la DETENCIÓN fue flagrante y así se decreta su aprehensión, encuadrando dentro de los tipos penales solicitado por el Ministerio Publico y en consecuencia SE CALIFICA los hechos como VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 42 Y 39 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN AGRAVIO DE YUSBELY HIDALGO y ASÍ SE DECIDE.”
Por lo que observa esta alzada que la Jueza si establece los motivos que la llevaron a considerar ajustada a derecho la calificación jurídica imputada por el Ministerio Fiscal en relación a la Violencia Física, dado lo incipiente de la investigación, lo referido por la víctima, atendiendo que conforme al supuesto de hecho establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se puede verificar por empujones o otros agravios que será en el transcurso de la investigación que apenas se inicia, donde se determinara fehacientemente los extremos de ley.
Por lo que este Tribunal estima que no el asiste la razón a la defensa recurrente al estar motivado el fallo impugnado, debiéndose declarar, como en efecto se declara SIN LUGAR la apelación ejercida, confirmándose el auto apelado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por LA Abogada MARIA PARILLI, Defensora Pública Nº 02 designada al ciudadano ANIBAL ARCILA, en contra la decisión de fecha 12-03-2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en Materia sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia de este Circuito Judicial Penal.-
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto apelado
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil catorce (2014)


POR LA CORTE DE APELACIONES

Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dr. Lexy Matheus Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza (s) de la Corte Juez de la Corte



Abg. Rubén Moreno
Secretario