REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 27 de Junio de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-004122
ASUNTO : TP01-R-2014-000140

RECURSO DE APELACION DE AUTO
PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se recibe en esta Corte de Apelaciones recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abogado VICTOR SEGUNDO MATOS REAMIREZ actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano SIMON VILORIA MARIN, contra la decisión publicada en fecha 09 de mayo de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, que decretó: “, Decreta: verificado que existen suficientes elementos de convicción para estimar, EN ESTA ETAPA DEL PROCESO Y CON LOS ELEMENTOS TRAIDOS POR LOS FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO, que el ciudadano SIMON ENRIQUE VILORIA MARIN, es el presunto autor, DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE, De las actuaciones enviadas por los fiscales del Ministerio Público, se evidencia también, UNA PRESUNCION RAZONABLE POR LA APRECIACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, tal y como lo prevén los numerales 2, 3 y 5 del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, De todo lo anterior se deduce que conforme al artículo 237 del Código Orgánico procesal Penal, queda demostrado, EN ESTA ETAPA PROCESAL, la COMISION DEL HECHO PUNIBLE, PRESUNCION RAZONABLE DE SER LOS AUTORES, y UNA PRESUNCION RAZONABLE POR LA APRECIACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR DE PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO, en tal sentido, quien decide considera procedente MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano SIMON ENRIQUE VILORIA MARIN, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 405 y 415 del Código Penal donde aparecen como victimas los ciudadanos JOSE ANTONIO GONZALEZ SALAS, CASTELLANOS PEREZ JOSE LEONARDO y EDIXON JOSÉ PEREZ TERAN (OCCISOS) y como lesionados LUIS ALBERTO URBINA, JOSE ALFREDO MONTILLA y PEÑA ESNEIRE ANTONIO.- SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del daño causado) y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su limite máximo, y obstaculización 238.2 todos del Código orgánico procesal penal, todo, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que los imputados son autores del hecho investigado, CUARTO: En virtud de lo acordado se ordena librar la correspondiente Boleta de encarcelación en el Internado Judicial del Estado Trujillo para el imputado SIMON ENRIQUE VILORIA MARIN, SE DESIGNA COMO CENTRO DE RECLUSION EL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. ”.


Encontrándose esta Alzada, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:


PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO


El Abogado VICTOR SEGUNDO MATOS RAMIREZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano SIMON VILORIA MARIN, plenamente identificado en la causa, interpone Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dicta por el Tribunal de Control N°04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09-05-2014, mediante la cual declaró la Medida. Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido, y lo hace de la siguiente manera:

“….CAPITULO PRIMERO
LEGITIMIDAD DE ACTUACION
Honorables jueces de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cualidad que debe tener el recurrente para ejercer el recurso, esta fijada en el contenido de los artículos 424 y 427 del Código orgánico Procesal Penal los cuales transcriben lo siguiente: “Articulo 424. Legitimación podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozco expresamente este derecho. Por el imputado podrán recurrir el defensor pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”
“Articulo 427: Agravio, Las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”
Como se observa en mi condición de defensor privado del referido ciudadano y parte en el presente proceso, la ley me otorga la cualidad para recurrir no solo por efecto del derecho que reconoce la ley, sino por estimar que en el presente caso la decisión tomada por el A quo, no se encuentra ajustada a derecho.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS
Trascrito lo anterior, debo manifestar que el presente recurso se interpone como consecuencia de la decisión emitida por el Tribunal de primera instancia en funciones de control numero 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la cual decreto la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a mi representado SIMON VILORIA MARIN, el día miércoles 07 del presente mes y año, mi defendido se presento ante la subdelegación del CICPC. Valera y el día viernes 09 del mismo mes y año en curso, fue presentado ante el tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control numero 04, el cual se encontraba de guardia el día jueves 08 del presente mes y año, defiriendo la presentación para el día viernes 09, la cual se llevo a efecto, como en todo acto de presentación de imputado, la defensa según nuestra norma adjetiva penal articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene derecho a solicitar que a su defendido se le otorgue una medida menos gravosa, pero es el caso ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que el referido tribunal, me le negó a mi defendido una medida cautelar sustitutiva, causándole un gravamen irreparable.
CAPITULO TERCERO
RAZONES DE DERECHO
Al respecto debo señalar que según nuestra Carta Magna Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo tocante a los derechos civiles, establece en el articulo 44, que la Libertad personal es inviolable, como un derecho humano y que según en el numeral 1 establece que toda persona a la cual se le impute un delito, seré juzgada en libertad.
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN QUE SE RECURRE
Como se puede observar en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles ante la Coite de Apelaciones las siguientes decisiones numeral 4, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, numeral 5, las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código, como se puede observar en el acta de presentación de imputado, acto realizado el día viernes 09 del presente mes y año.
CAPITULO QUINTO
PETITORIO
Con base a todas las consideraciones anteriormente expuestas es que solicito muy respetuosamente, que la presente apelación de autos SEA ADMDA Y DECLARADA CON LUGAR, y en consecuencia, se revoque la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control numero 04 del circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 09/05/2014, y se le otorgue a ira defendido una de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el articulo 242, numerales 1,3 del referido Código Orgánico Procesal Penal…”


SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

La defensa privada abogado VICTOR SEGUNDO MATOS RAMIREZ, solicita a la Corte de Apelaciones el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad de acuerdo al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que su defendido Ciudadano SIMÓN VILORIA MARIN, se presento voluntariamente ante la subdelegación del C.I.C.P.C. Valera, que ante esta circunstancia se le debió otorgar una medida cautelar menos gravosa a su patrocinado.

Ahora bien, ante la petición de la defensa se hace necesario revisar el fallo impugnado el cual riela al folio seis (6) siete (7) ocho (8) y nueve (9) del presente recurso de apelación, específicamente al folio 08 y 09 existe una narración del Ministerio Publico, en el cual le imputa al Ciudadano SIMÓN VILORIA, una series de hechos punibles, entre ellos su participación en un triple homicidio ocurrido en la redoma principal del kilómetro 17 de la Ceiba, así como lesiones personales realizadas a los ciudadanos LUIS LABERTO URBINA, JOSE ALFREDO MONTILLA Y ESNEIRE PEÑA, hechos ocurridos el día 07/05/14, razón por la cual solicito la medida cautelar privativa de libertad por existir suficientes elementos de convicción en su contra. Ante tal calificación la defensa privada señalo que solo existen reconocimientos a otras personas- RENZOY ELIBARDO-, pero no a su defendido SIMÓN ENRIQUE VILORIA y, en plena audiencia solicito la medida menos gravosa, pedimento que fue negado, motivo por el cual hoy recurre a esta instancia superior.

De los hechos narrados y apreciados como ilícitos por la a-quo en la audiencia de presentación por orden de aprehensión, observa esta Alzada que los mismos encuadran en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES GRAVES, proviniendo la calificación de una investigación policial que condujo a la orden de aprehensión y que tal afirmación no sufrió cambio alguno en la presentación ante el Juez de Control que conoció de la orden de captura que emito oportunamente el órgano jurisdiccional ante el petitorio fiscal, motivo por el cual la decisión acordada y recurrida encuadra dentro de los parámetros que exige la ley adjetiva penal para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad, la existencia del hecho punible, los suficientes elementos de convicción en contra del imputado para creerlo como autor o participe del hecho punible, no están prescrito los delitos y la posible pena a aplicar en caso de resultar responsable del hechos sobrepaso los diez(10) años lo que activa el peligro de fuga, además de la obstaculización que pueda realizar el imputado al proceso ante cualquier amenaza a los testigos por la forma en que ocurrieron los hechos.

En la decisión que riela al folio 08 señalo la Juez lo siguiente:

“…La jueza una vez oída las exposiciones de las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: por cuanto se encuentra vigente la orden de aprehensión en contra del imputado SIMON ENRIQUE VILORIA MARIN, , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V- 23.775.000, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE 30 NATURAL DE SABANA DE MENDOZA, OCUPACIÓN U OFICIO AGRICULTOR, SOLTERO, HIJO DE JOSE VILORIA Y ERLINDA MARIN, RESIDENCIADO EN: KILOMETRO 16 VIA LA CEIBA, LA ULTIMA CALLE, CASA S/N DE COLOR VERDE, CRUZANDO DESPUES D ELA BLOQUERA LA ULTIMA CALLE, PARROQUIA EL PROGRESO MUNICIPIO LA CEIBA ESTADO TRUJILLO, EN CASA DE LA SEÑORA GLADYS PARRA por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 405 y 415 del Código Penal donde aparecen como victimas los ciudadanos JOSE ANTONIO GONZALEZ SALAS, CASTELLANOS PEREZ JOSE LEONARDO y EDIXON JOSÉ PEREZ TERAN (OCCISOS) y como lesionados LUIS ALBERTO URBINA, JOSE ALFREDO MONTILLA y PEÑA ESNEIRE ANTONIO, y verificado que existen suficientes elementos de convicción para estimar, EN ESTA ETAPA DEL PROCESO Y CON LOS ELEMENTOS TRAIDOS POR LOS FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO, que el ciudadano SIMON ENRIQUE VILORIA MARIN, es el presunto autor, DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE, De las actuaciones enviadas por los fiscales del Ministerio Público, se evidencia también, UNA PRESUNCION RAZONABLE POR LA APRECIACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, tal y como lo prevén los numerales 2, 3 y 5 del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto, 1.- La pena que pudiera llegar a imponerse, pues en caso de resultar sentencia condenatoria, la pena aplicar excede de Diez (10) años, lo que configura también la presunción legal de fuga, 2.- La magnitud del daño causado, no podemos obviar el bien jurídico tutelado y agredido, presuntamente por los imputados, a saber, la vida, 3.-La posibilidad de que los imputados influyan para que los testigos y víctimas se comporten de manera desleal y reticente, De todo lo anterior se deduce que conforme al artículo 237 del Código Orgánico procesal Penal, queda demostrado, EN ESTA ETAPA PROCESAL, la COMISION DEL HECHO PUNIBLE, PRESUNCION RAZONABLE DE SER LOS AUTORES, y UNA PRESUNCION RAZONABLE POR LA APRECIACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR DE PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO, en tal sentido, quien decide considera procedente MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano SIMON ENRIQUE VILORIA MARIN, , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V- 23.775.000, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE 30 NATURAL DE SABANA DE MENDOZA, OCUPACIÓN U OFICIO AGRICULTOR, SOLTERO, HIJO DE JOSE VILORIA Y ERLINDA MARIN, RESIDENCIADO EN: KILOMETRO 16 VIA LA CEIBA, LA ULTIMA CALLE, CASA S/N DE COLOR VERDE, CRUZANDO DESPUES D ELA BLOQUERA LA ULTIMA CALLE, PARROQUIA EL PROGRESO MUNICIPIO LA CEIBA ESTADO TRUJILLO, EN CASA DE LA SEÑORA GLADYS PARRA por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 405 y 415 del Código Penal donde aparecen como victimas los ciudadanos JOSE ANTONIO GONZALEZ SALAS, CASTELLANOS PEREZ JOSE LEONARDO y EDIXON JOSÉ PEREZ TERAN (OCCISOS) y como lesionados LUIS ALBERTO URBINA, JOSE ALFREDO MONTILLA y PEÑA ESNEIRE ANTONIO…”

Como afirma la recurrida en la decisión impugnada, queda demostrada en esta etapa del proceso o en esta incipiente fase procesal la comisión de un hecho punible, la presunción razonable de que el Ciudadano SIMON ENRRIQUE VILORIA, sea autor de los hechos y por las circunstancias particulares en que ellos ocurrieron se materialice el peligro de fuga y la obstaculización al proceso en caso del otorgamiento de una medida cautelar distinta al privativa de libertad razón por la cual decide mantener la privativa de libertad.


TERCERO
DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado VICTOR SEGUNDO MATOS REAMIREZ actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano SIMON VILORIA MARIN, contra la decisión publicada en fecha 09 de mayo de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, donde “…Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del daño causado) y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su limite máximo, y obstaculización 238.2 todos del Código orgánico procesal penal, todo, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que los imputados son autores del hecho investigado…”. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Lexi Matheus Mazzey Dr. Richard Pepe Villegas
Juez (S) de la Corte Juez de la Corte


Abg. Rubén Moreno
Secretario