REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 30 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-003451
ASUNTO : TP01-R-2014-000099

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: Abogado LENIN JOSE TERAN y Abogada DORA ROSA ALVAREZ AZUAJE, Fiscal Segundo Provisorio y Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Trujillo, respectivamente.
Recurrido: Tribunal de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal..
Motivo: Recurso de Apelación de auto contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2014 mediante la cual decreta medida cautelares no privativas de Libertad a los ciudadanos ALDEMARO MIGUEL DABOIN DELGADO, JAVIER LEONARDO MATHOS y JESUS RAMON DUQUE VALERA.

CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Sala conocer Recurso de Apelación Nº TP01-R-2014-000099, interpuesto por el Abogado LENIN JOSE TERAN y la abogada DORA ROSA ALVAREZ AZUAJE, Fiscal Segundo Provisorio y Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Trujillo, respectivamente, en la causa seguida a los ciudadanos ALDEMARO MIGUEL DABOIN DELGADO , JAIVER LEONARDO MATHOS y JESUS RAMON DUQUE VALERA quienes figuran como procesados en la causa signada con la Nomenclatura TP01-P-2013-008759 por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, y adicionalmente imputado al ciudadano JESUS RAMON DUQUE el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 31 de marzo de 2014 mediante la cual impone como cautela Caución Económica, de conformidad con el articulo 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 03/06/2014, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILELGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 06 de junio de 2014, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado LENIN JOSE TERAN y la abogada DORA ROSA ALVAREZ AZUAJE, Fiscal Segundo Provisorio y Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Trujillo, respectivamente, ejercen recurso de apelación de conformidad con el artículo 439.4 y .5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 31 de MARZO de 2014, por el Tribunal de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo señalando:
“(…) PRIMERO Apelamos de la decisión en fecha 31-03-14 por el tribunal de Control Nº 3 donde decreta Medida Cautelar Sustitutiva contra los ciudadanos ALDEMARO MIGUEL DABOIN DELGADO, JAVIER LEONARDO MATHOS por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 primer aparte eiudem (sic) en perjuicio del ciudadano Ramón Sánchez y JESUS RAMON DUQUE VALERA por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 primer a parte ejusdem, en perjuicio del ciudadano Ramón Sánchez y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal exponiendo la misma como basamento de su decisión lo siguiente:
(Omissis)
Al respecto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones debemos establecer que el Tribunal Tercero de Control en primer lugar inobservó lo previsto en el encabezamiento del artículo 157 del COPP el cual expresamente prevé “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación”
La importancia y naturaleza de la motivación de la decisión consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado la Sala de Tasación Penal este Tribunal en reiteradas jurisprudencias que todo juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas a saber, la motivación debe ser expresa, clara completa, legitima, lógica, en caso contrario existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de falta de motivación en la decisión adversada pues la decisión recurrida efectivamente no prevee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Omitiendo la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, cuales fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos. Es por lo que surge la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras que todo juez al dictar una resolución judicial debela realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto explicando y explanando pormenorizadamente el por que de su desición (sic) y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio sino a la sociedad en general del por que tomo esa decisión, detectado el vicio denunciado el cual provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto secundario es retrotraer el proceso al estado de que otro juez distinto al que pronuncio el fallo apelado dicte decisión con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada.
(Omissis)
De manera que se observan en el presente caso que la conducta desplegada por los imputados se subsumen de forma armoniosa en los delitos señalados ut supra con indicación especifica para cada uno de ellos, en virtud de que queda plenamente demostrado la conducta de los imputados de autos a través de la denuncia formulada por el ciudadano Ramón Sánchez y el Acta Policial de fecha 30-3-14 suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial N 1.1 de Trujillo de la Policial del Estado Trujillo, quienes siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana se encontraban realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio Trujillo estado Trujillo a bordo de la unidad P 1.01 y en momentos en que iban pasando por a parada de Pammanito ubicada en el Puente Machado sector el Viaducto de la Parroquia Matriz Municipio y estado Trujillo avistan a los ciudadanos ALDEMARO MIGUEL DABOIN DELGADO, JAVIER LEONADRO MATHOS Y JESUS RAMON DUQUE VALERA agrediendo y amenazando con un arma blanca al ciudadano Ramón Sánchez para despojarlo de sus pertenencias, mtivo (sic) por el cual la comisión les da la voz de alto haciendo caso omiso los imputados de autos, motivo por el cual los funcionarios actuantes detienen su marcha y proceden a identificar a los tres ciudadanos como ALDEMARO MIGUEL DABOIN DELGADO, JAVIER LEONARDO MATHOS Y JESUS RAMON DUQUE VALERA, incautándole a este ultimo un arma blanca, tipo cuchillo en lamina de metal, presenta estado de oxidación en uno de sus puntas, punta aguda sin marca ni serailes (sic) visibles, manifestando en este instante el ciudadano Ramón Sánchez que los tres sujetos eran las personas que minutos antes lo habían golpeado y amenazado con un arma blanca para despojarlo de sus pertenencias, motivo por el cual la comisión procedió a practicar la aprehensión de los ciudadanos ALDEMARO MIGUEL DABOIN DELGADO, JAVIER LEONARDO MATHOS Y JESUS RAMON DUQUE VALERA
De todo lo anteriormente expuesto se evidencia que existen plurales elementos de convicción que demuestran la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 458 del CP en concordancia con el articulo 80 primer aparte eiudem, en perjuicio del ciudadano Ramón Manches y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA respectivamente, por lo que se solicita a esa honorable Corte de Apelaciones que así lo declare.
En base a lo anteriormente expuesto consideramos que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 236 y parágrafo primero del articulo 237 del COPP lo que hacia procedente dictar la medida de privación de libertad en contra de los ciudadanos ALDEMARO MIGUEL DABOIN DELGADO, JAVIER LEONARDO MATHOS Y JESUS RAMON DUQUE VALERA lo cual causa un gravamen irreparable a la administración de justicia y al derecho del Estado Venezolano, constituyéndose este ultimo como victima por ser el garante de los derechos que le asisten a la victima del presente caso, circunstancia tal que no fue ponderada por el tribunal a quo al momento de dictar la decisión apelada, alegando que se trataba de un delito tentado, sin tomar en consideración el daño ocasionado a la victima quien al momento de cometer el hecho los imputados atentaron en contra de su integridad física amenazándola y constriñéndolo con un arma blanca, infundiendo temor, valiéndose además de que la victima se encontraba solo y sin la mas mínima posibilidad de ser socorrido y menos poder defenderse del ataque del cual estaba siendo objeto, en virtud de que los imputados lo superaban en numero y estaban manifiestamente armados con un arma blanca.
Con esta orientación aluden quienes ejercen la acción punitiva en nombre del Estado que en vista del gravamen irreparable causado a la victima mediante la comisión de los delitos de marras, debe el órgano jurisdiccional, velar porque no se produzca una impunidad al mandato constitucional y legal de la Republica no resultando procedente haber declarado con lugar la solicitud de la defensa de autos respecto a la medida cautelar sustitutiva de libertad considerándose en consecuencia que al dictar el Tribunal Tercero de Control dicha medida cautelar sustitutiva en el presente caso, obvio que el verdadero alcance y naturaleza de la detención preventiva, según la doctrina reiterada es que la misma tiene el efecto de advertir a toda la ciudadanía para que no cometan hechos ilícitos y al imputado para que no reincida en la comisión de esos hechos, aunado a que se satisface el control social que ejerce la ciudadanía.
Así mismo considera esta Representación Fiscal que los delitos imputados a os ciudadanos no pueden ser satisfechos por otra medida cautelar que la privativa de libertad ya que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el articulo 236 del COPP lo cual deviene del hecho que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen como se señalo supra plurales elementos de convicción que comprueban que los imputados son los autores de los delitos antes mencionados, cuya pena establece la de prisión de diez a diecisiete años, por lo que es evidente que la pena que podrid llegarse a imponer al mismo supera los 10 años de prisión, lo que hace presumir el peligro de fuga, tal como lo prevé el parágrafo primero del articulo 237 del COPP además de la magnitud del daño causado a la victima quien fue constreñida, golpeada y amenazada por los imputados con la finalidad de despojarlo de sus pertenencias.
(Omissis)
De manera que la privación privativa de libertad debe imponerse en el presente caso puesto que ocurren los requisitos elementales establecidos en los artículos 236 y 237 del COPP a los fines de resguardar el aspecto integro de la sociedad y con el fin de evitar posibles reincidencias y transgresiones de la norma penal.”

La Abogada Deyanira Fernández, Defensora privada designada por los imputados, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, señalando:
“(…) Cabe destacar que del escrito recursivo el Ministerio Publico señala que existe una falta de motivación en la decisión dictada por el Juez de control en fe ha 31-3-2014. Considera esta defensa que tal decisión esta ajustada a derecho, ya que no existe peligro de fuga ni de obstaculización por cuanto estamos en presencia de un delito inacabado, aunado a ello debemos tomar en cuenta que en el presente caso el tribunal solo enuncio la posibilidad de otorgar una medida cautelar de conformidad con el articulo 242.8 cuya medida estaba condicionada si los investigados cumplen con los requisitos de ley para otorgarse la misma. De materializarse los requisitos solicitados por la juez tal como lo señalado en su decisión como balance personal, certificación de ingresos avalados por el colegio de contadores y constancia de residencia y una vez cumplido con estos requisitos en donde ella como juez otorgaría la medida cautelar sustitutiva de libertad pues de lo contrario se mantendría la medida privativa de libertad por lo que no se produce un daño irreparable con esta decisión de fecha 31-3-2014 pues el juez esta manteniendo la medida privativa de libertad y ordena como sitio de reclusión el Departamento policial N 10 de la ciudad de Trujillo hasta tanto no se cumplan los requisitos exigidos por ella en la audiencia.
B. EN CUANTO A LA IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Arguye los recurrentes que “Consideramos que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 236 y parágrafo primero del articulo 237 del COPP lo que hacia procedente dictar una medida de privación de libertad en contra de los ciudadanos ALDEMARO MIGUEL DABOIN DELGADO, JAVIER LEONARDO MATHOS Y JESUS RAMON DUQUE VALERA, lo cual causa un gravamen irreparable a la Administración de Justicia y al derecho del estado Venezolano”
De la anterior cita, se desprenden
Que según el Ministerio Fiscal estaban llenos los extremos establecidos en el articulo 236 del COPP olvida el Ministerio Fiscal dos aspectos fundamentales: Uno el principio de libertad que es inviolable y que debe ser honrado por los jueces en el ejercicio de la jurisdicción yen el ejercicio de sus funciones, pues a la libertad personal se le reconoce primacía después del derecho a la vida previsto tal derecho pro libertatis en los artículos 44 de la CRBV así como en los artículos 9 y 229 del COPP dispositivos que garantizan que Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Ahora bien para que se decrete la medida cautelar sustitutiva es lógico que deben estar igualmente llenos los extremos del articulo 236 pero la medida privativa “ solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” y en este caso vemos que la medida cautelar sustitutiva, fue condicionado primeramente a que los imputados cumplieran una serie de requisitos establecidos por el Legislador de conformidad con el articulo 242.8 del COPP y la cual fue decretada con posterioridad donde para quien aquí suscribe esta medida fue totalmente suficiente para garantizar el desarrollo del proceso, pues mi representado es una persona primaria, sin antecedentes penales o policiales, sin ningún entredicho con la justicia con arraigo en la ciudad de Trujillo donde tiene su domicilio tal y como se demostró con la consignación de la constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal labora actualmente como obrero de construcción de la escuela Carrillo Guerra de esta misma ciudad, tal y como se puede evidenciar de la constancia expedida por el Consejo Comunal el cual anexare con el presente escrito y hasta la presente fecha ha estado a derecho en su domicilio y trabajo en la ciudad de Trujillo, presentándose cada 8 días ante este Circuito Judicial Penal a la espera de ser convocado a las correspondientes audiencias sin que haya violado la medida acordada, lo que demuestra que no hay peligro de fuga ni obstaculización tal y como lo quieren hacer ver los recurrentes, pues si bien es cierto el delito de robo agravado la pena es de 10 a 17 años no es menos cierto que Tribunal Tercero de Control califico el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA el cual es un delito inacabado y el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA (delito estos que mi representado rechaza categóricamente) pero en el caso que de querer mi representado admitir los hechos (supuesto negado) siendo este un ciudadano menor de 21 años, sin antecedentes penales ni registros policiales, la pena que podría llegar a imponerse no excede de 5 años. Ello demuestra lo infundado de la solicitud fiscal y así pedimos que se decida.
Es mas las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última solo que el juez está facultado para estimar que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquella y debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del proceso en libertad. Por lo que la juez estimo que una vez que mi representado presentara un fiador para asegurar las resultas del proceso (tal y como se hizo mediante acta firmada previo la entrega de todos los requisitos exigidos por el legislador y el tribunal) este podría quedar sometido al proceso, en este caso bajo presentaciones periódicas cada 8 días tal cual quedo. Pero profundizando aun mas es menester para esta defensa informar a esta Honorable Corte de Apelaciones que la Fiscalia II del Ministerio Publico ya presento acto conclusivo en la presente causa y el tribunal fijo Audiencia Preliminar para el día 21 de mayo de 2014 por lo que con esto estaría desvirtuado aun mas el peligro de obstaculización del proceso, pues la fase de investigación ya termino para mi representado y en toda la etapa de investigación en ningún momento obstaculizo la misma o trato de influir sobre la presunta victima testigos o expertos.
En al sentido el juez esta autorizado para someter al imputado a una situación mas beneficiosa y favorable, razón por la cual debe mantenerse la medida cautelar acordada por el tribunal y Ali pedimos que se decida.
Señalando quien aquí suscribe que no deja de tener razón la Fiscal General de la Republica Doctora Luisa Ortega Díaz cuando señala que “el sistema penal venezolano culturalmente sigue dominado por el pensamiento inquisitivo que enarbola la privación preventiva de libertad como principio “ (Diario Ultimas Noticias del 24.06-11)
De todo lo anterior esta defensa sostiene que LA DECISION QUE SE PRETENDE IMPUGNAR NO CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE toda vez que la juez anuncio en audiencia de fecha 31 de marzo 2014 una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y que lamisca se iba a materializar una vez los imputados de autos cumplieran una serie de requisitos exigidos por el legislador y el tribunal de conformidad con el articulo 242.8 del COPP quedando estos detenidos en el departamento policial N 10 de la ciudad de Trujillo.”

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que el Ministerio Fiscal recurrente funda su impugnación en considerar inmotivada la decisión que no acuerda la solicitada Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, sino la procedencia de la medida cautelar substitutiva establecida en el artículo 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando a su juicio se verifican los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 236 eiusdem, al establecer el delito imputado una pena mayor de 10 años de prisión.
Del Auto impugnado se observa que la A quo, en la audiencia de presentación, habiendo decretado la fragancia por el delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, imputado a los ciudadanos ALDEMARO MIGUEL DABOIN DELGADO, JAVIER LEONARDO MATHOS y JESUS RAMON DUQUE VALERA, y adicionalmente al ciudadano JESUS RAMON DUQUE el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, establece la A quo:

“…: Se observa denuncia de la victima donde identifica a los ciudadanos presentes en la sala de audiencia, donde señala que el que vestía color naranja me apuntaba con un cuchillo para que entregara el dinero, el de ropa negra me decia que si gritaba me iba a matar, siendo detenidos entre otras cosas al hacerle la inspección, los funcionarios los identifica y le incautan al ciudadano Jesús Ramón el cuchillo. La misma acta policial identifica el cuchillo, y levanta la cadena de custodia, el articulo 187 y 188 del código orgánico procesal es amplio, sin embargo la cadena de custodia esta amparada por el acta policial y el dicho de los funcionarios actuantes, esta descrita en la cadena custodia el arma incautada, no considera el tribunal que por este requisito se decrete la nulidad de la cadena de custodia. EL TRIBUNAL DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD de la defensa privada, Abg Deyanira Fernandez en relación de la nulidad de la cadena de custodia de los funcionarios actuantes en fecha 30 de marzo de 2014, realizada por el funcionario Bosca Rafael . Considera el tribunal revisada las actuaciones desestima el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal en perjuicio del ciudadano RAMON JOSE SANCHEZ LINARES, por cuanto la razón le asiste a la defensa, debe existir un estudio o informe medico. En relación al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, revisada las actuaciones las victimas señala a las tres, el tribunal mantiene la calificación de este delito. (…) tomando en consideración el Acta de policial así como el acta de detención levantada por los funcionarios donde dejan constancia de la detención; por lo cual se califica la detención como flagrante, en relación a los ciudadanos ALDEMARO MIGUEL DABOIN DELGADO, JAIVER LEONARDO MATHOS y JESUS RAMON DUQUE VALERA. El tribunal se aparta del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES previsto y sancionado en el articulo 415 del código penal, en agravio RAMON JOSE SANCHEZ LINARES por cuanto la razón le asiste a la defensa, debe existir un estudio o informe medico, para los tres ciudadanos ALDEMARO MIGUEL DABOIN DELGADO, JAIVER LEONARDO MATHOS y JESUS RAMON DUQUE VALERA y el Tribunal mantiene la calificación jurídica el delito de: para el ciudadano ALDEMARO MIGUEL DABOIN DELGADO el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal y JAIVER LEONARDO MATHOS el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal y al ciudadano JESUS RAMON DUQUE VALERA los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal..SEGUNDO: Se ordena el procedimiento ordinario en virtud de que faltan diligencias que practicar para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: En relación con la medida privativa de libertad que el Ministerio Público solicitada a los ciudadanos ALDEMARO MIGUEL DABOIN DELGADO , JAIVER LEONARDO MATHOS y JESUS RAMON DUQUE VALERA. El tribunal acuerda una Caución económica de conformidad con el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que no se materialice la caución económica una vez consignados los requisitos”

Con la premisa que, conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, para formar criterio puede esta Alzada analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia y de aprehensión, por lo que, revisadas las actuaciones contenidas en el recurso se observa que la Imputación es del Robo agravado en forma inacabada, lo que hace que la pena sea mucho menor a la establecida en el delito imputado, quedando excluida la imputación de las lesiones, e imputándose el delito de porte ilícito sólo al ciudadano JESUS RAMON DUQUE VALERA, conforme a la investigación que apenas se inicia.
Por lo que en relación a la afirmación realizada por el Ministerio Público sobre la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad frente a la cautela no privativa decretada se observa que la decisión recurrida se encuentra motivada, ya que en contexto expone de manera exigua las razones que la llevan a determinar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que hace procedente la imposición de la medida cautelar decretada, en la medida que responde a criterios de ultima necesidad, provisionalidad, proporcionalidad, intervención mínima y adecuación.
Al respecto se observa de las actuaciones que la A quo verifica el cumplimiento de los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 236 referido, que se investiga e imputa un delito que merece privación de libertad como sanción, y se verifican elementos que infieren una autoría de los aprehendidos en flagrancia.
Pero al momento de ponderar el peligro de fuga o de obstaculización considera que los presupuestos que motivaron la privativa de libertad cautelar decretada pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, decretando la caución Económica, establecida en el artículo 242.8 del Código Adjetivo Penal, máxime al tratarse de un delito que se imputa en forma inacabada, resultando suficiente para asegurar el proceso que se sigue, por lo que, en definitiva debe declararse, como en efecto se declara Sin Lugar la Apelación ejercida, quedando confirmada la decisión dictada por la A quo. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérica TP01-R-2014-000099, interpuesto por el abogado LENIN JOSE TERAN y la abogada DORA ROSA ALVAREZ AZUAJE, Fiscal Segundo Provisorio y Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Trujillo, en la causa seguida a los ciudadanos ALDEMARO MIGUEL DABOIN DELGADO, JAVIER LEONARDO MATHOS y JESUS RAMON DUQUE VALERA, procesados en la causa signada con el alfanumérico TP01-P-2014-003451, contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2014 por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los treinta (30 ) días del Mes de junio de dos mil catorce (2014).

Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas Jueza de la Corte Juez de la Corte
Abg. Lizyaneth Martorelli
Secretaria