REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 5 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-008759
ASUNTO : TP01-R-2014-000071
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrente. Abg. ROGER PAREDES, Defensor Publico Penal Nº 09, designado al ciudadano GEOVANNY DE JESUS SOTO ROSALES.
Recurrido: Tribunal de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Delito: ROBO AGRAVADO y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previstos en los artículos 458 del Código Penal Venezolano y 4.9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada respectivamente, en perjuicio del ciudadano: FABRICIO ANTONIO BRICEÑO
Motivo: Recurso de Apelación de Auto contra la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2014 por el mencionado Juzgado, mediante la cual: “…decreta CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA SEGUNDA EN COLABORACIÓN CON LA FSCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO y por ende SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano investigado GEOVANNY DE JESÚS SOTO ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-11.131.900, venezolano, natural de Carache, estado Trujillo, de 42 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero, hijo de carmen josefina rosales baez, y Rigoberto Antonio soto, residenciado en Caracas distrito capital, parroquia san Juan avenida fuerzas armadas, residencia doña Juana casa 03, Al lado de abasto la Marina, por la la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano: FABRICIO ANTONIO BRICEÑO. Hecho ocurrido en fecha 13 de Julio de 2013, en el Sector Mucuche, sector La Playa, Parroquia y Municipio Carache del Estado Trujillo.; de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en armonía el 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.”
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Sala conocer Recurso de Apelación, Alfanumérico TP01-R-2014-000071, interpuesto por el Abg. ROGER PAREDES, Defensor Público Penal Nº 09 designado al ciudadano GIOVANNY DE JESUS SOTO ROSALES, procesado en la causa signada con el alfanumérico TP01-P-2013-008759 por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y 4.9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano: FABRICIO ANTONIO BRICEÑO en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 09 de marzo de 2014.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 27/05/2014, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILELGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 28 de mayo de 2014, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado ROGER PAREDES, DEFENSOR PUBLICO PENAL ejerce recurso de apelación de conformidad con el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en fecha 09 de MARZO de 2014, por el Tribunal de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo señalando:
“Ciudadanos Jueces, miembros de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, es el caso que en fecha 2-07-2O13, por solicitud del Ministerio Público, el Tribunal de Control Nº 03 de Circuito Judicial Penal de este estado, en la presente causa TP01-P-2013-008759, acuerda le aprehensión de mi representado, el ciudadano GEOVANNY DE JESUS SOTO ROSALES, (…) tal y como se evidencia en ACTA de Fecha 23-07-13, y resolución de la misma fecha, suscrita por el propio Tribunal, por, (sic) para el Tribunal, existe presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación penal, por siguientes razonas y circunstancias.
.-Por ser considerable, la pena que podría llegarse a imponer, en los delitos de robo agravado y asociación para delinquir.
.-La magnitud del daño causado, al sobrepasar la pena de diez años de prisión.
.-La presunción de fuga, en razón que los hechos punibles en su conjunto sobrepasan el término máximo de diez años.
Existe peligro de obstaculización, por las graves sospechas de que los ciudadanos han sido presuntos autores materiales en los delitos de robo agravado y asociación para delinquir.
En consecuencia el tribunal declara con lugar la solicitud fiscal y acuerda
“LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD EN CONTRA DE GEOVANNY DE JESUS SOTO ROSALES, (…)
Segundo:
En Doctrina Procesal, se establece, según Balza Arrriendi en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal (Pág. 301,ss);
(Omissis)
Tercero:
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236, último aparte, señala: En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuesto previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del ministerio público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Al respecto, señala el doctrinario Rivera Morales, su obra (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal); *Hay que tener caridad que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. Ya se ha indicado :que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de a libertad.. .(omissis ) El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la presunción del buen derecho, presunción grave del derecho reclamado, que en proceso penal significa que exista probabilidad re (mas de 50%) de que e! imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que pueda o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para dispar el peligro que significa dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o apreciación del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.. .(omissis) *
En el caso presentado, el tribunal de control numero 03, ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de mi representado, sin antes haberle escuchado; solo con el pedimento del Ministerio Público, por lo que habiendo decretado a priori la medida privativa, carecía de lógica, realizar la audiencia de captura, pues lo que se debió haber dictado, era precisamente, La Orden de Aprehensión, para luego, en la respectiva audiencia de aprehensión de imputado, ratificar o no la misma.
A simple vista pareciera un simple error de forma, pero con estricto apego al derecho, en el presente caso se esta dictando una Privación de Libertad, sin dar la posibilidad al imputado de defenderse, máxime cuando no existen fundados elementos de convicción para ello y que por ningún lado el articulo 236 del COPP, lo establece.
Por otro lado, la disposición que contempla tal posibilidad, (articulo 240 del COPP), establece una serie de requisitos, que en presente caso no se evidencian.
Cuarto:
Por los motivos y razonamientos antes indicados, y por cuanto el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23-07-2013, dictó medida de Privación Judicial de Libertad, y en contravención a las disposiciones procesales correspondientes, es decir, siendo improcedente por inmotivada y carecer de fundamento legal, es por lo que instauro el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y pido que se declare la nulidad de la misma por manifiestamente infundada.”
Frente a este recurso el Ministerio el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.
TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que el motivo de apelación lo funda la defensa en recurrente en la violación de ley que a su juicio se verifica en el auto de fecha 23/07/2013, al haber decretado la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, ordenando la Orden de Detención correspondiente, sin haber oído a su defendido, toda vez que conforme al artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente en derecho es decretar la Orden de Detención y posteriormente, una vez materializada la captura, proceder a decretar la procedencia o no de la cautela privativa de libertad, si se verifican los extremos de Ley exigidos.
Visto el motivo de impugnación esta Alzada estima que no le asiste el derecho a la defensa, ya que la Orden Judicial de Detención debe ser necesariamente precedida por el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, expedida por un Juez, previa solicitud del Ministerio Público, cautela ésta que el Juez debe decretar si están llenos los extremos de procedencia exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Privación cautelar es expresión del mandato del artículo 44.1 Constitucional que establece como única posibilidad de Detención de toda persona, el hecho de que sea como ejecución de una Orden Judicial o en caso de flagrancia, estando regulada la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.” (resaltado de Alzada)
Como se observa de la norma trascrita la Orden de Aprehensión es producto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en sede jurisdiccional, previa solicitud del Ministerio Fiscal, y bajo los criterios de proporcionalidad, idoneidad y ultima ratio que la informan.
Y será, una vez aprehendido el sujeto contra quien recae, en la que dentro de las 48 horas se le debe garantizar el derecho de ser oído, previa imputación del hecho imputado y de los motivos que originaron el decreto de la cautela, y una vez celebrada esa audiencia, el Juez de Garantía resolverá sobre si la mantiene o la sustituye por una menos gravosa.
Vemos entonces que la “Orden de aprehensión” nunca podrá ser expedida sin el examen previo de la solicitud fiscal de la Privación Judicial como cautela, siendo la misma una consecuencia y no una causa.
Valiendo lo señalado, se observa que en el presente caso la Privación Judicial Preventiva acordada inaudita altera part por el Juez de Control Nº 03 en fecha 23/07/2013, se tramitó conforme a derecho y de ella derivó la Orden de Aprehensión del ciudadano GEOVANNY DE JESUS SOTO ROSALES, quien una vez aprehendido fue oído con las debidas garantías, acordando el Juez mantener la Privación Judicial Preventiva otrora acordada.
Por otro lado, en relación a lo inmotivado que, a juicio de la Defensa recurrente, aparece el auto que acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Alzada que habiendo señalado en el auto de fecha 23/07/2014 explícitamente los motivos que generaron la procedencia de la cautela por el Ministerio Público solicitada, señalando los elementos de convicción dirigidos a determinar la existencia del delito de Robo Agravado y Asociación para Delinquir, y la autoría del imputado GEOVANNY DE JESUS SOTO ROSALES, apodado el Gato Volador, V.gr. la entrevista con la ciudadana Luz Marina Pacheco, la Jueza A quo, al celebrar la audiencia de presentación del imputado por la captura materializada estimó que no habían variado los motivos que la originaron, señalando:
De la Investigación Penal surgen suficientes y fundados elementos de convicción para considerar al ciudadanos investigado: GEOVANNY DE JESUS SOTO ROSALES, como autores materiales del delito señalado, y que constan en las actuaciones que integran la totalidad de la Investigación signada con el numero MP-291578-2013 llevada por ante la representación Fiscal, EXISTE LA PRESUNCIÓN RAZONABLE, DE PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN EL LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO A UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN PENAL, POR LAS SIGUIENTES RAZONES Y CIRCUNSTANCIAS. LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER en el presente caso, toda vez que el legislador penal establece una pena de prisión considerable, referido al delito de ROBO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano: FABRICIO ANTONIO BRICEÑO. Hecho ocurrido en fecha 13 de Julio de 2013, en el Sector Mucuche, sector La Playa, Parroquia y Municipio Carache del Estado Trujillo. LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, debido a que se trata al delito de delito de ROBO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano: FABRICIO ANTONIO BRICEÑO, es de acotar que la pena sobrepasa el termino de los 10 años de prisión, y por lo cual es una circunstancia que influye de manera poderosa para que los imputados no se someta al proceso penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es de resaltar que estamos en presencia de un hecho punible que viola uno de los bienes jurídicos tutelados y protegidos por el legislados, siendo delito que atenta contra el patrimonio, la integridad fisica y psicológica de la victima de autos y hasta la propia vida, el cual es protegido tanto por todas las legislaciones del Mundo como en nuestro ordenamiento jurídico vigente, De acuerdo al articulo 236 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. LA PRESUNCIÓN DE FUGA, en razón de que los hechos punibles en su conjunto tienen una pena privativa de libertad que evidentemente sobrepasa el término máximo de diez (10) años de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Existe peligro de obstaculización por la grave sospecha de que el ciudadano investigado: GEOVANNY DE JESÚS SOTO ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº V-11131.900, han sido los presuntos autores materiales en la comisión del hecho punible de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano: FABRICIO ANTONIO BRICEÑO y estando en libertad influyan para que las victimas y testigos se comporten de manera reticente, obstaculizando el desarrollo de las averiguaciones para llegar a la verdad, poniendo en peligro verdad de los hechos y la realización de la Justicia como fin primordial de todo proceso. De todo lo anterior se deduce que Conforme al artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal, queda demostrado, EN ESTA ETAPA PROCESAL, la COMISION DEL HECHO PUNIBLE, PRESUNCION RAZONABLE DE SER AUTORES, Y POR LA APRECIACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE LA INVESTIGACION, por lo que se RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra el ciudadano investigado: GEOVANNY DE JESÚS SOTO ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-11.131.900, venezolano, natural de Carache, estado Trujillo, de 42 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero, hijo de carmen josefina rosales baez, y Rigoberto Antonio soto, residenciado en Caracas distrito capital, parroquia san Juan avenida fuerzas armadas, residencia doña Juana casa 03, Al lado de abasto la Marina, Y ASI SE DECIDE.”
Por lo que se observa que el auto que acuerda Mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad establece suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron a la Jueza en su decisión, por lo que estando la Medida Cautelar debidamente tramitada y fundamentada conforme a derecho, concluye esta Alzada que no el asiste la razón a la defensa recurrente, debiéndose declarar, como en efecto se declara, SIN LUGAR la apelación ejercida, ratificándose la decisión impugnada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2014-000071, interpuesto por el Defensor Publico Penal Nº 09, Abg. Roger Paredes, en la causa seguida al ciudadano GEOVANNY DE JESUS SOTO ROSALES procesado en la causa signada con el alfanumérico TP01-P-2013-008759, contra la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2014 por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los cinco (05) días del Mes de junio de dos mil catorce (2014).
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas Jueza de la Corte Juez de la Corte
Abg. Lizyaneth Martorelli
Secretaria