REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada Sandra Coromoto Peña Viloria, inscrita en Inpreabogado bajo el número 58.686, apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana Milagros del Valle Telles Araque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.913.433, contra auto dictado por el Juzgado Tercero Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de Marzo de 2014, que negó medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandante, en el juicio que por resolución de contrato de compraventa verbal propuso contra la sociedad de comercio Centro Yamaha del Zulia, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, el 12 de Junio de 2002, bajo el número 12 del Tomo 24-A-2002 RM 4TO, que no aparece asistida ni representada por abogado.
Oída la apelación en ambos efectos, (sic) fue remitido el presente cuaderno de medidas a esta Superioridad en donde se recibió el 11 de Abril de 2014, y se fijó término para la presentación de informes, sin que así lo hiciera la parte interesada, como consta en nota de Secretaría de fecha 14 de Mayo de 2014, cursante al folio 54.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, dentro del lapso de ley y bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Aparece de autos que la prenombrada ciudadana Milagros del Valle Telles Araque, propuso demanda por resolución de contrato verbal de compraventa contra la sociedad de comercio Centro Yamaha del Zulia, C. A., ya identificada, y solicitó en el libelo de la demanda se decretara “… medida preventiva de Embargo sobre los bienes propiedad del demandado (sic) hasta por la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (9.800.000,00 Bs.), esto debido a la magnitud del hecho acaecido y a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo.” (sic, mayúsculas en el texto).
Consta así mismo en el presente cuaderno de medidas que el A quo, por auto de fecha 18 de Febrero de 2014 negó tal medida por cuanto la parte solicitante no consignó prueba alguna que demostrara la presunción del buen derecho y el periculum in mora.
Mediante escrito presentado en fecha 12 de Marzo de 2014, a los folios 33 al 35, la apoderada actora alegó que la empresa demandada, comercializadora de motocicletas y repuestos para las mismas, se encuentra en total desabastecimiento; que según inventario de dicha empresa, no cuenta con la mayoría de vehículos y repuestos para la venta, que dicha información se puede evidenciar mediante declaraciones de prensa dadas por la Cámara de Comercio de Autopartes, según páginas de Internet que consignó marcadas con las letras “B” y “C”, en las que se informa que las empresas dedicadas a la comercialización de vehículos automotores y sus repuestos se encuentran en situación de desabastecimiento. Así mismo consignó, marcado con la letra “D”, justificativo de testigos levantado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo en fecha 7 de Marzo de 2014.
Manifestó la apoderada actora que la demandada sólo tiene como bienes el inventario con el que cuenta, que no tiene otros bienes muebles o inmuebles de su propiedad; que el capital suscrito por dicha empresa mercantil es inferior al monto por el cual se realizó la negociación con su representada, y debido a que se encuentra en situación de desabastecimiento existe el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Que en virtud de lo antes expuesto se encuentran llenos los extremos para el decreto de la medida solicitada por cuanto se encuentra probada la presunción del derecho que se reclama, fumus bonis iuris, “toda vez, que el instrumento fundamental de la acción son unos bauchers (sic) de deposito (sic) en donde se evidencia el dinero entregado por mi representada a la demandada de autos, por lo que la presunción del buen derecho se encuentra plenamente probada y el ‘periculum in mora’, o la presunción al peligro en la mora, también se encuentra probada, … .” (sic).
En fecha 25 de Marzo de 2014, a los folios 47 al 49, el Tribunal de la causa se pronunció nuevamente sobre la medida solicitada por la parte actora, para lo cual argumentó lo siguiente:
“Ahora bien, este Tribunal conforme a las facultades que le confieren los Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y luego del examen pormenorizado de las circunstancias de hecho que se exponen en la demanda como fundamento para solicitar la medida de embargo preventivo sobre los bienes del demandado ut supra señalado, observa, específicamente de los bauches de deposito, (sic) los cuales corren inserta (sic) a los folios 19 al 21, que existe una presunción de verosimilitud de la pretensión, es decir el fumus boni iuris; y ahora bien, en cuanto al periculum in mora, es decir, en el peligro que existe de que el demandado supra identificado pudiera insolventarse, pudiendo quedar ilusorio el cumplimiento de un posible a (sic) fallo a dictarse en el presente juicio, la solicitante pretende demostrar dicho requisito con declaraciones de prensa bajado (sic) por Internet, las cuales corren insertas del folio 39 al 41, en el (sic) cual la Cámara de Comercio de Autopartes reconoce que las empresas dedicadas a la comercialización de vehículos automotores y sus repuestos, actualmente se encuentran en una situación de desabastecimiento; y con justificativo de testigos, en el cual dichos testigos declaran que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana demandante Milagros Telles; que conocen a la empresa demandada ‘Centro Yamaha del Zulia, C. A,’,y saben a que (sic) se dedica; que han escuchado rumores de que van a cerrar dicha empresa a finales de marzo, por cuanto no tienen mercancía; que les constan (sic) que la demandante realizó negociación con la referida empresa por cuanto vieron las planillas de deposito; (sic) y que hasta los momentos la demandante no ha recibido las motos ni el reembolso del dinero.
En este sentido, el Tribunal no puede valorar las pruebas con la cual (sic) la parte pretende probar el periculum in mora, es decir, en (sic) el peligro que existe de que el demandado supra identificado pudiera insolventarse, toda vez, que con las declaraciones de prensa bajado (sic) de Internet, nada prueba con respecto al estado en que se encuentra la Empresa ‘Centro YAMAHA del Zulia, C. A.’. Y con relación al justificativo de testigos, la parte solicitante de la medida tampoco logro (sic) probar dicho requisito, por cuanto el hecho de que existan rumores de que la empresa vaya a cerrar, esto no es seguro. Y siendo que no se encuentra lleno uno de los requisitos para la procedencia de la medida, es por lo que este Tribunal NIEGA la medida solicitada. Así se decide.” (sic, mayúsculas en el texto).
Apelada tal decisión se remitió el presente cuaderno de medidas a esta Alzada donde se fijo término para informes como consta en auto de fecha 3 de Abril de 2014, al folio 53.
En los términos expuestos queda hecha una síntesis del asunto a ser resuelto mediante la presente decisión.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aparece de autos que el Tribunal de la causa profirió en fecha 18 de Febrero de 2014 auto por medio del cual dispuso lo siguiente: “Ahora bien, este Tribunal conforme a las facultades que le confieren los Artículo[s] 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y luego del examen pormenorizado de las circunstancias de hecho que se exponen en la demanda como fundamento para solicitar la medida de embargo preventivo sobre los bienes del demandado ut supra señalado, observa, que el solicitante de la medida no consignó en autos prueba alguna que demostrara la presunción del buen derecho, y por siguiente, tampoco el periculum in mora, razón por la cual este Tribunal NIEGA la medida solicitada. Así se decide.” (sic, mayúsculas en el texto, corchetes agregados por este Tribunal Superior).
Así las cosas resulta claro que la medida de embargo solicitada por la parte actora fue denegada por el tribunal de la causa en fecha 18 de Febrero de 2014, dies a quo del lapso establecido por el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, esto es, cinco (5) días de despacho. Tal lapso, conforme al cómputo remitido a este Tribunal Superior por el de la causa, comprendió o abarcó los días miércoles 19, jueves 20, viernes 21, martes 25 de Febrero y miércoles 5 de Marzo de 2014.
De la revisión practicada por este Tribunal Superior sobre las actas del presente cuaderno de medidas se constata que durante los señalados días del lapso para apelar del auto que denegó la medida preventiva en cuestión, la parte demandante no ejerció el correspondiente recurso de apelación contra el aludido auto de fecha 18 de Febrero de 2014, por lo que, indefectiblemente tal providencia denegatoria de la cautelar tantas veces señalada quedó definitivamente firme.
Igualmente se evidencia de estas actas procesales que la demandante, pese a que la denegación de la medida había quedado definitivamente firme y el tribunal de la causa no ordenó ampliar prueba alguna para decretar la medida, ex artículo 601 ejusdem, lo cual obviamente no podía hacer pues en el auto del 18 de Febrero de 2014, consideró que la demandante “no consignó en autos prueba alguna que demostrara la presunción del buen derecho, y por siguiente, tampoco el periculum in mora, …” (sic), sin embargo presentó escrito en fecha 12 de Marzo de 2014, consignando pruebas documentales y justificativo de testigos evacuado ante Notaría Pública, e insistió en solicitar el decreto de la medida de embargo preventiva que, como se indicó, había sido denegada por auto definitivamente firme.
Ante tal nueva solicitud, el tribunal de la causa, en lugar de declararla inadmisible, pues ya había decidido ese punto por auto del 18 de Febrero de 2014, procedió, en fecha 25 de Marzo de 2014, a pronunciarse sobre lo que ya había decidido, negando nuevamente el decreto de la medida en cuestión, con lo cual incurrió en un exceso de jurisdicción que atenta contra el principio constitucional non bis in eadem, establecido por el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución Nacional, y vulneró así el orden público procesal. Es, precisamente, contra esta írrita decisión del 25 de Marzo de 2014, que la actora ejerció la apelación que motivan estas actuaciones.
Corolario forzoso de lo expuesto es que conforme a las previsiones de los artículos 49.7 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 11 y 206 del Código de Procedimiento Civil, tanto la decisión del A quo fechada 25 de Marzo de 2014, como la apelación ejercida contra tal decisión en fecha 28 de los mismos mes y año, y el auto de fecha 3 de Abril de 2014, deben ser anulados como se establecerá en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA NULIDAD del auto de fecha 25 de Marzo de 2014 dictado por el A quo, la del recurso de apelación ejercido contra tal auto en fecha 28 de Marzo de 2014 y la del auto de fecha 3 de Abril de 2014 que oyó tal apelación aquí anulada.
Se declara DEFINITIVAMENTE FIRME el auto de fecha 18 de Febrero de 2014, dictado por el tribunal de la causa, por medio del cual negó la medida de embargo preventiva solicitada por la parte actora en su libelo de la demanda.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el trece (13) de Junio de dos mil catorce (2014). 204º y 155º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 3.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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