REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, tres (03) de junio de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

Visto el recurso de casación anunciado en fecha 28 de mayo de 2.014, por los ciudadanos GERARDO JOSÉ GREGORIO RIVERA SARCOS y LAURA ISABEL VETENCOURT DE RIVERA, venezolanos, mayores de edad, casados, productor el primero de los nombrados y Abogada la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad números 9.173.191 y 9.315.869 respectivamente, domiciliados en el Municipio Valera del Estado Trujillo, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2.014, por este Juzgado Superior Agrario, a través de la cual se decidió, (omisis)… “PUNTO PREVIO: Se DECLARA Sin Lugar la falta de cualidad pasiva opuesta como defensa de fondo por la parte demandada. PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado CARLOS HERNÁNDEZ CASARES, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadanos GERARDO JOSÉ GREGORIO RIVERA SARCOS y LAURA ISABEL VETENCOURT DE RIVERA, en fecha 04 de Octubre de 2013 (folio 887 al 890), de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 30 de septiembre de 2013 (folios 851 al 886 de actas), mediante la cual DECLARÓ: "(…) PUNTO PREVIO: Sin Lugar la Falta De Cualidad Pasiva, alegada como defensa de fondo de la parte demandada. PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda de DERECHO DE PASO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por los ciudadanos: GERARDO JOSÉ GREGORIO RIVERA SARCOS Y LAURA ISABEL VETENCOURT, en contra de los ciudadanos: HORTENSIA LUISA VETENCOURT (VDA) DE CAROLI, MARÍA AUXILIADORA VETENCOURT DE LUQUE Y CARLOS EDUARDO LUQUE BARRIOS. SEGUNDO: Con Lugar el DERECHO DE PASO, en consecuencia se acuerda su ampliación la cual será a cargo de los demandantes bajo el cumplimiento de los requerimientos técnicos y jurídicos aplicables, sobre la base de las siguientes coordenadas UTM DATUM REGVEN: Punto 1: Norte: 1022802,430/ Este: 318051,168; Punto 2: Norte: 1022802,732/Este: 318050,225; Punto 3: Norte: 1022805,452/Este 318029,779; Punto 4: Norte: 1022804,924/Este 318026,861; Punto 5: 1022798,164/Este 318019,553; Punto 6: Norte: 1022791,487/Este: 318012,335; Punto 7: Norte: 1022772,207/Este: 317968,872; Punto 8: Norte: 1022761,641/Este: 317932,986; Punto 9: Norte: 1022771,360/Este: 317928,868; Punto 10: Norte1022776,614/Este: 317924,201; Punto 11: Norte: 1022788,267/Este: 317928,104; Punto 12: Norte: 1022789,522/Este: 317928,028; Punto 13: Norte: 1022798,689/Este: 317932,615; Punto 14: Norte: 1022807;536/Este: 317935,897; Punto 15: Norte: 1022823,890/Este: 317941,632; Punto 16: Norte: 1022838,219/Este: 317948,665; Punto 17: 1022835,450/Este:317955,630; Punto 18: Norte: 1022788,880/Este: 317936,140; Punto 19: Norte: 1022777,890/Este: 917959,540; Punto 20: Norte: 1022799,675/Este: 318007,922; Punto 21: Norte: 1022806,153/Este: 3108020,708; Punto 22: Norte: 1022810,427/Este: 318021,883; Punto 23: Norte: 1022808,854/Este: 318045,335; Punto 24: Norte: 1022807,545/Este: 318053,409; Punto 25: Norte: 1022802,430/Este: 318051,168, las cuales se encuentran determinadas en el documento de compra-venta debidamente protocolizado en la oficina del Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, anotado bajo el Número 19, Tomo 11, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 27 de Octubre de 2005 y en la experticia presentada por el Ingeniero Freddy Sulbarán en fecha tres (03) de Julio de 2013, cursante de los folios 787 al 802, con la advertencia que las labores a realizar deben ser desarrolladas sin dañar, desmejorar, u obstaculizar totalmente el normal acceso de las personas y vehículos que de la vía común se beneficien, cuidando los actores como un buenos paterfamiliae las zonas contiguas con el fin de evitar un posible daño, siendo que, en caso de que esto suceda deberá restaurarse o reparase el mismo de inmediato. TERCERO: Sin Lugar la Indemnización por Daños y Perjuicios intentada por los ciudadanos: GERARDO JOSÉ GREGORIO RIVERA SARCOS Y LAURA ISABEL VETENCOURT, en contra de los ciudadanos: HORTENSIA LUISA VETENCOURT (VDA) DE CAROLI, MARÍA AUXILIADORA VETENCOURT DE LUQUE Y CARLOS EDUARDO LUQUE BARRIOS. CUARTO: Se Acuerda Mantener el servicio de agua y electricidad, conforme a la interpretación que este juzgador realizó del contrato de compra-venta, suscrito entre la ciudadana HORTENSIA LUISA VETENCOURT (VDA) DE CAROLI y la ciudadana LAURA ISABEL VETENCOURT, por lo que su disfrute continuará realizándose como se contempló en el decreto de la medida de protección proferida en fecha 10 de mayo de 2013, y ejecutada en fecha 28 de Mayo de 2013. QUINTO: Firme la estimación de la demanda en la cantidad DOSCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (270,450.00 BS), equivalentes 3.005 U.T. SEXTO: No hay condenatorias en costas, por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (sic). SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 30 de septiembre de 2013 (folios 851 al 886 de actas). TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Derecho de Paso e Indemnización de Daños y Perjuicios, Intentada por Los Ciudadanos: GERARDO JOSÉ GREGORIO RIVERA SARCOS y LAURA ISABEL VETENCOURT, en contra de los ciudadanos: HORTENSIA LUISA VETENCOURT (VDA) DE CAROLI, MARÍA AUXILIADORA VETENCOURT DE LUQUE y CARLOS EDUARDO LUQUE BARRIOS; en consecuencia se ordena la ampliación de la vía de acceso o paso vehicular, la cual será a cargo de los demandantes en virtud que no quedó probado en autos que la misma fue reducida por los accionados de autos, bajo el cumplimiento de las exigencias técnicas y jurídicas, sobre la base de las siguientes coordenadas UTM DATUM REGVEN: Punto 1: Norte: 1022802,430/ Este: 318051,168; Punto 2: Norte: 1022802,732/Este: 318050,225; Punto 3: Norte: 1022805,452/Este 318029,779; Punto 4: Norte: 1022804,924/Este 318026,861; Punto 5: 1022798,164/Este 318019,553; Punto 6: Norte: 1022791,487/Este: 318012,335; Punto 7: Norte: 1022772,207/Este: 317968,872; Punto 8: Norte: 1022761,641/Este: 317932,986; Punto 9: Norte: 1022771,360/Este: 317928,868; Punto 10: Norte1022776,614/Este: 317924,201; Punto 11: Norte: 1022788,267/Este: 317928,104; Punto 12: Norte: 1022789,522/Este: 317928,028; Punto 13: Norte: 1022798,689/Este: 317932,615; Punto 14: Norte: 1022807;536/Este: 317935,897; Punto 15: Norte: 1022823,890/Este: 317941,632; Punto 16: Norte: 1022838,219/Este: 317948,665; Punto 17: 1022835,450/Este:317955,630; Punto 18: Norte: 1022788,880/Este: 317936,140; Punto 19: Norte: 1022777,890/Este: 917959,540; Punto 20: Norte: 1022799,675/Este: 318007,922; Punto 21: Norte: 1022806,153/Este: 3108020,708; Punto 22: Norte: 1022810,427/Este: 318021,883; Punto 23: Norte: 1022808,854/Este: 318045,335; Punto 24: Norte: 1022807,545/Este: 318053,409; Punto 25: Norte: 1022802,430/Este: 318051,168, las cuales se encuentran determinadas en el documento de compra-venta debidamente protocolizado en la oficina del Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, anotado bajo el Número 19, Tomo 11, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 27 de Octubre de 2005 y verificadas en el informe de experticia agregado a los autos en fecha tres (03) de Julio de 2013 ( folio 787 al folio 802); advirtiendo que las labores de ampliación deben ser desarrolladas por la parte actora sin dañar, desmejorar u obstaculizar el normal tránsito de las personas y vehículos que de la vía común se beneficien las partes y demás usuarios que tengan derecho al mismo, evitando originar daños a los terrenos o construcciones aledaños a la referida vía que será ensanchada dentro de coordenadas UTM DATUM REGVEN antes descritas, en caso de ocurrencia de daños, deberá restaurarse o repararse el mismo por los actores de inmediato conforme a lo pautado en el artículo 660 del Código Civil; conservando el uso común por las partes de un portón ubicado en la entrada de los inmuebles identificados en actas empleando candados independientes pero unidos entre sí para mantener mas autonomía en el uso de la vía, tal como lo estableció el tribunal de la causa en medida de fecha 30 de 0ctubre de 2012, cursante del folio 68 al folio 80 del cuaderno de medidas. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la Pretensión de Indemnización por Daños y Perjuicios intentada por los ciudadanos: Gerardo José Gregorio Rivera Sarcos y Laura Isabel Vetencourt, en contra de los ciudadanos: Hortensia Luisa Vetencourt (Vda) de Caroli, María Auxiliadora Vetencourt de Luque y Carlos Eduardo Luque Barrios. QUINTO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión relativa a la reposición de los servicios de agua, energía eléctrica, televisión por suscripción y de teléfonos, en virtud que fue constituida la servidumbre de servicios eléctricos, telecomunicaciones y aguas para consumo humano y uso para el lote de terreno, por mandato del documento de venta protocolizado en la Oficina del Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, anotado bajo el número 19, Tomo 11, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 27 de Octubre de 2005, no siendo demostrada por los demandantes la obstrucción o corte de tales servicios. Se declara con lugar la servidumbre relativa a las aguas servidas y su destino final en el pozo y sumidero, por lo que la parte demandada deberá respetar el uso normal de las mismas, por lo tanto los demandantes podrán realizar las reparaciones sin suprimir el derecho que tiene la parte demandada del uso del referido tanque y sumidero. Con relación al derecho de Mantener el servicio de agua, electricidad y demás servicios que requieran tendido de cableado, por la ciudadana Hortensia Luisa Vetencourt (Vda) de Caroli y la ciudadana Laura Isabel Vetencourt, por lo que su disfrute continuará realizándose de conformidad con el contrato número 007112 de fecha 23 de enero de 1979, realizado con CADAFE hoy CORPOELEC, el cual puede ser actualizado a la causahabiente del difunto Michelangelo Caroli(suscriptor del mismo), ciudadana Hortensia Luisa Vetencourt (Vda) de Caroli o la ciudadana Laura Isabel Vetencourt, todo como resultado del estudio del alcance del contenido del contrato de venta anotado bajo el Número 19, Tomo 11, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 27 de Octubre de 2005, no contradiciendo el decreto de la medida de protección de oficio proferida en fecha 10 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal de la causa, por lo que CORPOELEC ha de instalar la conexión en el sitio indicado por la parte demandada (HORTENSIA LUISA VETENCOURT (VDA) DE CAROLI, MARÍA AUXILIADORA VETENCOURT DE LUQUE y CARLOS EDUARDO LUQUE BARRIOS) independiente del medidor de la parte demandante, para ello ha de oficiarle el Tribunal Ejecutor (a quo) a dicha Empresa Eléctrica Estatal y velar por el fiel cumplimiento de lo aquí decidido. SEXTO: FIRME la estimación de la demanda en la cantidad DOSCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (270,450.00 BS), equivalentes 3.005 Unidades Tributarias (U.T.). SÉPTIMO: NO SE CONDENA en costas en virtud que la parte demandada no fue vencida totalmente conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Quedó modificada la decisión apelada en los términos expuestos en el presente fallo”, para decidir esta Alzada observa:
La admisibilidad del recurso de casación requiere constatar los siguientes extremos: a) Su oportunidad tempestiva, es decir, que se efectúe dentro del término preclusivo previsto al efecto, b) Que verse sobre una sentencia susceptible de tal recurso extraordinario y c) Que la cuantía del proceso esté comprendida dentro de las determinaciones correspondientes.
En relación al primer extremo, relacionado con la tempestividad del presente recurso, este juzgador observa que la decisión fue dictada en fecha 19 de mayo del 2014, la cual riela a los folio 1069 al 1104 del presente expediente, vale decir, dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia de ello, el lapso legal para anunciar el recurso de casación, comenzó a transcurrir el día miércoles 21 de mayo de 2014, venciendo el día 02 de junio de 2014, de conformidad con el artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que el anuncio de fecha 28 de mayo de 2014, vale decir, al cuarto (4to.) día de despacho para ello, ES TEMPESTIVO. Así se decide.
En cuanto al segundo extremo, se observa que la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2014, resulta susceptible del recurso extraordinario de casación, por cuanto la misma es una sentencia definitiva, todo de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En lo atinente al tercer extremo, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de obligatorio cumplimiento el de la cuantía de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto esta Alzada observa que, para el 17 de julio del año 2012, fecha en la que se interpuso la demanda, se encontraba en vigencia la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES, (Bs. 5.000,00) cuantía esta señalada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual era la que imperaba para el momento en que fue interpuesto el libelo de Derecho de Paso con Subsiguiente Pago de Daños y Perjuicios y Restitución de Servicios, vale decir, en el año 2012; siguiendo el criterio de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio de 2005, bajo la sentencia número 1573, en el expediente número 05-0309, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.249.
En torno a lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que la demanda se estimo por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 270.450,00), cantidad esta que a pesar de haber sido impugnada por la parte demandada no logró demostrar lo contrario; en tal sentido esta azada tomará como cuantía de la demanda la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 270.450,00), así mismo haciendo el cálculo en unidades tributarias a los fines de determinar el número de unidades tributarias resultantes por el monto de la demanda, para el momento de la presentación de la misma, que fue en fecha 17 de julio del año 2012, y que para esa fecha el monto de la Unidad Tributaria, según la página del SENIAT http://www.seniat.gob.ve/portal/page/portal/MANEJADOR_CONTENIDO_SENIAT/05MENU_HORIZONTAL/5.1ASISTENCIA_CONTRIBUYENTE/5.1.4INFORMACION_INTERE/5.1.4.2UNIDAD_TRIBUTARIA/5.1.4.2UNIDAD_TRIBUTARIA.pdf, donde aparecen los montos de las unidades tributarias por año y específicamente la vigente para el año 2012; la unidad tributaria se estableció en noventa Bolívares (Bs. 90,00 ), desde la fecha 16 de febrero 2012, y siendo que la demanda fue interpuesta en fecha 17 de julio del año 2012, y que para ese momento esta era la unidad tributaria establecida, este monto será el utilizado para realizar la operación matemática para el cálculo de las unidades tributarias, el cual resultan en la cantidad de TRES MIL CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (3.005 U.T), por lo tanto supera el límite exigido por el Segundo Aparte del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (actualmente el artículo 86), siendo tres mil unidades tributarias (3.000,00 U.T), aunado a ello siguiendo el criterio vinculante adoptado en fallo de fecha 12 de julio de 2005 (antes referido), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada según decisión número 1569 de fecha 19 de diciembre de 2012, expediente número 12-1253, por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se da por cumplido este requisito. Así se decide.
En consecuencia, al cumplir con los tres requisitos exigidos para la admisión del recurso de casación, es por lo que este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIACIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE EL RECURSO DE CASACIÓN, anunciado en fecha 28 de mayo de 2014, por los ciudadanos GERARDO JOSÉ GREGORIO RIVERA SARCOS y LAURA ISABEL VETENCOURT DE RIVERA, anteriormente identificados, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2014, por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio de DERECHO DE PASO CON SUBSIGUIENTE PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y RESTITUCIÓN DE SERVICIOS, interpuesto por los ciudadanos GERARDO JOSÉ GREGORIO RIVERA SARCOS y LAURA ISABEL VETENCOURT DE RIVERA, venezolanos, mayores de edad, casados, productor el primero de los nombrados y Abogada la segunda, Cédulas de Identidad números 9.173.191 y 9.315.869 respectivamente, domiciliados en el Municipio Valera del Estado Trujillo, contra los ciudadanos HORTENSIA LUISA VETENCOURT (VDA) DE CAROLI, MARÍA AUXILIADORA VETENCOURT DE LUQUE y CARLOS EDUARDO LUQUE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad números 1.014.140, 5.493.120 y 4.665.876 respectivamente, domiciliados en el Municipio Valera del Estado Trujillo. En consecuencia se acuerda remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria.- Désele salida con oficio. (Expediente número 0888).-
EL JUEZ;

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REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA TEMPORAL;

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CAROLINA V. VALECILLOS G.

Exp. 0888
RJA/ /cvvg.-