REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, tres (03) de junio de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

EXPEDIENTE: Nº 0902
ASUNTO: RECURSO DE HECHO

PARTE RECURRENTE: CARMEN ENRIQUE BRICEÑO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad número 5.106.559, domiciliado en el Sector denominado EL RODEO, punto denominado EL HORNO, Jurisdicción del anterior Municipio “LA MESA”, ahora Parroquia del mismo nombre, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: KRISTEL KARIOL CANELÓN MARTÍNEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad número 17.830.228, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.786.
PARTE RECURRIDA: Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

VISTOS CON SUS ANTECEDENTES:

Las anteriores actuaciones ingresaron a este Tribunal por la interposición del RECURSO DE HECHO formulado por el ciudadano CARMEN ENRIQUE BRICEÑO, debidamente asistido por la Abogada KRISTEL KARIOL CANELÓN MARTÍNEZ, propuesto de conformidad con los artículos 25, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en el referido escrito el recurrente explana: Que en fecha 23 de abril de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva vulnerando sus derechos e intereses constitucionales al no valorar las pruebas promovidas por su persona, que es el caso, que estando dentro del lapso legal para ejercer el respectivo recurso de apelación, conforme a lo establecido en el 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a los artículos 26, 49, 7, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha Veintiocho (28) de abril de 2014, introdujo en el mencionado expediente 0106, diligencia apelando de la causa para que posteriormente sea revisada por una segunda instancia que verificara los errores y vicios que violaron sus derechos fundamentales; posteriormente en fecha Cinco (05) de Mayo de 2014, mediante diligencia ratifica nuevamente el recurso de apelación dentro del lapso procesal para ello; y es en fecha Catorce (14) de Mayo de 2014, cuando el juzgado que dictó el fallo del que recurre, dicta un auto negándole la admisión de la apelación, ocasionado con ello sobre violación a sus derechos fundamentales, entre ellos su Derecho Constitucional a la revisión de la sentencia por una segunda instancia, al Debido Proceso, a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en la Carta Magna.
Mas adelante explana: “…Ahora bien, el Juzgado de Primera Instancia Agraria que negó la admisión de mi apelación, fundamenta su decisión en una sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta (30) de mayo de 2013, en el Expediente N° 10-0133, ERRANDO EN SU INTERPRETACIÓN, por cuanto bajo estudio en la citada jurisprudencia, no es aplicable al caso de marras, en virtud de que la Sala se refiere a que será admisible el recurso de apelación solo cuando el apelante no fundamentara su apelación en la oportunidad procesal de la audiencia oral de informes y no como erróneamente lo interpreta el Juez del Juzgado de Primera Instancia Agraria, quien en el auto de negación de la apelación solo transcribe extractos de la sentencia que no puede ser aplicados para negar un recurso de apelación en primera instancia. Conforme a ello, se hace imprescindible ciudadano Juez Superior que usted examine minuciosamente la sentencia en la que el Juez de Primera Instancia Agraria fundamenta la inadmisibilidad de mi apelación…”, transcribiendo extractos del fallo de la Sala Constitucional del Más Alto Tribunal de la República.
Así mismo manifiesta mas adelante que: “…PARA TENER UNA VISIÓN UN POCO MAS CLARA DE LA SENTENCIA QUE TRAE A COLACIÓN EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA EN SU AUTO DE FECHA 14-05-2014, EN EL QUE INADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN, ME PERMITO TRANSCRIBIR ÍNTEGRAMENTE, LA PORCIÓN MAS CLARA DE LA REFERIDA SENTENCIA, DONDE SE DEMUESTRA CLARAMENTE QUE LA SALA CONSTITUCIONAL SE REFIERE A QUE EL RECURSO DE APELACIÓN DEBE FUNDAMENTARSE EN AUDIENCIA ORAL DE INFORMES QUE FIJE EL TRIBUNAL SUPERIOR CONOCEDOR DE LA APELACIÓN Y NO COMO ERRÓNEAMENTE LO INTERPRETA EL JUEZ DE LA PRIMERA INSTANCIA...” (Sic).
Fundamentando el presente recurso de hecho en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo en los artículos 228, 238 y 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario y en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Pidiendo en su escrito a este Tribunal la Nulidad absoluta del auto de fecha catorce (14) de mayo de 2014, dictado por el Juzgado primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y ordene al mismo sea admitida la apelación ejercida y sea remitida al Juzgado que conocerá sobre la revisión de la causa en segunda instancia.
Al haberse recibido el Recurso de Hecho se le dio entrada por este tribunal mediante auto de fecha 27 de mayo de 2014, asignándole el número 0902, según la numeración particular de este tribunal, para decidir el presente recurso, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, fecha a partir de la cual comenzó a transcurrir el término legal para la resolución del mismo y siendo la oportunidad para producir el correspondiente fallo, lo hace este Tribunal en los siguientes términos:
Cursa del folio 01 al folio 10, escrito recursivo de hecho propuesto por el ciudadano CARMEN ENRIQUE BRICEÑO, debidamente asistido por la Abogada KRISTEL KARIOL CANELÓN MARTÍNEZ.
Riela del folio 01 al folio 45 de actas, copia fotostática simple y certificadas de: 1.- Cédula de Identidad del recurrente (folio 11); 2.- Escrito libelar, suscrito por la Abogada KRISTEL KARIOL CANELÓN MARTÍNEZ, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CARMEN ENRIQUE BRICEÑO, demanda esta que se tramita en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial (folios 12 al 16); 3.- Auto de fecha 16 de enero de 2012, suscrito por el a quo, mediante el cual ordena agregar a las actas los documentales que se anuncian en el escrito libelar a los fines de la admisión de la demanda (folio 17); 4.- Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 23 de abril de 2014, la cual fue objeto de apelación (folios 18 al 39) y a la vez negada la misma; 5.- diligencia de fecha 24 de abril del presente año, mediante la cual la parte actora apela de la sentencia dictada por el a quo en fecha 23 de abril de 2014 (folio 40); 6.- Diligencia de fecha 05 de mayo de 2014, suscrita por la Abogada Kristel Canelones, mediante la cual ratifica el Recurso de apelación anunciado por ante el a quo en fecha 23-04-14 (folio 41); 7.- Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de fecha 14 de mayo de 2014, mediante el cual Niega la admisión de la apelación propuesta por la abogada en ejercicio Kristel Canelón actuando con el carácter de autos (folios 42 al 45).
Cursa al folio 47 de actas, auto de fecha 27 de mayo de 2014, mediante el cual se le da entrada al presente Recurso de Hecho y se ordena la formación del expediente y su correspondiente número, y en consecuencia comienza a correr el lapso para resolver sobre el recurso propuesto.

HECHOS NARRADOS EN EL RECURSO

En el recurso de hecho presentado por el ciudadano CARMEN ENRIQUE BRICEÑO, debidamente asistido por la Abogada KRISTEL KARIOL CANELÓN MARTÍNEZ, identificados en actas, que en fecha 23 de abril de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva vulnerando sus derechos e intereses constitucionales al no valorar las pruebas promovidas por su persona, que estando dentro del lapso legal para ejercer el respectivo recurso de apelación, conforme a lo establecido en el 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a los artículos 26, 49 7 257 de nuestra Carta Magna, en fecha Veintiocho (28) de abril de 2014, introdujo en el mencionado expediente 0106, diligencia apelando de la causa para que posteriormente sea revisada por una segunda instancia que verificara los errores y vicios que violaron sus derechos fundamentales; posteriormente en fecha Cinco (05) de Mayo de 2014, mediante diligencia ratificó nuevamente el recurso de apelación dentro del lapso procesal para ello; y es en fecha Catorce (14) de Mayo de 2014, cuando el juzgado que dictó el fallo del que recurrió, dicta un auto negándole la admisión de la apelación, ocasionado con ello sobre violación a sus derechos fundamentales, entre ellos el Derecho Constitucional a la revisión de la sentencia por una segunda instancia, al Debido Proceso, a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en nuestra Carta Magna.
Mas adelante explana: Que el Juzgado de Primera Instancia Agraria que negó la admisión de su apelación, fundamenta su decisión en una sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta (30) de mayo de 2013, en el Expediente N° 10-0133, ERRANDO EN SU INTERPRETACIÓN, por cuanto bajo estudio en la citada jurisprudencia, no es aplicable al caso de marras, en virtud de que la Sala se refiere a que será admisible el recurso de apelación solo cuando el apelante no fundamentara su apelación en la oportunidad procesal de la audiencia oral de informes y no como erróneamente lo interpreta el Juez de la causa, quien en el auto de negación de la apelación solo transcribe extractos de la sentencia que no puede ser aplicados para negar un recurso de apelación en primera instancia. Conforme a ello, es imprescindible que esta Alzada examine minuciosamente la sentencia en la que el a quo fundamenta la inadmisibilidad de su apelación. Así mismo manifiesta mas adelante que: para tener una visión un poco mas clara de la sentencia que trae a colación el juez de primera instancia agraria en su auto de fecha 14 de mayo de 2014, en el que inadmite el recurso de apelación, transcribió íntegramente, “…LA PORCIÓN MAS CLARA DE LA REFERIDA SENTENCIA, DONDE SE DEMUESTRA CLARAMENTE QUE LA SALA CONSTITUCIONAL SE REFIERE A QUE EL RECURSO DE APELACIÓN DEBE FUNDAMENTARSE EN AUDIENCIA ORAL DE INFORMES QUE FIJE EL TRIBUNAL SUPERIOR CONOCEDOR DE LA APELACIÓN Y NO COMO ERRÓNEAMENTE LO INTERPRETA EL JUEZ DE LA PRIMERA INSTANCIA …” (Sic). Pidiendo en su escrito a este Tribunal la Nulidad absoluta del auto de fecha catorce (14) de mayo de 2014, dictado por el Juzgado primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y ordene al mismo sea admitida la apelación ejercida y sea remitida al Juzgado que conocerá sobre la revisión de la causa en segunda instancia.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de hecho, ejercido por el ciudadano CARMEN ENRIQUE BRICEÑO, debidamente asistido por la Abogada KRISTEL KARIOL CANELÓN MARTÍNEZ, a tales efectos, observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197, ordinales 1, 7 y 15, establecen que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias; de las acciones derivadas de las perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y demás controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria. Así mismo, la DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA y artículo 229 eiusdem, le dan plena competencia a este Juzgado Superior Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, para actuar como Juez de Alzada en el Estado Trujillo, con relación al recurso propuesto relativo a un fallo que decide una Acción Posesoria Agraria. En consecuencia, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los jueces de Primera Instancia Agraria y el Recurso de Hecho presentado se origina de tal conflicto judicial, conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso ordinario de apelación, incoado contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2014, por el Tribunal de la causa antes indicado, y por el recurso de hecho aquí planteado, contra el auto dictado por el a quo en fecha 14 de mayo de 2014, este Juzgado declara la competencia, para el conocimiento del referido recurso.
Igualmente es competente, en virtud que el asunto planteado se refiere a una Acción Posesoria de Restitución a la Posesión Agraria declarada en expediente número A-0106-2011, referente a un lote de terreno de vocación agrícola que mide aproximadamente (2.950 Mts2), que forma parte de uno de mayor extensión, destinado a la actividad agrícola, por lo tanto es competente este Tribunal para conocer por la materia, de acuerdo a la mas avanzada doctrina del derecho agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, basada en el ciclo biológico, que da origen a teoría de la autonomía del derecho agrario fundada en la existencia de institutos propios, aplicada a este aspecto, consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial, por lo tanto, esta Alzada es competente para conocer del recurso de hecho aquí planteado. Así se establece.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Una vez plasmada la narrativa sucinta y haciendo un estudio detallado de las actas que conforman el presente Cuaderno, es necesario aclarar y dejar sentado las siguientes consideraciones relativas al derecho agrario venezolano:
El Recurso de hecho propuesto tiene como fundamento central que el a quo debió escuchar el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de fecha 23 de abril de 2014, cursante la copia certificada del folio 18 al folio 39 de actas, dicho recurso fue propuesto a través de las diligencias de fechas 28 de abril de 2014 y 05 de mayo de 2014 respectivamente, cuyas copias certificadas cursan a los folios 40 y 41 de actas, en las mismas expresan lo siguiente:
La Diligencia del 28 de abril de 2014, la Abogada KRISTEL KARIOL CANELÓN MARTÍNEZ con el carácter de autos explana:
“… “APELO” de la decisión dictada por este Juzgado en fecha veintitrés (23) de Abril de 2014. estando (sic) dentro del lapso legal correspondiente…”. (Resaltado del Tribunal).
La Diligencia de fecha 05 de mayo de 2014, estampada por la misma apoderada judicial del recurrente de actas Abogada KRISTEL KARIOL CANELÓN MARTÍNEZ expresa: “…Ratifico la Apelación anunciada por ante este mismo juzgado en fecha 23.04-14, a los efectos legales consiguientes…” (Resaltado por este Juzgado Superior).
Posterior a ello y en su debida oportunidad en fecha 14 de mayo de 2014, el a quo a los fines de resolver sobre la apelación estableció que fueron estampadas dentro del lapso previsto en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, presentadas en tiempo útil. Sin embargo, argumenta que dicha apelante ejerció el referido medio de impugnación en forma genérica, sin señalar los motivos fácticos y jurídicos por los cuales consideró debió ser anulada la sentencia recurrida, sin señalar que hecho y disposición legal es violentada por la sentencia, considerando a todas luces, infundado el recurso ejercido.
Igualmente argumenta que la fundamentación de la apelación, es un concepto que abarca la narración del hecho, que considera el recurrente lesivo de sus derechos y la subsunción del mismo en la norma. Así mismo, establece que la fundamentación de la apelación, en el marco del procedimiento ordinario agrario, constituye un requisito de admisibilidad del recurso, acorde con lo dispuesto por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante de fecha 30 de mayo de 2013, que recayó en el expediente número 10-0133, transcribiendo extractos de la misma.
Como puede observarse, tanto el ciudadano CARMEN ENRIQUE BRICEÑO, quien interpuso el recurso de Hecho como el a quo, fundamentan sus posiciones en la sentencia vinculante del 30 de mayo de 2013, antes referida. Luego esta Alzada, haciendo un análisis de la totalidad del fallo de la Sala Constitucional que ciertamente es vinculante, es decir, de obligatorio cumplimiento por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales con competencia en la materia agraria, determina que ciertamente el Juez de la Primera Instancia aplicó correctamente al caso concreto lo ordenado en dicho fallo vinculante, considerando que el recurrente solo hace citas del fallo cuando se refiere a la obligatoriedad que tiene la parte apelante de estar presente a la Audiencia Oral que establece el artículo 177 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el caso de la Segunda Instancia en los Recursos de Nulidad de Actos Administrativos agrarios, que correspondía al artículo 188 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; pero no continúa analizando la sentencia en su totalidad cuando establece el referido fallo que:
“…considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho…” (Resaltado del Tribunal)

Como quedó claramente establecido por la Sala Situacional del Tribunal Supremo de Justicia, toda sentencia, bien sea definitiva o interlocutoria tiene apelación, pero la misma debe ser fundamentada e incluso las que se producen con ocasión a las medidas autónomas o autosatisfactivas, sin que exista duda por cuanto es una sentencia vinculante, por lo tanto, los jueces de la República han de acatarla y aplicar lo ordenado en ella, mas aún, no existe duda del recurso de apelación genérico interpuesto por la parte recurrente. Indefectiblemente ha de declararse improcedente el recurso de Hecho interpuesto, no condenando en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el RECURSO DE HECHO propuesto por el ciudadano CARMEN ENRIQUE BRICEÑO, debidamente asistido por la Abogada KRISTEL KARIOL CANELÓN MARTÍNEZ, identificados en autos.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
Se ordena expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión y remitirla con oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines legales consiguientes y el archivo del presente expediente.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE SENTENCIA. ARCHIVESE ESTE EXPEDIENTE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo, con Sede en la Ciudad Capital del Estado Trujillo, en Trujillo a los tres (03) días de junio de dos mil catorce (2014). (AÑOS: 204º INDEPENDENCIA y 155º FEDERACIÓN).

EL JUEZ;

____________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA TEMPORAL;

____________________________
CAROLINA V. VALECILLOS G.



La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy tres (03) de junio de dos mil catorce (2014), siendo las 3:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0902)
LA SECRETARIA TEMPORAL;






Exp. 0902
RJA/ /cvvg.-