REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con Fuerza de Definitivo.
EXPEDIENTE: N° 24.404
MOTIVO: Divorcio Causal Segunda
DEMANDANTE: TORRES DE MEZA MORAIMA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.256.511, domiciliada en la calle principal, sector Los Cerrillos, diagonal a la casilla policial, casa s/n, Parroquia Mendoza Fría, Municipio Valera del Estado Trujillo..
DEMANDADO: MEZA MEZA RAMÓN EMIRO, venezolano, mayor de edad, de, titular de la cédula de identidad Nro 13.284.570, domiciliado en la Urbanización Morón, avenida principal 5to puente, vereda 6, casa No. 01, Municipio Valera del estado Trujillo.
UNICA
En fecha 14 de noviembre de 2013, se admitió la demanda y se acordó la citación del demandado, así como librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, comisionándose al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial para practicar la respectiva citación, las cuales se libraron en fecha 17 de diciembre de 2013.
En fecha 28 de enero de 2014, el Alguacil de este tribunal consigna y agrega, debidamente firmada la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público. (Folio 14 y 15).
En fecha 18 de marzo de 2014, se recibe y agrega la comisión devuelta sin cumplir por el juzgado comisionado.
En fecha 19 de marzo de 2014, este Juzgado consideró necesario librar nuevo despacho de citación al demandado, para lo cual comisionó nuevamente al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de este Estado, sin que pudiere haberse librado el mismo, dado que la parte actora no ha gestionado dicha citación, como es poner a disposición de este Juzgado los recursos necesarios para librar el correspondiente despacho.
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, establece: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, (caso J.R. Banco contra Seguros Liberty Mutual), que copiada parcialmente estableció. “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado...”
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente transcurrió más de treinta (30) días, sin que la parte actora le haya dado impulso procesal a la presente demanda, en especial gestionar la citación de la parte demandada, por lo que resulta ajustado a derecho decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese y notifíquese a la parte actora, dicha notificación será practicada por el Alguacil de este Tribunal. dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Antonio Marín Duarry.-
La Secretaria Titular,
Abog. Mireya Carmona Torres.-
En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: ___________________.
La Secretaria Titular,
Abog. Mireya Carmona Torres.-
Sentencia N° 72.
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