REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
204° y 155°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, Produce el siguiente fallo: Interlocutorio.

Cuaderno de Medidas signado con el N° 24.467
Demandante: ARCILA SANTOS DIANA CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.17.305.464, domiciliada en la ciudad y Municipio Trujillo.
Demandado: PEÑA GONZALEZ OSCAR ALBERTO y GONZALEZ DE PEÑA BEATRIZ COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.310.784 y 9.163.110, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valera Estado Trujillo.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Única
Vista la solicitud de medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble que menciona en su escrito de demanda, el cual en este acto se da por reproducido, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los requisitos exigidos por la doctrina y la Ley:
Se verifica del escrito de demanda, que la parte actora pretende a través del presente procedimiento el Cumplimiento de Contrato sobre un inmueble, consistente en una vivienda para habitación familiar ubicada en el Fundo Agropecuario denominada San Rafael, antiguamente Rafa y Santa Bárbara, Jurisdicción de la Parroquia Flor de Patria del Municipio Pampán del estado Trujillo, distinguida la parcela con las siguientes siglas B-21 y la vivienda sobre ella construida, que forma parte del mencionado fundo constituida de la siguiente manera: Dos (02) habitaciones, Una (01) sala-comedor, una (01) cocina, un (01) lavadero, dos (02) baños, con techo de placa de tabelones y techo con armadura de hierro y acerolit dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con parcela B-22 en una distancia de veinte metros (20 mts). SUR: con la parcela B-20, en una distancia de seis metros (06 mts). Este: Fondo de parcela No. 28. En una distancia de seis metros (06 mts). Oeste: En la avenida No. 2 en una distancia de seis metros (06 mts). De ciento veinte metros cuadrados (120 mts2). Ocupando un área de construcción de (90 mts2), propiedad de los PEÑA GONZALEZ OSCAR ALBERTO y GONZALEZ DE PEÑA BEATRIZ COROMOTO, según consta de documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 09 de agosto de 2000, registrado bajo el No. 21, Tomo 4º, Protocolo 1º, Trimestre 3º, del año 2000.
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho de que se reclama”.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Es por ello, que cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y que es deber del Juez examinar. Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exigir el juez la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva.
De lo anterior, este Juzgador considera que para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho; y a criterio de este Juzgado la peticionaria aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tales como los documentos de cursantes a los folios 15 al 30, del presente cuaderno de medidas, razón por la cual el decreto de la misma debe prosperar, por lo que lo procedente en derecho es DECRETAR la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora. Así se decide
Decisión
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble, consistente en una vivienda para habitación familiar ubicada en el Fundo Agropecuario denominada San Rafael, antiguamente Rafa y Santa Bárbara, Jurisdicción de la Parroquia Flor de Patria del Municipio Pampán del estado Trujillo, distinguida la parcela con las siguientes siglas B-21 y la vivienda sobre ella construida, que forma parte del mencionado fundo constituida de la siguiente manera: Dos (02) habitaciones, Una (01) sala-comedor, una (01) cocina, un (01) lavadero, dos (02) baños, con techo de placa de tabelones y techo con armadura de hierro y acerolit dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con parcela B-22 en una distancia de veinte metros (20 mts). SUR: con la parcela B-20, en una distancia de seis metros (06 mts). Este: Fondo de parcela No. 28. En una distancia de seis metros (06 mts). Oeste: En la avenida No. 2 en una distancia de seis metros (06 mts), de ciento veinte metros cuadrados (120 mts2). Ocupando un área de construcción de (90 mts2), según consta de documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 09 de agosto de 2000, registrado bajo el No. 21, Tomo 4º, Protocolo 1º, Trimestre 3º, del año 2000.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
Líbrese oficio y remítase al Registrador Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo. Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los cuatro (04) días del mes de Junio de dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Accidental,

Abg. Miriam Yaneth Bastidas
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las: ___________________. Se dejó copia para el archivo del Tribunal, se ofició.
La Secretaria Accidental,

Abg. Miriam Yaneth Bastidas

Sentencia Interlocutoria N° .66.