REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 11 de junio de 2014
204º y 155º
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia surgida con ocasión a la solicitud que a través de diligencia estampada por el apoderado judicial de la parte querellante, en fecha 13 de enero de 2014, mediante la cual solicita la devolución de la garantía constituida a solicitud de este Tribunal en fecha 04 de agosto de 2011, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00); este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
En auto dictado por este Juzgado en fecha 20 de enero de 2014, éste Tribunal, vista la solicitud hecha por el apoderado judicial de la parte querellante, ordenó aperturar la incidencia prevista en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de determinar, si ha sido intentada demanda de daños y perjuicios por parte del querellado de autos ciudadano CAMILO JOSE SANCHEZ CALDERON, a los fines de establecer si ha operado o no la caducidad de la acción ordinaria prevista en el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue constituida por el querellante a los fines de poder procederse a la suspensión de la obra en cuestión.
En fecha 14 de mayo de 2014, el alguacil titular de este Tribunal, realizó exposición mediante el cual señaló que se dirigió en varias oportunidades al domicilio del querellado y que le manifestaron que el referido ciudadano se encontraba de viaje.
Posteriormente en fecha 21 de mayo del año en curso, este Tribunal vista la exposición realizada por el alguacil titular de este despacho, se ordenó la notificación por medio de cartel de notificación y el mismo se fijó en la cartera del Tribuna en fecha 22 de mayo de 2014, ante la falta de indicación de domicilio procesal de la parte o sus apoderados.
Dentro del lapso previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, las partes intervinientes en la presente incidencia no promovieron prueba alguna.
Ahora bien, estando así las cosas, observa este Juzgador lo siguiente:
Vista la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte querellante, en relación a la devolución de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00); que fue solicitada por este Juzgador en fecha 04 de agosto de 2011, para la constitución de la garantía, prevista en el articulo 714 del Código de Procedimiento Civil, y así proceder a ejecutar la paralización de la obra en cuestión; y como quiera que de la revisión de las actas que conforman este expediente, y específicamente, de la articulación probatoria abierta, no existe prueba alguna que demuestre que el querellado de autos haya intentado reclamación alguna en contra de la parte querellante por la indemnización de daños y perjuicios por la paralización de la obra decretada en este procedimiento; dentro del año siguiente a la suspensión o paralización de la obra, lo que ocurrió en fecha 19 de diciembre de 2011; por lo que forzosamente este Juzgador declara que ha quedado consumada la CADUCIDAD de la acción ordinaria prevista en el articulo 716 eiusdem y en consecuencia EXTINGUIDA la garantía constituida por la parte querellante por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) en este procedimiento. Así se decide.
Se acuerda la devolución de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) a la parte querellante, a través de cheque girado por la cantidad indicada ut supra. Así se decide.
El Juez Titular,

MSc. Adolfo José Gimeno Paredes.

La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy.
AJGP/pablo