REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

Doscientos dieciséis (216)
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 16 de junio de 2.014
203º y 155º
Vista las diligencias de fechas 05 de junio del año en curso, suscrita por el abogado en ejercicio Ronny Olivar, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 191.253, en su condición de apoderado judicial de los co-demandados Hernán de Jesús Rondón y Sara Giardinella de Rondón, mediante el cual solicita la perención de la instancia en el presente expediente, de conformidad con los artículos 267 ordinal 1º, y 269 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto desde el 24 de octubre de 2.013, fecha en la cual el Tribunal comisionado recibió comisión de citación hasta el 23 de abril de 2.014, fecha en la cual remitió la misma sin cumplir, la parte actora no gestionó la practica de la citación del co-demandado Manuel Rosales, habiendo trascurrido mas de 30 días para ello, este tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil en el artículo 267 establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...
También se extingue la instancia:
1º Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado."

Con relación a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2.007, expediente Nº 07-033, estableció:
“El lapso de treinta días previsto por el Legislador en el art. 267 (ord. 1º) CPC para declarar la perención, solo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no a partir del auto en el que el Tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este ultimo lapso no está previsto en la Ley…, cuando el Tribunal comisionado devuelva la comisión al Tribunal comitente el Juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el art. 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarara la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el art. 267 (ord. 1º) CPC,…”.

De esta manera, se evidencia que el lapso para la perención de la instancia se cuenta a partir del auto de admisión de la demanda y no como pretende los co-demandados supra identificados, a partir del auto en el que el Tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación.
Aunado a ello, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 21 de julio de 2008, estableció lo siguiente:
“…, la Sala considera que la actora al diligenciar el 5 de abril de 2006 solicitando se librara comisión a los fines de lograr la citación de todos los co-querellados, cumplió con las obligaciones que la ley le impuso para citar a la demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del auto complementario al de admisión de la demanda, de fecha 10 de marzo del mismo año, actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues al haber la actora cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demandad, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso, so pena de violar el derecho a la defensa de la parte demandante como efectivamente lo hizo el juez de alzada en la sentencia hoy impugnada…”.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, considera este tribunal que le compete verificar si la demandante de autos, ha cumplido con las obligaciones que le corresponden, tendientes a que se logre la citación de la parte demandada, y al respecto observa, que el auto de admisión de la demanda, fue en fecha 30 septiembre del año 2.013, consignando la parte actora los emolumentos para la citación el 07 de octubre de 2.013, librándose las mismas el 11 de octubre de 2.013, y de un simple cómputo matemático infiere este Juzgador que desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de consignación de los emolumentos, no transcurrieron mas de treinta (30) días, lapso este a que se refiere el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; aunado al hecho de que consta en autos que los solicitantes de la declaratoria de perención de la instancia no hicieron tal pedimento en la primera oportunidad en que actuaron en el expediente con posterioridad a que supuestamente se verificó la perención solicitada, ya que consta en autos que en fecha 05 de junio de 2.014, con anterioridad a la diligencia de solicitud de perención, presentó escrito que corre inserto al folio 211, en el cual no hizo ningún planteamiento sobre la perención solicitada, por lo que resulta forzoso concluir, que en caso de que se hubiere verificado perención, la misma hubiese quedado convalidad por la parte solicitante de la mis, al no hacerla en la primera oportunidad en que compareció en autos; razones por las cuales este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia. Así se decide.-

El Juez Titular,

Msc. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy.



AGP/nvam.-