…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 27 de junio de 2014
204º y 155º
Ingresadas las copias fotostáticas de la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, hoy Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de está Circunscripción Judicial, a los fines de decidir sobre la incidencia planteada en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Surge la incidencia en virtud de la solicitud propuesta por el ciudadano RAFAEL RAMON MENDEZ DIAZ, de extinción de la pensión de alimentación establecida en beneficio de los ciudadanos MARIANYELA MENDEZ TREJO Y ELOIN DAVID MENDEZ TREJO, que fue acordada por sentencia emitida por ante el Juzgado de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente 10.899, y que supuestamente fue aumentada por decisión de fecha 15 de julio de 1998 dictada en el presente expediente por este Juzgado.
Ahora bien, este Juzgador en aras de garantizar la claridad y transparencia en el curso del procedimiento, y garantizar el derecho a la defensa de los beneficiarios de la pensión de alimentos en referencia, ordenó abrir articulación probatoria de la prevista en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo, notificar por medio de boleta a los ciudadanos MARIANYELA MENDEZ TREJO Y ELOIN DAVID MENDEZ TREJO, y para tal fin se comisionó a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial.
Estando así las cosas, son agregadas las resultas de notificación en el expediente en fecha 02 de abril de 2014.
Posteriormente en fecha 23 de abril del año en curso, este Juzgado ordenó oficiar al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que indicara, si ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cursa un expediente bajo la nomenclatura No. 10.899, y de ser así remitiese copia fotostática certificada del mismo, a los fines de determinar la competencia de este Tribunal y la procedencia de lo solicitado.
En fecha 16 de junio de 2014, se agregan las resultas emitidas por el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se observa la copia fotostática de decisión emitida por el mencionado Juzgado, indicado ut supra.
En este propósito, observa este Juzgador de la revisión exhaustiva de las actas que efectivamente y de un simple calculo, y de las pruebas aportadas en autos, como lo es la copia fotostática simple de las partidas de nacimiento de los beneficiarios de la pensión en cuestión, logra determinarse que los mismos son mayores de edad, y no al no constar en autos la extensión de la obligación alimentaría conforme a los casos excepcionales previstos en el articulo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta forzoso concluir que este Juzgador es COMPETENTE, para decidir lo relacionado con la extinción de la pensión de alimentos, hoy obligación de manutención que fue establecida por este Tribunal.
En relación al fondo de lo solicitado, este Juzgador considera que a los fines de la resolución de lo planteado, es necesario tener presente el contenido del articulo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reza lo siguiente:

“La obligación de manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescentes beneficiario o beneficiaria de la misma
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”. (Negrita y subrayado del Tribunal)
De la trascripción legal transcrita ut supra, se observa que el legislador venezolano, ha querido que alcanzada la mayoridad, se extinga la obligación de manutención, y en tal sentido se entiende, que el beneficiario es capaz de proveerse por si mismo, salvo en los casos de excepción que establece la misma Ley.
En consecuencia, habiendo alcanzado la mayoría de edad los beneficiarios de la pensión alimentaría cuya extinción se solicita, y no habiendo estos demostrados estar in cursos en los supuestos de excepción en los supuestos de excepción de la norma anteriormente citada, y no habiendo comparecido a rechazar la presente solicitud a pesar de haber sido notificado, considera este Juzgador, que debe declararse CON LUGAR, la extinción de la obligación de manutención, otrora pensión de alimentos, que fue acordada en la cantidad de treinta mil bolívares (30.000 Bs.), hoy treinta bolívares por decisión de este Tribunal, de fecha 15 de julio de 1998, sin que tal extinción pueda abarcar cualquiera otra obligación de manutención que pueda existir en beneficio de los ciudadanos antes identificados, por ante un Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como pareciera ocurrir en el presente caso, en donde al solicitante de autos se le esta debitando la cantidad de cuarenta bolívares (40 Bs.); cantidad esta superior a la establecida por este Tribunal, lo que implica que el aumento de dicha pensión o la retención superior a la cantidad de treinta bolívares (30 Bs.), es producto de la decisión de un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, se insta al solicitante a acudir ante el referido Juzgado especializado a solicitar la extensión del momento de la obligación excedente a la cantidad fijada por este Tribunal. Así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas se declara EXTINGUIDA la pensión de alimentos, hoy obligación de manutención, establecida por este Tribunal en fallo de fecha 15 de julio de 1998, por la cantidad de treinta mil bolívares mensuales (30.000 Bs.) en beneficio de los ciudadanos MARIANYELA MENDEZ TREJO Y ELOIN DAVID MENDEZ TREJO, ya identificados, quedando incólume cualquier otra obligación alimentaría que en beneficio de estos haya sido establecida por otro órgano judicial.
Se ordena oficiar a la Gobernación del Estado Trujillo, a los fines de que se abstenga de debitar concepto alguno, por motivo de obligación de manutención que aquí se ha dejado extinguida. Así se decide.
El Juez Titular,

MSc. Adolfo José Gimeno Paredes
La Secretaria Accidental,
Abg. Mary Trini Godoy.
AJGP/pablo