EXP. 11797-12

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
DEMANDANTE: JESÚS ARAUJO ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.522.960, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.608.
DEMANDADA: DISNEIDA DEL VALLE AVILA HIDROBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.896.629, domiciliada en la jurisdicción del estado Trujillo.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YOLEIDA C. DURAN P, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.847, con domicilio procesal en la calle 08 entre avenidas 9 y 10, Edificio Greven, nivel Mezanine de la ciudad de Valera, estado Trujillo.
SÍNTESIS PROCESAL:
En fecha 17 de febrero de 2014, se recibió por distribución la presente demanda y se le dio entrada y curso de Ley, contentiva del juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, seguido por el Abogado Jesús Araujo Abreu, quien actúa en su propio nombre, en contra de la ciudadana DISNEIDA DEL VALLE AVILA HIDROBO, plenamente identificados en autos.
En fecha 19 de febrero de 2014, el Tribunal admitió la demanda y ordenó intimar a la demandada para que pagará a la parte actora apercibida de ejecución dentro de los diez (10) días de despacho a la constancia en autos de su citación, mas un (01) día que se le concedió como término de distancia, comisionando para la práctica de la misma a la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial.
Se ordenó, asimismo, formar pieza separada con las actuaciones que corren insertas en los folios 156 y 157, correspondiente a la Intimación de Honorarios Profesionales.
Sostiene el demandante de autos, en resumen, lo siguiente:
Que prestó patrocinio como abogado en el expediente No. 11.797, a la ciudadana DISNEIDA DEL VALLE AVILA HIDROBO, plenamente identificada en autos, en el juicio de Partición de Comunidad de Gananciales, seguido en su contra por el ciudadano RICHARD ANTONIO VERGARA.
Sostiene el intimante que en virtud de la solicitud de servicios, realizada por la intimada, realizó estudio pormenorizado del escrito libelar, redactó poder apud acta, dio contestación oportuna a la demanda, acudió a los actos y audiencias fijadas en resguardo de los derechos de su mandante, actuó de forma diligente y con dedicación, con respecto a tal expediente, y en fecha 09 de enero de 2014, la ciudadana DISNEIDA DEL VALLE AVILA HIDROBO, se presentó en su oficina notificándole su voluntad de contratar los servicios de otra abogada y que no quería que la representará más
Que posteriormente en fecha 29 de enero de 2014, se presentó nuevamente en la oficina del profesional del derecho la ciudadana DISNEIDA DEL VALLE AVILA HIDROBO, a objeto de informarse del monto del concepto por honorarios profesionales por la asistencia y representación dada a su favor en el expediente No. 11.797, informándole que el monto era la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (93.000,00), y la ciudadana en mención, le manifestó que la abogada que la estaba asistiendo actualmente le hizo saber que el monto de honorarios profesionales le correspondería establecerlo a el Tribunal y que esperarían la decisión del Tribunal.
Ahora bien, como consecuencia de la falta de pago de esos honorarios profesionales, realizó gestiones amistosas para lograr la cancelación de sus honorarios, resultando tales actuaciones infructuosas.
A continuación la indicación de las actuaciones judiciales y estimación de los honorarios profesionales reclamados, en el expediente No. 11.797 cursantes ante este Tribunal.
- Estudio y análisis de expediente, estimado en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).
- Redacción, diligencia y traslado en fecha 13 de agosto de 2012, por el cual se me confiere poder apud acta (folio 45), por gestión en el Tribunal para consignar diligencia, estimado en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).
- Redacción de escrito de contestación, y traslado a la ciudad de Trujillo para consignar el mismo en fecha 11 de octubre de 2012, (folio 52 y vuelto) y por gestión ante el Tribunal para consignar el mismo; estimado en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).
- Redacción, diligencia y traslado en fecha 08 de enero de 2013, por el cual se solicita revocatoria de decisión de fecha 07 de enero de 2013 (folio 70) y por gestión en el Tribunal que consignar diligencia y traslado a la ciudad de Trujillo, estado Trujillo (que fue declarada con lugar en fecha 10 de enero de 2013). Estimada en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00)
- Comparecencia a la audiencia conciliatoria de fecha 28 de febrero de 2013, que amerito traslado a esta ciudad de Trujillo y dedicación exclusiva durante todo el tiempo que duro la misma (folios 83 y 84) ; estimado en la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00).
- Comparecencia a la audiencia para nombramiento de Partidor en fecha 10 de abril de 2013, que amerito traslado a la ciudad de Trujillo y dedicación exclusiva durante todo el tiempo que duro la misma (folio 87); estimado en la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00).
- Comparecencia a la segunda audiencia para nombramiento de partidor en fecha 17 de abril de 2013, que amerito traslado a esta ciudad de Trujillo y dedicación exclusiva durante todo el tiempo que duró la misma (folio 87); estimado en la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00).
- Redacción de diligencia en fecha 10 de mayo de 2013 (folio 93), por la cual se consigna copia del cheque que acredita el pago del partidor designado, que amerito traslado a esta ciudad de Trujillo y gestión ante el Tribunal para consignar la misma, estimado en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).
- Redacción de diligencia en fecha 27 de mayo de 2013, (folio 131), por la cual se hace saber al Tribunal la propuesta de la ciudadana DISNEIDA AVILA, en virtud del informe presentado por el partidor, que amerito traslado a esta ciudad de Trujillo y gestión ante el Tribunal para consignar la misma; estimado en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00)
Estimó la demanda en la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 93.000,00)
Asimismo, solicitó medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble consistente en una casa signada con el No. 3-25, ubicada en la calle 11 entre avenidas 3 y 4 de Valera estado Trujillo.
Fijó como domicilio procesal en el Centro Comercial Caracas, piso 01, oficina 11, ubicado en la avenida 09 esquina con calle 12 de la ciudad de Valera, estado Trujillo; y a los fines de la intimación de la demandada señaló como domicilio la casa No. 3-25, ubicada en la calle 11, entre avenidas 3 y 4 de la ciudad de Valera, estado Trujillo.
En fecha 10 de marzo de 2014, el intimante, abogado Jesús Araujo Abreu, consigna los recaudos señalados en su escrito libelar; los cuales éste Tribunal agrega en fecha 11 de marzo del año en curso, por ser copia fiel y exacta de los originales.
En fecha 31 de marzo de 2014, el intimante diligenció solicitando se tuviese como citada tácitamente la ciudadana DISNEIDA AVILA, dado que actuó en el expediente principal en fecha 21 de marzo de 2014.
En este sentido, mediante auto el Tribunal en fecha 02 de abril de 2014, negó la solicitud formulada por el intimante, amparado en la premisa sostenida por la Sala de Casación Civil, que en un proceso autónomo que se desenvuelve con absoluta independencia de aquel, las actuaciones realizadas por parte de la intimada o sus apoderados, antes de su citación, deben constar en el expediente del juicio y no en otro, razón por la cual no puede calificarse como citación presunta o tacita citación.
Practicada la intimación de la demandada, en fecha 22 de abril de 2014, llegan las resultas a este Juzgado en fecha 30 de abril de 2014.
En fecha 20 de mayo de 2014, comparece ante éste Tribunal la intimada de autos, consignó escrito de contestación a la demanda, asistida por la abogada YOLEIDA DURAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 38.847, con domicilio procesal en la calle 08 entre avenidas 9 y 10, Edificio Greven, nivel Mezanine de la ciudad de Valera estado Trujillo, y señala, en resumen, lo siguiente:
Que el abogado Jesús Araujo, estima e intima por honorarios profesionales la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 93.000,00), por las actuaciones judiciales y estimación de horarios profesionales contenidos en actos realizados en el expediente 11.797 y que los especifica en el libelo de demanda.
Señaló que el abogado demandante en su libelo de demanda, menciona el estudio y análisis del expediente estimado en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) y con relación a la misma señalo que esta actuación es extrajudicial, por lo que no se puede acumular honorarios profesionales extrajudiciales con honorarios profesionales judiciales siendo esta una inepta acumulación de pretensiones.
Así como también señaló, que en el presente juicio le falto impulso procesal, pues en el mismo ha transcurrido mas de un (01) año paralizado en la etapa de realización de una nueva audiencia conciliatoria, sin que el abogado impulsará la misma, por lo cual decidió no continuar con los servicios del Abogado Jesús Araujo, y que una vez tomada dicha decisión se acercó al bufete del intimante a coordinar los horarios profesionales por los servicios prestados, y que el mismo le manifestó que estudiaría el caso y calcularía los mismos y una vez le llamaría para informarla, hecho este que no hizo y que para sorpresa de la intimada interpuso la presente demanda y por cuanto no estuvo de acuerdo con los montos estimados e intimados por gestión en el expediente por considerarlos exagerados, rechazó dicha estimación e intimación de honorarios, y que a todo evento se acogía al DERECHO DE RETASA.
Posteriormente en fecha 23 de mayo de 2014, el intimante consignó escrito de alegatos sobre el escrito de contestación presentado por la parte demandada señalando que las actuaciones judiciales como la redacción de la demanda, el estudio del caso para la realización del libelo de demanda o de la contestación, aunque se realicen fuera del decurso del proceso, son pasos esenciales para la realización de los actos procesales.
En fecha 30 de mayo de 2014, el intimante presenta escrito de promoción de pruebas y promueve prueba de confesión y ratifica valor y merito jurídico de las documentales señalados con el libelo. En esta misma fecha este Tribunal las admitió, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

Sostiene la intimada de autos en su contestación de la demanda que el abogado Jesús Araujo menciona en el libelo el estudio y análisis del expediente, siendo esta una actuación extrajudicial, por lo que no se puede acumular honorarios profesionales extrajudiciales con honorarios profesionales judiciales siendo está una inepta acumulación de la pretensiones y solicita al Tribunal se declare la misma.
Estando así las cosas, el abogado intimante contradice la indicación de inepta acumulación señalada por la intimada por cuanto la doctrina y la jurisprudencia ha venido señalando de forma unánime que ambas actuaciones son consideradas como judiciales y que las mismas no poseen procedimientos incompatibles.
En éste propósito, es ineludible señalar que la institución procesal de la inepta acumulación de pretensiones, es aquella que nace en virtud de que existan pretensiones que se excluyen mutuamente, o sean contrarias entre si, o cuando, por razón de la materia, no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Ahora bien, en el caso de marras la intimada sostiene que existe una inepta acumulación de pretensiones por cuanto el abogado intimante estimó el estudio y análisis del caso en la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00); siendo así, la misma considera que dicha actuación debe ser considerada como una actuación extrajudicial y en tal sentido la controversia debería resolverse en una vía distinta, que entiende este Juzgador es el juicio breve y ante el Tribunal que resulte competente por la cuantía.
En este mismo sentido, es del criterio este Juzgador que lo alegado por la intimada de autos, en ninguno de los casos puede ser considerado como inepta acumulación, siendo que, con relación a ello, el Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, en sentencia No. 76 de fecha 05 de abril de 2001, sostuvo lo siguiente:
“Sobre el criterio para determinar la naturaleza de judicial o extrajudicial de una determinada actuación realizada por un profesional del derecho a los fines del establecimiento del procedimiento aplicable para ejercitar su cobro, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, estableció el siguiente criterio:"...De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore)....Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide".
En relación con este último, considera este Juzgador que el criterio jurisprudencial trascrito ut supra, cae como anillo al dedo en el caso sub iudice, siendo que, en ninguno de los casos puede pretenderse considerar la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, porque no se cumplen ninguno de los tres supuestos que ha venido señalando la doctrina patria de la mano del tratadista venezolano Arístides Rengel Romberg que son tres los casos en lo cual señala para que proceda dicha institución, y son a saber las siguientes: a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre si; b) Cuando en razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre si (artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
Según se ha visto, no se configuran ninguno de los tres supuestos contenidos en el artículo 78 de la Código adjetivo civil, por lo cual, y por la razones antes expuestas, se declara IMPROCEDENTE, la solicitud oposición por la intimada de autos. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE INTIMANTE:

Promueve en copia fotostática certificada, folio cuarenta y cinco (45), del Poder Apud-Acta otorgado al intimante, folio cincuenta y dos (52) al cincuenta y tres (53) de la contestación de la demanda; folio setenta (70) al setenta y dos (72) de diligencia en el expediente principal y auto dictado por este Tribunal; acta de audiencia conciliatoria que corre inserto al folio ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84), acto de nombramiento de partidor el cual fue diferido, que corre inserto en el folio ochenta y seis (86); copia fotostática certificada de acta de nombramiento de partidor, inserta al folio ochenta y siete (87); diligencia suscrita por el abogado Jesús Araujo, que cursa en el folio noventa y tres (93) y así como también diligencia de fecha 27 de mayo de 2013, suscrita por el intimante de autos, dichas documentales no fueron impugnadas, sino por el contrario, el intimante hizo valer y que este Tribunal las valora como documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, como demostrativo, según se desprende de la comparecencia y asistencia del abogado Jesús Araujo a los actos del proceso en el expediente signado bajo la nomenclatura No. 11.797; con el cual queda demostrado el derecho del abogado intimante de percibir honorarios profesionales por todas las actuaciones.
Con relación a la prueba de confesión, el mencionado medio probatorio se valora como confesión judicial realizada por la parte intimada, en la contestación de la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1401 del Código Civil, y con la misma se logra demostrar que la intimada declara que no había pagado al abogado intimante, y sólo se limita a realizar impugnación al monto por el cual estimó los honorarios profesionales el abogado intimante hace un reconocimiento de la redacción de tales actuaciones por el intimante, demostrando que efectivamente existe derecho por parte del accionante de percibir su cobro, por la prestación del servicio profesional judicial prestado.
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora, considera este Juzgador, que está demostrado que el abogado Jesús Araujo prestó servicios profesionales judiciales a la ciudadana AVILA HIDROBO DISNEIDA DEL VALLE, en el juicio seguido en este Tribunal, en el expediente 11.797, razón por el cual surge el derecho de éste al cobro de los horarios profesionales causados, toda vez que la parte intimada no desconoció tal derecho, sino que solamente se limitó a señalar que la estimación realizada por el intimante de autos; era exagerada, por las razones expuestas y obligada como esta, este Tribunal declara el derecho de percibir horarios profesionales. ASÍ SE DECLARA.
Como quiera que en el procedimiento de cobro de honorarios profesionales o judiciales en la fase declarativa del mismo, el Juez no sólo debe pronunciarse sobre el derecho o no que tiene el abogado reclamante a cobrar los honorarios profesionales de las actuaciones realizadas en juicio, sino también sobre el monto de los honorarios profesionales reclamados, este Tribunal considera procedente la reclamación realizada por el abogado intimante, debiéndolo declarar con lugar el derecho a cobrar los honorarios profesionales reclamados, en los montos señalados por el actor, salvo el derecho de retasa de los mismos, lo que correspondería al Tribunal Retasador, a constituirse, dado que la intimada se acogió al derecho de retasa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el derecho que tiene el abogado JESÚS ARAUJO al cobro de honorarios profesionales a la ciudadana AVILA HIDROBO DISNEIDA DEL VALLE, identificados en autos, por sus actuaciones realizadas como apoderado judicial de la referida ciudadana en el expediente seguido por ante éste Tribunal, bajo la nomenclatura No. 11.797
SEGUNDO: Se condena a la demandada ciudadana AVILA HIDROBO DISNEIDA DEL VALLE, a pagar por concepto de honorarios profesionales, al abogado JESÚS ARAUJO, plenamente identificado en autos, la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 93.000,00), para el caso que eventualmente ocurra la renuncia de la retasa.
TERCERO: Se decreta la RETASA de los honorarios profesionales condenados a pagar a la demandada. Procédase al nombramiento de los jueces retasadores en la forma prevista en los artículo 27 y 28 de la Ley de Abogados, y posterior constitución conforme a los previsto en el artículo 29 eiusdem; lo que tendrá lugar cuando una ve quede firme la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de que materia de honorarios profesionales de abogados la procedencia de las mismas ha sido excluida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los cuatro (04) del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 20° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular,

MSc. Adolfo José Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy H.
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal y siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy H.
AJGP/pablo