EXP. N° 11664
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185, ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL.
DEMANDANTE: MARIA ROSALIA COROMOTO VITORA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.790.608, domiciliada en Flor de Patria, Parroquia Pampan del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JOSE AMABLE MORENO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 19.520
DEMANDADO: FELIPE JOSE OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.919.987, domiciliado en el municipio Pampan del estado Trujillo.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 26 de septiembre de 2011, se le da entrada al presente expediente que es recibido por Distribución en fecha 12 de agosto del 2011, contentivo del Juicio que por DIVORCIO, artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil, intenta la ciudadana María Rosalía Coromoto Vitora Barreto, en contra del ciudadano Felipe José Ochoa, ambos plenamente identificados en autos, mediante la cual la demandante en resumen, expone lo siguiente:
Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Felipe José Ochoa, según consta del Acta de Matrimonio número 247 de fecha 27 de octubre de 1.993, ante el Concejo Municipal del Distrito Federal, municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, que acompaña marcada con la letra “A”. Que establecieron el domicilio conyugal en la Calle La Paz Nº 10 del sector Antonio Gómez, Parroquia Flor de Patria del municipio Pampan del estado Trujillo y que procrearon dos hijos los cuales son mayores de edad, de nombres Mario José y Leydy Mariana, según consta de las actas de nacimiento que acompaña marcadas “B” y “C”.
Que después de varios años de matrimonio su esposo empezó a cambiar, descuidando sus obligaciones conyugales, de asistencia y pareja, así como todo lo relacionado con el hogar; que cuando ella le reclamaba su actitud, procedía a contestarle con malos tratos, los cuales se repetía constantemente cada día y como consecuencia de ello, el día 9 de julio del año 2.006, abandonó el hogar conyugal, yéndose a vivir en el sector conocido como Planta de Asfalto, parroquia Flor de Patria del municipio Pampan del estado Trujillo.
Que por lo antes expuesto procede a demandar a su cónyuge el ciudadano Felipe José Ochoa, por divorcio, fundamentado en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario.
Pide que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Admitida la demanda en auto de fecha 26 de octubre de 2011, el Tribunal ordenó notificar a la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, anexándole copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma; igualmente se ordenó la citación del demandado. Se fijaron los actos conciliatorios y la contestación a la demanda.
En fecha 04 de noviembre de 2011, se libro la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público y los recaudos de citación de la parte demandada y se entregaron al Alguacil de este Tribunal para que practicara las mismas.
En fecha 22 de noviembre de 2.011, se agrega la boleta donde consta la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Publico del estado Trujillo, según consta al folio 16 de este expediente.
En fecha 12 de abril de 2012, el Alguacil de este Tribunal agrega las resultas de la citación de la parte demandada, manifestando que fue imposible practicar la misma.
En diligencia de fecha 16 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la demandante solicita la citación por carteles del demandado, y el tribunal en auto de fecha 18 de mayo del mismo año niega el pedimento solicitado y ordena oficiar a la Dirección de la Oficina del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería 8SAIME) Trujillo a los fines de que informara la dirección exacta del demandado. Se ofició
En auto de fecha 29 de abril de 2013, se ordenó nuevamente la citación del demandado de autos y se comisionó al Juzgado de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo.
En fecha 05 de agosto de 2013, se agregan las resultas donde consta la citación del demandado de autos, practicada por el Juzgado comisionado.
En fecha 22 de octubre de 2013, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, con la sola presencia de la parte demandante, y en fecha 9 de diciembre del mismo año se efectuó el segundo acto conciliatorio compareciendo solo la demandante de autos, ciudadana María Rosalía Coromoto Vitora Barreto debidamente asistida de abogado e insistió en la continuación del juicio, y el tribunal conforme el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil fijo el quinto (5º) día de despacho para llevar a efecto el acto de la contestación de la demanda.
Celebrados como fueron los actos conciliatorios, en fecha 17 de diciembre de 2013 comparece la demandante de autos María Rosalia Coromoto Vitora Barreto, asistida por el abogado en ejercicio José Amable Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.520 e insiste en la continuación del juicio y da cumplimiento con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, que agregadas como fueron el Tribunal en auto de fecha 07 de febrero de 2014 las admite y se fija día y hora para la evacuación de las mismas ante este Tribunal.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas y para que las partes presenten sus respectivos informes, este Tribunal entró en término para sentenciar y estando en el lapso para decidir, lo hace de la siguiente manera:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El abandono voluntario como causal de divorcio a que refiere el artículo 185 del Código Civil, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, comprende dos elementos; uno material, que es el alejamiento o la ausencia; y otro subjetivo, que es el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge.
La jurisprudencia y la doctrina han sido contestes, en afirmar que para que haya abandono voluntario, la falta cumplida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: 1) Debe ser grave: el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre esposos, con efectos transitorios. 2) Debe ser intencional: el abandono es voluntario cuando constituye un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, cuando éste no es impulsado por causas externas a él, sino es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, cuando el cónyuge tiene conciencia en lo que hace su significado y las consecuencias que le acarrean tal abandono; 3) Debe ser injustificado: ya que aún y cuando el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los cónyuges sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado, pues si el cónyuge culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio, como ocurriría en el caso de que uno de los cónyuges obligase al otro a mantenerse fuera del domicilio conyugal.
La prueba de esta causal de divorcio, a los fines de lograr su comprobación, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
Determinados como han sido los criterios a aplicar por este sentenciador para decidir el presente juicio, procede a verificar la existencia de los requisitos up supra, con el análisis de los elementos probatorios en autos, lo que hace de seguidas.
Determinados como han sido los criterios a aplicar por este sentenciador para decidir el presente juicio, procede a verificar la existencia de los requisitos up supra, con el análisis de los elementos probatorios en autos, lo que hace de seguidas.
La parte actora promovió el merito favorable de todos y cada uno de las actas procesales. En relación a esta promoción, el Tribunal considera que no se trata de un medio probatorio específico, sino que la valoración de los meritos de los autos corresponde a una obligación por parte del Juzgador de analizar todas y cada una de las actas que conforman el expediente al momento de dictar sentencia.
Promovió en copia certificada el Acta de Matrimonio signada con el Nº 247 que corre inserta al folio 5 vuelto y 6 de este expediente, la cual es valorada por este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativa del matrimonio civil que contrajeron los ciudadanos Felipe José Ochoa y María Rosalía Coromoto Vitora Barreto, por ante la Jefatura de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 27 de octubre de 1.993.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Edgarin de Jesús García Tabares, Edith Moraima Palomares Aguilar, Víctor Manuel Betancourt Bravo y Nora Josefina Bastidas Rivera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.653.522, 8.721.983, 5.793.022 y 8.721.309, respectivamente, quienes declaran ante esta sede judicial en fecha 19 de febrero de 2014, los cuales fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos María Rosalía Coromoto Vitora Barreto y a Felipe José Ochoa; que es cierto y les consta que los nombrados estuvieron casados y que establecieron su residencia en el sector Antonio Gómez, municipio Pampan, casa Nº 10 del estado Trujillo; que es cierto y les consta que procrearon dos hijos que son mayores de edad; que saben y les consta que el ciudadano Felipe José Ochoa abandonó el hogar conyugal que mantenía con su esposa María Rosalía en el año 2006 y que se fue a vivir cerca de la Planta de Asfalto vía Bocono, cerca del odontólogo Naranjo y la familia Los Guarataros; que es cierto y les consta el señor Felipe Ochoa mantenía muchas discusiones con su esposa por lo que decidió irse de la casa y que hasta la fecha no ha regresado; declaraciones éstas que le merecen fe y llevan a la convicción a este Juzgador sobre la ocurrencia del abandono del hogar conyugal por parte del ciudadano Felipe José Ochoa y que este Tribunal valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
Probado como ha sido lo alegado por la demandante de autos, en cuanto se evidencia que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Felipe José Ochoa por ante la Jefatura de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 27 de octubre de 1.993, según consta del acta de matrimonio signada con el No. 247, que corre inserta al folio 5 vuelto y 6 del expediente, y quedando demostrado a través de las declaraciones de testigos que el demandado de autos, Felipe José Ochoa abandonó el hogar conyugal en el año 2.006, este Tribunal considera que están llenos los extremos exigidos por el artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil, para que se declare procedente en derecho y con lugar la presente demanda. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Divorcio en fundamento a la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, que intentó la ciudadana María Rosalía Coromoto Vitora Barreto, contra del ciudadano Felipe José Ochoa, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos Felipe José Ochoa y María Rosalía Coromoto Vitora Barreto, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega del municipio Libertador, Caracas.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado de autos por haber resultado vencido totalmente.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesado, y remítanse las necesarias tanto al Delegado Registrador Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, así como al Registrador Principal ambos del estado Miranda, a los fines consiguientes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101, ordinal 6 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los cinco (5) de junio de dos mil catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,
Abg. Mary Trini Godoy H.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 am).
La Secretaria Accidental,
Abg. Mary Trini Godoy H.
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