REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 06 de junio de 2.014
203º y 155º
Vista la diligencia de fecha 23 de mayo de 2.014, suscrita por la abogada en ejercicio Maria Isabel Sequera, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 130.484, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita la perención de la instancia, por cuanto ha transcurrido mas de un año sin haberse ejecutado acto de la parte actora, siendo su ultima diligencia de fecha 12 de diciembre de 2.012, respecto a esta situación, considera oportuno este juzgador realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 21 de junio de 2.012, se llevo a efecto acto de nombramiento de experto, mediante el cual tanto las partes como el Tribunal designaron los expertos. Posteriormente, en fecha 26 de junio de ese mismo año, los expertos de las partes tomaron el juramento de Ley correspondiente.
En fecha 11 de julio de 2.012, se recibió boleta de notificación de la experta designada por parte del Tribunal Licenciada Maritza Cabrera. Y en auto de fecha 17 de julio de 2.012, visto que la mencionada experta no compareció a manifestar si aceptaba o no el cargo recaído en su persona, el Tribunal revocó dicha designación y nombró como experta por parte del Tribunal a la Licenciada Fraily Rudinfher Azuaje, y ordenó su notificación. Y en fecha 04 de octubre de 2.012, se recibió boleta de notificación de la experta designada.
Posteriormente, el Tribunal mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2.012, hace la observación de que el 21 de junio de 2.012, fue designada como experta por parte del Tribunal la licenciada en educación Maritza Cabrera de Calderón, quien si bien es cierto fue notificada, la misma no compareció a manifestar si aceptaba el cargo, razón por la que se revocó y en su lugar se designó a la ciudadana Fraile Rdinfher Azuaje Cadenas, quien igualmente notificada no compareció a manifestar si aceptaba dicho cargo, razón por la cual también revocó dicha designación.
En ese mismo auto, el Tribunal dejó constancia que ha agotado informalmente el llamado a todos aquellos que pudieran servir de expertos en la presente causa, recibiendo respuestas negativas y de rechazo a asumir dicho cargo, motivo este por el cual el Tribunal no había designado experto alguno que lo represente en la evacuación de dicha experticia, y a los fines de darle impulso a dicha evacuación ordenó oficiar y se oficio a la Zona Educativa del estado Trujillo, en la persona de su Director, para que enviara una lista de cinco (05) Licenciados en Educación, con especialidad en Castellano y Literatura, para luego escoger uno de ellos.
En auto de fecha 24 de mayo de 2.013, se ordenó oficiar y se oficio a la Universidad Simón Rodríguez, Núcleo Valera, en los mismos términos y condiciones del auto de fecha 17 de diciembre de 2.012, por cuanto no se había recibido respuesta de la Zona Educativa.
En fecha 17 de junio de 2.013, se recibió oficio de la Directora de la Universidad Experimental Simón Rodríguez Núcleo de Valera, mediante el cual da respuesta al oficio enviado, y en el cual manifestó que les había consultado a los licenciados y manifestaron no poder atender esta solicitud por estar muy comprometidos con sus actividades administrativas y académicas.
En auto de fecha 11 de julio de 2.013, el tribunal designó como experta a la ciudadana Licenciada en Educación Integral (mención lengua) Yhajaira Quevedo, y ordenó su notificación a fin de que manifestara si aceptaba o no el cargo recaído en su persona. Y en fecha 05 de noviembre de 2.013, el alguacil de este despacho devuelve boleta por cuanto se comunicó vía telefónica con la referida experta y ésta le manifestó que no podía aceptar el cargo por cuanto su horario de trabajo no se lo permitía.
El Tribunal vista la exposición del alguacil, revocó mediante auto la designación realizada a la ciudadana Yhajaira Quevedo, y ordenó oficiar y se oficio al Director de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador del estado Trujillo, para que enviara una lista de cinco (05) Licenciados en Educación, para luego escoger uno de ellos.
En fecha 08 de enero de 2.014, se recibió respuesta por parte de la Coordinadora General del Núcleo Académico Trujillo, Universidad Pedagógica Experimental Libertador, mediante el cual enviaron la lista de licenciados en Educación. Y en auto de fecha 09 de enero de 2.014, se designó como experta por parte del Tribunal a la licenciada Nubia Coromoto Vásquez Pulido, a quien se ordenó notificar por medio de boleta, a los fines de que manifestara si aceptaba o no el cargo.
Posteriormente, el 10 de febrero de 2.014, el alguacil de este Despacho devolvió boleta de la referida ciudadana por cuanto se dirigió en varias oportunidades a la dirección mencionada en la boleta y le fue imposible localizarla.
Ahora bien, si bien es cierto, la ultima diligencia de la parte actora, fue realizada el 12 de diciembre del año 2.012, mediante la cual el apoderado judicial de dicha parte solicitó al Tribunal se abocara al nombramiento de experto, en vista de que el juicio se encontraba estancado. No es menos cierto, que el procedimiento se encuentra paralizado por cuanto no se ha podido llevar a cabo la prueba de experticia, toda vez que falta el experto designado por parte del Tribunal, ya que las partes cumplieron con su obligación al nombrar sus referidos expertos, siendo entonces que el procedimiento se encuentra estancado no por falta de impulso de la parte actora, sino porque ha sido imposible designar el experto y obtener la juramentación de este, cuya designación corresponde hacerla al Tribunal para la evacuación de dicha prueba, es decir, que la designación y juramentación de tal experto es una carga de las partes y se requiere impulso de las mismas para su realización, maxime cuando no ha habido paralización por mas de un año del procedimiento de designación del experto.
En relación a la verificación de la perención anual cuando la actuación procesal compete al juez y no a las partes, la Sala de Casación Civil en fallo dictado en el expediente Nº 09-494 de fecha 25 de mayo de 2.010, señaló lo siguiente:
“… De tal manera que la perención sólo se produce por la inactividad de las partes; es decir, por la no realización de algún acto del procedimiento al cual estén obligadas las partes por disposición expresa de ley – se trata de una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan - ; pero, si la actuación procesal compete al juez, su inactividad no podrá producir la perención. Precisamente, si la inactividad del juez pudiese generar o causar la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso….”

Del fallo trascrito se desprende, que aun cuando hayan actividad de las partes y este por realizarse un acto del procedimiento que compete al órgano jurisdiccional, la inactividad de las partes no puede dar origen a la perención de la instancia, ya que estas no están obligadas a realizar ningún acto procesal de impulso del procedimiento, como en el caso sub iudice, donde la actuación procesal pendiente de designación del experto corresponde al Tribunal y no a las partes, aunado al hecho de que en este procedimiento no ha ocurrido inactividad procesal por mas de un año, razón por la cual no se ha verificado la perención de la instancia solicitada por la apoderada judicial de la parte demandada; en consecuencia, se NIEGA la perención de la instancia por las razones antes expuestas. Así se decide.

El Juez Titular,

Msc. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy.

AGP/nvam.-