P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2014-256 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
(RECURSO DE APELACIÓN)


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUCIANO SÁNCHEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.205.962.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DINKO ANTON TUDOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.100.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): FUENTE DE SODA, PIZZERIA Y HELADERÍA LA NAVE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de febrero de 1990, bajo el Nº 29, tomo 6-A; con última modificación inscrita en el mismo organismo, el 26 de julio de 1996, bajo el Nº 63, tomo 13-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS VILLADIEGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.739.

DESICIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, en el asunto KP02-L-2012-262.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2012-262, en fecha 06 de marzo de 2014 (folios 193 a 204 de la primera pieza), de la cual ejerció recurso de apelación la parte demandada (folio 208 de la primera pieza).
Oído el recurso y remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 25 de abril de 2014 (folio 219 de la primera pieza).
Seguidamente, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa el 14 de mayo de 2014 (folio 220 de la primera pieza); y fijó la celebración de la audiencia para el 05 de junio de 2014 (folio 2 de la segunda pieza); acto al que comparecieron ambas partes, quienes expusieron sus alegatos respectivos; finalizadas sus exposiciones, el Juez dispuso del tiempo legal para dictar el dispositivo oral (folios 3 al 5 de la segunda pieza).
Estando en la oportunidad, procede a dictar el fallo escrito, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
M O T I V A
Sostiene la parte demandada recurrente, que en fecha 11 de febrero de 2014 se celebró audiencia de juicio, en el que las partes expusieron sus alegatos y el Juez dictó el dispositivo del fallo, conforme lo previsto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 182 al 190 de la primera pieza).
Posteriormente, en fecha 14 de febrero del mismo año, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial suspende el despacho por reposo médico otorgado al Juez, iniciando nuevamente la atención al público el 05 de marzo de 2014.
Ahora bien, manifiesta el apelante, que a pesar de la inhabilitación de las labores jurisdiccionales del Tribunal, ambas partes decidieron llegar a un acuerdo transaccional en fecha 26 de febrero 2014, la cual fue consignada por ante la URDD y remitida a la Coordinación del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en razón de la falta de despacho del mencionado Juzgado (folio 206 de la primera pieza).
En fecha 06 de marzo de 2014, es remitido el escrito transaccional al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y se le informa verbalmente al Tribunal de su consignación, a los fines de tomarse en cuenta para la emisión del fallo escrito.
Sin embargo, el mismo día –siendo el cuarto de los cinco días concedidos por Ley para la publicación-, a las 02:20 p.m. se dicta sentencia declarando con lugar la pretensión, sin considerar el acuerdo celebrado por las partes, el cual ya se encontraba en la sede del Juzgado, generando un perjuicios para la parte demandada, al haber cumplido con la obligación transigida, y tener una nueva condena, sin considerar el Juez de primera instancia los hechos ocurridos desde la celebración de la audiencia hasta la sentencia dictada, por lo que solicita el recurrente se revoque la misma y se homologue la transacción judicial pactada.
La parte actora en la audiencia de apelación reconoce los hechos esgrimidos por el apelante, señalando que ciertamente celebró una transacción con la demandada, la cual solicita se homologue en esta instancia, se declare la cosa juzgada y se corrija el error incurrido por la primera instancia, en pro de la seguridad jurídica de las partes.
Este Juzgador, a los fines de dictar sentencia observa:
El Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente hasta su conclusión; considerando que a lo largo del mismo tiene la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos.
Igualmente, señala el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que los “Jueces procurarán la estabilidad de los juicios. Evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”.
Entonces, conforme a las normas descritas, el Juez como director del juicio debe llevarlo con la debida estabilidad y que los actos procesales cumplan su finalidad para evitar nulidades y reposiciones inútiles, sirviendo como instrumento de la justicia, como ordena el Artículo 257 Constitucional.
Al respeto, es importante señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2821-03, 28-10, que determinó:

En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)
[…]
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora.

De las actas procesales se observan una serie de situaciones procesales que este Juzgador no puede soslayar:
1.- Al folio 205 de la primera pieza, cursa en autos oficio Nº CG-2014-097 librado por la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el cual se remite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, escrito de transacción celebrado en el asunto KP02-L-2012-262, el cual fue recibido por el Tribunal el 06 de marzo de 2014, sin indicar la hora de recepción, contraviniendo lo dispuesto en el Artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.
2.- De la revisión del sistema Juris 2000, tampoco se observa que el Tribunal haya diarizado la actuación de recepción de la correspondencia recibida, para lo cual se requirió de la Coordinación del Trabajo copia del libro diario del 06 de marzo de 2014 (folios 10 al 17 de la segunda pieza), en el que se verifica dicha omisión, incumpliendo lo previsto en el Artículo 113 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Igualmente, se desprende de autos, que el escrito se agregó directamente al expediente, sin la emisión de auto alguno en el que se explicaran las razones por las cuales se recibió el escrito en la URDD en fecha 26 de febrero de 2014, y no fue sino hasta el 06 de marzo del mismo año cuando fue incorporada al asunto.
4.- Como afirmó el apelante, la sentencia dictada por la primera instancia fue publicada al cuarto día de los cinco que otorga el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al haber recibido el escrito de transacción, el Juzgador tuvo la oportunidad de analizarlo y pronunciarse sobre el mismo en la definitiva.
5.- Luego de de publicada la sentencia, tampoco se observa pronunciamiento alguno de la primera instancia sobre la procedencia o no de la homologación de la transacción celebrada, incumpliendo lo previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Se obvió la relevancia de la transacción celebrada entre las partes, siendo los medios alternativos de solución de controversias la columna vertebral de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al Artículo 6.
Volviendo al físico del expediente, se observa que aparentemente los actos procesales se realizaron conforme a lo que establece la Ley, “pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales)”, en los términos que han señalado las partes en la audiencia de la segunda instancia.
La actuación del Juez de la primera Instancia obligó a las partes a continuar realizando actos procesales e inclusive acceder a esta segunda instancia para tener seguridad sobre la terminación del procedimiento.
Entonces, verificado el desorden procesal en el presente juicio y conforme a lo dispuesto por la doctrina jurisprudencial citada, se declara nula la sentencia recurrida, a tenor de lo previsto en el Artículo 25 Constitucional, por violentar el principio de transparencia en la administración de justicia, que regula el Artículo 26 eiusdem y desarrolla la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente. Así se establece.
Ahora bien, vista la nulidad de la sentencia recurrida, procede quien decide a pronunciarse sobre lo controvertido del juicio; especialmente, sobre la respectiva homologación de la transacción efectuada por las partes, la cual entre otras cosas señaló:
Con el fin de dar por terminado el presente procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales que interpusiera el primero de los nombrados, en cual se dictó dispositiva en el Acta de la Audiencia de fecha 11 de febrero de 2014, la parte demandada hace entrega en este Acto de la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00), en cheque signado con el Nº 32416079, girado contra el Banco Bancaribe, a nombre de JOSE LUCIANO SANCHEZ MORENO, de fecha 24 de febrero de 2014.- Que con la cancelación del monto antes señalado queda concluida la relación que unió a las partes y queda finiquitada cualquier relación que pudiera haber existido entre las partes signatarias del presente convenimiento y cubre todo lo relacionado por concepto de Liquidación Total de Diferencias que por Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que le corresponde a este último (Antigüedad acumulada e intereses, Vacaciones y Bono Vacacional; Utilidades, Días de Descansos, Feriados, Horas Extras).

Para proceder a la homologación del pacto anterior, el Juzgador observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.
1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
El Artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 19.- (...)

Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).
La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.
Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el trabajador pretendía el pago condenatorio total de Bs. 188.492,93, por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.
Del acuerdo transaccional presentado, se evidencia que ambas partes reconoce el pago de ciertos beneficios laborales, y la accionada propone como pago a los fines de dar por terminado el presente juicio la cantidad de Bs. 85.000,00, con lo cual quedan satisfechos los beneficios laborales pretendidos; no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador. Así se establece.
En virtud de la aceptación del demandante en el pago ofrecido por la demandada y aclarados los puntos controvertidos, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el demandado, y NULA la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2012-262.

SEGUNDO: SE HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

TERCERA: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 62, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 12 de junio de 2014.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez

El Secretario

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:18 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

El Secretario


JMAC/eap