P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

Asunto: KP02-R-2014-000450 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE SANTELIZ AGÜERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.933.394.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados BRIAN MATUTE DÍAZ y ALBERTO TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 116.302 y 70.219.

PARTE DEMANDADA: (1) OP-AS C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial DEL Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 DE junio de 1964, bajo el No. 24, Tomo 20-A; (2) PROYECTO RB-02, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 2008, bajo el N° 87, Tomo 1794-A; (3) PROYECTO G-15, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 2000, bajo el N° 48, Tomo 61-A-SGO; (4) LABORATORIOS MULTILENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo 1989, bajo el N° 39, Tomo 32-A-PRO.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: FRANCISCO VERDE, LIZET PÉREZ TERÁN, CARLOS ALFREDO PÉREZ TERÁN e ILEANA PORTELES inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 64.573, 28.846, 58.510 y 80.219.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 02 de mayo de 2014 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva en el asunto KP02-L-2009-445 (folios 269 al 290 de la pieza nueve), declarando sin lugar la demanda interpuesta por la parte actora.
Al folio 291 de la pieza nueve, corre inserto apelación de la sentencia interpuesta por la parte actora, la cual se escuchó en ambos efectos en fecha 12 de mayo de 2014 (folio 292 de la pieza nueve).
Remitido el asunto a la URDD Civil para su distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dio por recibido el 30 de mayo de 2014 (folio 295, pieza nueve), fijando mediante auto en esa misma fecha la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el 30 de junio de 2014 (folio 296 pieza nueve); y posteriormente para el 09 junio de 2014, las partes presentan escrito mediante el cual celebran una transacción, por lo que este Juzgador se pronunciará en los siguientes términos:
M O T I V A
En la sentencia del Juzgado de Primera Instancia declaro sin lugar los conceptos demandados por la actora, concretamente, prestación de antigüedad e intereses; vacaciones no pagadas; bono vacacional no pagados en el tiempo que se mantuvo la pretendida relación laboral; utilidades; indemnización por despido injustificado, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (derogada), que totalizaban un monto de UN MILLÓN CINCUENTA Y OCHO MIL ONCE BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.058.011,90).
Al respecto, quien decide verifica que en la sentencia mencionada, el Juzgador mediante el análisis de los elementos que deben concurrir para presumir la existencia de una relación laboral, los cuales son: prestación de servicio, subordinación, salario y ajenidad, llego a la conclusión de que no hubo merito favorable suficiente para declarar con lugar la pretensión del demandante.
No obstante lo anterior, la demandada llega a un acuerdo transaccional con la parte demandante, en el cual ambas manifiestan lo siguiente:

CUARTA: LAS PARTES manteniendo sus respectivas posturas plenamente expresadas en las distintas actuaciones, y luego de haber celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión, sin que ello signifique reconocimiento por parte de LAS DEMANDADAS de la relación jurídico laboral que se invoca como pretensión principal de la demanda generadora del presente procedimiento judicial, y sólo con el objeto de poner fin a cualquier diferencia existente entre ellas, precaver cualquier litigio futuro y dar por terminado el que surja o pueda surgir en el futuro como consecuencia de las pretensiones invocadas por LE DEMANDANTE en el libelo de demanda o como consecuencia del cálculo y pago de los conceptos que serán referidos en la presente cláusula y las siguientes, convienen de forma libre y espontánea mediante fórmula transaccional, en lo siguiente:
[…]
2. Por su parte, LAS DEMANDADAS conviene con EL DEMANDANTE, dada la vía transaccional elegida por LAS PARTES, en pagar a EL DEMANDANTE un PRESTACIÓN TRANSACCIONAL ESPECUAL y UNICA equivalente a la cantidad de TRESCIENTOIS NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 390.000,00), cantidad que recibe en este acto EL DEMANDANTE a su entera y cabal satisfacción mediante cheque N° 00005984 girado en contra del Banco BBVA Provincial, a nombre de EL DEMANDANTE.
[…]
QUINTA: En atención la naturaleza transaccional del acuerdo que se celebra, EL DEMANDANTE declara estar plenamente satisfecha con el pago efectuado y otorga pleno reconocimiento a la obligación que asume con la suscripción del presente acuerdo, y por tanto reconoce expresamente en este acto que nada queda a deberle LAS DEMANDADAS por conceptos demandados a través del presente procedimiento, ni por algún otro vinculado directa o indirectamente con la controvertida relación jurídica que vínculo a LAS PARTES.

De igual forma se señala, que en el acuerdo transaccional las partes dispusieron que implica un finiquito por todos los derechos y acciones que pudiesen haberse originado a consecuencia directa o indirecta de la relación jurídica discutida que vinculo a las partes, a pesar de no aceptar la demandada la existencia de una relación laboral y todas las obligaciones que ella conlleva, entre las partes con concesiones reciprocas decidieron llegar a determinado acuerdo, por lo cual se aclara que el monto transado es inferior al pretendido por la demandante en razón de haberse determinado la no existencia de la relación laboral.
Para proceder a la homologación del pacto anterior, el Juzgador observa que el Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.
1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:
Artículo 19.- (...)

Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).
La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.
Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el trabajador pretendía el pago condenatorio total de Bs. 1.058.011,90, por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido injustificado.
Del acuerdo transaccional presentado, se evidencia que a pesar de declararse inexistente la relación de trabajo, ambas partes han mantenido su postura y han decidido acudir a la fórmula de autocomposición del presente juicio, con la presente transacción, en la que la demandada propone como pago la cantidad de Trescientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 390.000,00), con lo cual quedan satisfechos los beneficios laborales pretendidos; no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador. Así se establece.
En virtud de la aceptación del demandante en el pago ofrecido por la demandada y aclarados los puntos controvertidos, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62, Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 12 de junio de 2014.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

EL SECRETARIO