P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva
Asunto: KP02-R-2014-000455 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JUAN RAMON PEÑA URBINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.514.428.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JIMMY JOSE INOJOSA PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.577.
PARTE DEMANDADA: (1) TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha bajo el N° 44, tomo 47-A, en fecha 16 de julio de 1993, y (2) PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A (Originalmente denominada PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A.) Constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda Sociedad en Comandita por acciones, y pasó a denominarse PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A, Según se evidencia del asiento de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 66, tomo 130-A-Sgdo, de fecha 02 de junio de 2001; que nuevamente se transformó en Sociedad Anónima, mediante la adopción de nuevos estatutos sociales se evidencia del asiento del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 75, tomo 55-A-Sgdo, de fecha 31 de marzote 2006.
APODERADO JUDICIAL DE TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C.A.: Abogada MARDUNELYN CHANG HONG, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.412.
APODERADO JUDICIAL DE PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A: Abogado JESÚS MANUEL DA SILVA VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.441.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2014-000073.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 05 de mayo de 2014 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia oral cual fue reducida a un acta en el asunto KP02-L-2014-000073 (folio 40), fundamentado en la presunción de desistimiento del procedimiento de la parte demandante, por incomparecencia de la misma a la instalación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 12 de mayo de 2014, corre inserto en autos apelación de la demandante de la sentencia de Primera Instancia, señalando en su escrito que la misma le ocasiona un gravamen irreparable a su representado, y que expondría en la audiencia oral y pública los motivos de hecho y de derecho de su incomparecencia a la audiencia preliminar (folio 48).
En fecha 14 de mayo de 2014 se oye el recurso de apelación en ambos efectos (folio 49).
Remitido el asunto a la URDD Civil para su distribución, correspondió el conocimiento a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dio por recibido el 30 de mayo de 2014 (folio 52), fijando mediante auto en esa misma fecha la oportunidad para la celebración de la audiencia oral (folio 53), conforme a lo previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto al cual no compareció el recurrente por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual el Juez dictó el dispositivo oral (folios 54 y 55); estando en la oportunidad de emitir su decisión, este Juzgado Superior observa:
M O T I V A
De conformidad con lo establecido en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandante podrá apelar la sentencia de primera instancia ante el Tribunal Superior, que declaró desistido el procedimiento por su incomparecencia a la audiencia preliminar, pudiendo el Juez Superior conforme al parágrafo segundo del precitado artículo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, basado en que el demandado haya demostrado fehacientemente motivos justificados y fundados de su inasistencia, basados en caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobado, a criterio del Tribunal.
Igualmente, señala el Parágrafo Tercero de la misma norma, que si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.
En función de lo anterior, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte demandante no hizo acto de presencia por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno al momento de anunciarse la audiencia de apelación por el alguacil respectivo; por lo que resulta forzoso para este Tribunal aplicar las consecuencias previstas en la norma mencionada.
Entonces, verificado en autos que la audiencia se fijó conforme a los lapsos indicados por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con suficiente antelación, y estando las partes a Derecho, se evidencia quien sentencia declara DESISTIDO el recurso de apelación por la incomparecencia del recurrente a la audiencia, confirmándose en todas su partes la sentencia impugnada, ya que la misma no adolece de vicios. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la demandada en fecha 12 de mayo de 2014; y se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 05 de mayo de 2014.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, ya que el trabajador alegó ingresos inferiores a tres (3) salarios mínimos, por imperio del Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 12 de junio de 2014.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:25 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
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