P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2014-224 / MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
(RECURSO DE APELACIÓN)
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: DOMINGO ANTONIO ROJAS LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.374.828.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HAROLD CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.694.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): LÁCTEOS SANTA BÁRBARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de septiembre de 1976, bajo el Nº 59, tomo 15-A; con última modificación inscrita en el mismo organismo, el 08 de mayo de 2003, bajo el Nº 29, tomo 13-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL RINCÓN y MAGALY MUÑOZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.918 y 26.443, respectivamente.
DESICIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró parcialmente con lugar la demanda por accidente de trabajo, en el asunto KP02-L-2012-1230.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2012-1230, en fecha 13 de febrero de 2014 (folios 214 a 233 de la primera pieza), declarando parcialmente con lugar la pretensión de la parte actora en juicio por enfermedad ocupacional, del cual ejerció recurso de apelación la parte demandada (folio 234 de la primera pieza).
Oído el recurso y remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 25 de abril de 2014 (folio 245 de la primera pieza).
Seguidamente, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa el 14 de mayo de 2014 (folio 246 de la primera pieza); y fijó la celebración de la audiencia para el 10 de junio de 2014 (folio 247); al cual comparecieron ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y finalizado el debate, el Juez dispuso del tiempo legal para dictar el dispositivo oral (folios 2 al 5 de la segunda pieza); procediendo a dictar el fallo escrito, de la siguiente manera:
M O T I V A
Sostiene la parte demandante que la recurrida violó su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que la demanda era inadmisible; sostiene que se extendió en exceso la consignación del porcentaje de discapacidad del actor; invocó la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la improponibilidad de la demanda por falta de este requisito, por lo que considera que el fallo emitido es nulo.
Igualmente, señala el demandado, que el actor no demostró los supuestos daños sufridos; tampoco se verifica del expediente que la enfermedad sea de origen ocupacional; no existe la relación causa-efecto de la actividad que laboraba y la lesión padecida por el trabajador; además, consta en autos notificaciones de los riesgos, los cuales no fueron impugnados, en el que se verifica el cumplimiento de las normas de seguridad y salud laboral.
Finalmente, señala el recurrente, que el Juez de la primera instancia partió de un falso supuesto al aplicar el informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales -del cual no se pidió la nulidad-; además que determinó un monto indemnizatorio excesivo en comparación con los que ha venido estableciendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, por lo que solicita se declare con lugar el recurso y se considere la realidad social y de los hechos para dictar sentencia en el presente juicio.
La parte actora (no apelante) manifestó que son numerosas las demandas que se han presentado sin la determinación del porcentaje de discapacidad; se realizan audiencias preliminares y hasta se celebran acuerdos sin la misma, por lo que su falta de consignación no causa violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Señala igualmente el actor, que no existe el falso supuesto de hecho en la decisión, ya que hubo concordancia de los elementos del informe con las actuaciones administrativas; y manifiesta que las indemnizaciones condenadas son proporcionales al daño sufrido, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación.
Para dictar sentencia, este Juzgador observa:
1.- Respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciado, se desprende de las actas procesales que la demandada opuso como defensa previa en la instalación de la audiencia preliminar la inadmisibilidad de la pretensión por falta de consignación del porcentaje de discapacidad emanado de la Comisión Evaluadora del IVSS (folios 44 y 45 de la primera pieza), lo cual se declaró improcedente, decisión de la cual no apeló oportunamente, conforme a la Ley.
Posteriormente, en el acto de contestación la demandada hizo el mismo requerimiento (folio 160 de la primera pieza), por lo que el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en fecha 23 de julio de 2013 declarando la suspensión del procedimiento, en razón de la existencia de una cuestión prejudicial, por lo que otorgó a la parte 60 días para su consignación y continuación del juicio (folios 179 al 181 de la primera pieza), siendo prorrogado por 30 días más a solicitud del trabajador ante el retraso del órgano administrativo en la entrega del mismo, decisión que no fue recurrida por el accionado.
En fecha 25 de noviembre de 2013, la demandante consigna el porcentaje de discapacidad requerido (folio 197 de la primera pieza), por lo que el Juez de primera instancia ordenó la continuación del juicio, conforme fue determinado en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de julio de 2013.
Así las cosas, es evidente que durante el procedimiento el Juez estableció las pautas para la consignación del porcentaje de discapacidad, de la cual tuvo conocimiento la demandada y aceptó tácitamente al no impugnar la decisión respectiva, con lo cual subsanó la omisión inicial detectada, no evidenciándose las violaciones constitucionales denunciadas.
En consecuencia, se declara sin lugar tal alegato esgrimido en la audiencia de apelación. Así se establece.
2.- En relación a la inexistencia de la enfermedad y el cumplimiento de las obligaciones del empleador en materia de seguridad y salud laboral, la sentencia recurrida estableció lo siguiente:
[…] este Juzgador observa que conforme a la contestación de la demanda, la parte actora tenía la obligación de demostrar el daño sufrido por el trabajador, la relación de causalidad, así como el hecho ilícito en el cual incurrió la demandada y que generó la lesión que actualmente afecta a la parte actora, lo cual se verifica esta cumplió conforme a las documentales que cursan en autos, emanada de los órganos administrativos a quienes corresponde tanto la certificación del origen y la enfermedad, como la certificación de la discapacidad y la determinación del porcentaje de éste, documentales éstas que tienen plenos efectos legales, visto que no cursa en autos impugnación por vía de nulidad o suspensión de sus efectos.
Asimismo se observa que la demandada en relación al adiestramiento al trabajador respecto a los riesgos con ocasión del trabajo, esta comenzó a implementarlos cuando el trabajador ya tenia 9 años laborando estando sometido a los riesgos disergonómicos determinados por el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral, al igual que las notificaciones del riesgos laborales que datan a partir del año 2007, es decir aproximadamente 2 años antes de la finalización de la relación laboral, sin demostrar la demandada que hubiera aportado al actor lo implementos de protección y seguridad propios para el desarrollo del trabajo, en consecuencia de lo cual concluye quien juzga que la parte actora logro demostrar además el hecho ilícito en el que incurrió la demandada. Así se establece.-
En razón de lo cual, a juicio de quien juzga, resultan procedentes los conceptos responsabilidad subjetiva y daño moral, los cuales son estimados en el presente fallo. Así se establece.
De las probanzas consignadas en autos, se desprende del folio 125 al 144 de la primera pieza, informe de investigación realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el que se verificaron incumplimientos legales del empleador en la protección y seguridad de la salud laboral de los trabajadores, lo cual conllevó a certificar la enfermedad sufrida por el trabajador como de carácter ocupacional agravada con ocasión al trabajo, actas administrativas que no fueron impugnadas de nulidad por el accionado.
Igualmente, cursa en autos del folio 100 al 108 de la primera pieza, notificaciones de riesgos, cursos de capacitación e instrucciones realizadas por el empleador al trabajador, realizados en el 2007 y 2008, pero no demostró la implementación de éstas y demás obligaciones de Ley en años anteriores, tomando en consideración que el trabajador comenzó a prestar servicios en el año 1998.
Así las cosas, considera quien Juzga que tales incumplimientos fueron determinantes para la lesión padecida por el trabajador, tal como lo indicó la recurrida, por lo que es evidente la relación de causalidad entre ambas y la responsabilidad del accionado en el daño sufrido, debiendo cumplir con las indemnizaciones legales.
En consecuencia, se declara sin lugar el punto recurrido por la accionada. Así se declara.
3.- Sobre el reclamo de la demandada en la condenatoria excesiva de las indemnizaciones condenadas, las cuales no están ajustadas a lo previsto en la Ley y lo determinado por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, es importante verificar lo condenado por la primera instancia:
En el presente asunto, consta en autos la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que indica que la enfermedad sufrida por el actor le ocasionó una discapacidad parcial y permanente (folio 10 y 11); evidenciándose al folio 228, que corre inserta la certificación del nivel o porcentaje que esta discapacidad le ocasiona al trabajador para poder condenar las indemnizaciones demandadas en el 67%, se certificación que es realizada conforme a los artículos 78 y 80 de la LOPCYMAT, conforme a lo cual se efectuara la estimación. Así se decide.-
Por lo anterior expuesto, se declara que la empresa LACTEOS SANTA BARBARA, C.A., deberá cancelar al actor por el concepto de RESPONSABILIDAD SUBJETIVA la cantidad de Bs. 108.310,71 indemnización calculada por el salario diario de Bs. 59,35 por 1.825 días de conformidad con el numeral 4 del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.-
De lo anterior se evidencia, que en razón de la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de determinar la enfermedad ocupacional como una discapacidad parcial y permanente con diversas limitaciones físicas, y considerando el alto porcentaje de discapacidad emitido por la Junta Evaluadora del IVSS (67%), resulta necesario condenar el máximo previsto en el Artículo 130 Nº 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de 5 años de salario (1825 días), tomando en cuenta el último salario devengado y establecido por la primera instancia de Bs. 59,35 diario; lo que da como resultado Bs. 108.310,71. Así se declara.
En relación al daño moral pretendido, no se desprende de autos que el actor desempeñara alguna actividad deportiva o cultural en su rutina diaria; tampoco consignó pruebas sobre las personas que tuviese a su cargo; ni se desprende el nivel académico obtenido; sin embargo, considera este Sentenciador que la magnitud de la lesión sufrida y las limitaciones físicas para realizar trabajo pesado, así como las dificultades para levantar, halar, empujar cargas; realizar flexión y extensión de forma repetida de la columna cervical y no poder estar en forma constante de pie o sentado, en razón del trastorno por trauma acumulativo a nivel de los discos C3-C4, C4-C5 y C6-C7 a nivel lumbar, genera en el trabajador un daño psicológico que desencadenan un desequilibrio emocional y afectan su normal desenvolvimiento en su entorno.
Ahora bien, la recurrida condenó el pago del daño moral por la cantidad de Bs. 64.098,00, tomando en consideración los principios de lealtad probidad y equidad, aunado a los graves incumplimientos del empleador en las obligaciones legales de la seguridad y salud de los trabajadores; y la angustia del trabajador ante la condición física generada, por lo que cuantificó la indemnización en razón a tres años de salario, tomando el último devengado por el actor.
Considera quien Juzga, que tal condenatoria va en sintonía con el criterio de este Tribunal, y la doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, no existiendo exageración en dicho monto, tomando en cuenta el dolor padecido por el trabajador; siendo improcedente el alegato del apelante.
Por todo lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida. Así se decide.
Se condena el pago de intereses moratorios y ajuste inflacionario. Los que corresponden a la indemnización prevista en la Ley especial (LOPCyMAT), los intereses moratorios y el ajuste inflacionario se computarán a partir de la fecha de notificación de la demandada. Los que corresponden al daño moral, sólo a partir de que se declare definitivamente firme esta decisión.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el demandado, y se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de febrero de 2014 que declaró parcialmente con lugar la pretensión del actor.
SEGUNDO: Se condena en costas al recurrente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 17 de junio de 2014.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
El Secretario
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:58 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
El Secretario
JMAC/eap
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