P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2014-289 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): EFRAIN ANTONIO LUCENA, MIGUEL CRISTOBAL PALMERO, YOIBETH CAROLINA GARCÍA ÁLVAREZ, JULIO JOSÉ SILVA MORILLO, EUGENIO JOSÉ SÁNCHEZ PUERTA, JORGE LUÍS ANTICA, JULIO REINAL SILVA ASUAJE, ANTONIO FALCÓN GONZALEZ, LUIS ENRIQUE RIVERO GUILLEN, GIOVANNA TAMARA SAMAN ASUAJE, PLACIDO ANTONIO SILVA ASUAJE, SILVIO ANTONIO ÁLVAREZ, JOSÉ SABEL ÁLVAREZ RIVERO, OSMÁN DE JESÚS ARAUJO, y YARELY DEL CARMEN CASTILLO LOPÉZ venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V-5.621.587, 7.410.896, 15.597.992, 5.244.535, 13.227.585, 7.386.361, 6.812.033, 12.371.067, 5.252.493, 13.505.376, 4.412.515, 11.048.449, 7.358.880, 5.493.996 y 11.693.672, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:, CARLOS EDUARDO DE LOS RÍOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 52.862.
PARTE DEMANDADA: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), Sociedad Mercantil Anónima, con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 1° DE Diciembre de 1977, bajo el N° 35, Tomo 148-A Sgdo, cuyo documento constitutivo ha sido objeto de varias reformas, la última de ellas inscrita por ante la Ofician de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 2066, bajo el Nro. 65, Tomo 27-A-Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: HUMBERTO JOSÉ MORENO CORONEL, RUBÉN RUIZ CORDERO, NELLY ARAUJO, ANDREÍNA ESPERANZA, RUBEN RUÍZ CORDERO, HECTOR RÍOS CALDERÓN, MARIELA M. GUEVARA GONZALEZ, EDDY BLADISMIR CORONADO COLMENARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 49.252, 73.166, 26.270, 115.877, 73.166, 89.121, 102.589 y 78.551 respectivamente.-
DESICIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, en el asunto KP02-L-2009-879.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 12 de noviembre de 2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva en el asunto KP02-L-2009-879, juicio por cobro de prestaciones sociales, la cual fue declarada sin lugar (folio 178 al 189, pieza 3).
En fecha 15 de noviembre de 2013 la representante judicial de la parte demandante apeló de dicha decisión (folio 190, pieza 3).
Practicada la notificación de la Procuraduría General de la República, en razón de las prerrogativas procesales (folios 191 al 195 y 198 al 213, pieza 3), en fecha 27 de marzo de 2014, mediante auto se oye en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la actora.
Se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución, correspondiéndole la competencia del asunto a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien lo dio por recibido el 25 de abril de 2014 (folio 217, pieza 3).
Quien juzga en fecha 14 de mayo de 2014 se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 218, pieza 3); y el 21 de mayo de 2014 fijó la oportunidad para la audiencia oral (folio 219, pieza 3), la cual se celebró el 12 del mismo mes y año, comparecieron ambas partes y expusieron sus alegatos; finalizado el debate, el Juez dispuso del tiempo legal para dictar el dispositivo oral (folios 220 al 223, pieza 3); procediendo a dictar el fallo escrito conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
M O T I V A
En la audiencia oral, la recurrente manifestó que existe el Juez cambió de criterio sin motivación, por que cuando era Juez Superior tuvo un caso similar, declaró con lugar y concluyó que si existía relación laboral; manifiesta que hubo un silencio de pruebas porque las documentales no fueron analizadas; con respecto a la exhibición de documentos, no se pronunció; y en cuanto a la prueba de informes se menciona, pero no indica que valor tiene con respecto a lo discutido; así como también la prueba marcada “F”, que consiste en el convenio que PEQUIVEN no cumplió, ya que no hubo contratación con la cooperativa constituida por los demandantes, que siguieron prestando servicios.
La demandada (no recurrente) señaló que no hubo tal cambio de criterio, sino que la demandada no compareció, posteriormente se repuso la causa y finalmente se declaro sin lugar la demanda. Afirma que los demandantes no son trabajadores de PEQUIVEN, que son parte de un batallón que constituyeron sobre lo cual se celebró un convenido de seguridad y resguardo de las instalaciones, que esas personas son reservistas y no son parte de una relación laboral; en cuanto al convenio manifiesta que ha ejecutado poco a poco.
Vistos los alegatos de las partes, quien decide se pronuncia de la siguiente manera:
Sobre el cambio de criterio del Juez de primera instancia, se desprende del folio 368 al 373 de la segunda pieza, que la decisión del recurso de apelación ejercido, fue dictado por el Juez José Félix Escalona, titular del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial y no por el mismo Juez cuando fungía como Juez del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.
Además, la apelación se pronunció sobre la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio y no sobre el fondo de lo debatido, no existiendo el supuesto cambio de criterio denunciado por la parte actora.
En consecuencia, se declara improcedente lo reclamado por el apelante, sobre este aspecto.
Respecto al vicio de silencio de prueba, de la sentencia recurrida se verifica que se pronunció sobre la valoración de las documentales consignadas por la actora (folios 183 al 185 de la tercera pieza), agregando el análisis de cada una, por lo que no se desprende el vicio denunciado por el recurrente, siendo improcedente lo pedido en este punto.
Sobre la exhibición, señaló la sentencia recurrida que las copias consignadas en el expediente fueron reconocidas por la demandada, admitiendo que se efectuaban pagos por conceptos distintos a los laborales, en razón al convenio suscrito entre la accionada y el Ministerio de la Defensa, por lo que queda demostrado el objeto que se pretendía con dicha exhibición.
Conforme a lo anterior, es evidente para quien Juzga que la sentencia recurrida sí se pronunció sobre dicho medio probatorio, resultando improcedente el reclamo de la actora.
En relación a la prueba de informes, la recurrida concluyó en su parte motiva que de la misma se desprende que los actores eran milicianos que formaban parte del Batallón de Combate Los Horcones y que reciben de PEQUIVEN un estipendio pagado por dicha unidad.
En razón de lo anterior, no se desprende la denuncia formulada por la accionada, de que no se valoró, ni estableció la relación con lo discutido, cuando ciertamente determinó la conclusión extraída de dicha probanza, por lo que se declara sin lugar su alegato.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido, con el análisis de los medios probatorios, consta en autos del folio 7 al 168 de la segunda pieza, documentales reconocidas por las partes y con pleno valor probatorio, en el que se evidencia que los actores formaban parte del listado de las personas que integraban el Batallón de Reserva Batalla Los Horcones, quienes están adscritos al Comando General de la Reserva Militar y Movilización Nacional.
Dicha información se confirma con la resulta de la prueba de informes inserta a los folios 189 y 190 de la segunda pieza, emitida por el Ministerio de la Defensa, que no fue impugnada y se le otorgó pleno valor probatorio.
Igualmente, se desprende del folio 349 al 354 de la segunda pieza, convenio realizado entre el Ministerio del Poder Popular para la Defensa y Petroquímica de Venezuela, S.A., que no fue impugnado y se le otorgó valor de plena prueba, del que se desprende que la prestación de servicios que ejecutan a favor de PEQUIVEN se desarrolla en el ámbito del acuerdo de apoyo institucional de la Fuerza Armada Nacional (FAN) y el comando de la reserva con PDVSA, y la asignación de primas a cambio del servicio prestado.
Por lo expuesto, resulta evidente para éste Juzgador que, a pesar de la voluntad de los suscriptores del acuerdo de contratar a futuro los servicios de vigilancia de cooperativas integradas por los mismos reservistas asignados, ello no les concede a los demandantes, ni a las organizaciones constituidas, derechos para solicitar la ejecución o cumplimiento del mismo, porque no forman parte de dicha vinculación.
Entonces, debe entenderse que es una norma programática o de intención para las FAN y PDVSA, lo cual, en todo caso, corresponde dilucidar a las autoridades civiles y no pueden convertirse los supuestos incumplimientos, en fundamento suficiente para demandar prestaciones sociales.
Igualmente consta en autos, que la asignación para la prestación del servicio exige formar parte de la reserva y prestarlo bajo el control de las FAN y PDVSA, como se observa en los documentos consignados por la parte demandante ya analizados, no derivando de los mismos el fraude a la Ley que se denuncia en el libelo.
En consecuencia, los servicios acordados en estos términos están excluidos del ámbito laboral, por imperio de la Ley del Trabajo y de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadores, que excluye a los cuerpos armados de su ámbito de aplicación (Artículo 5).
Por lo expuesto, se declara sin lugar la apelación ejercida y se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, y se CONFIRMA la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2009-879, que declaró sin lugar la pretensión de los actores.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, porque los actores alegaron ingresos inferiores a tres (3) salarios mínimos, por imperio del Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 19 de junio de 2014.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
EL SECRETARIO
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