P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2014-349 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-27.868.201.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAYZA MERINO, HAIDY CARRASCO, MAIGRY ALVARADO, ENMAGLY PÉREZ, JUAN CARLOS DÍAZ, AVIANNY GARCIA, MARIHUGENIA RANGEL, MARIA LAURA MORÁN, MARCIA PATRICIA TORREALBA, ENGELS MÉLENDEZ, JUAN PASTOR VASQUEZ, BEATRIZ CECILIA ESCALONA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 92.454, 102.135, 119.319, 90.180, 102.161, 119.428, 104.298, 116.375, 102.049, 108.918, 108.912, 102.006, 138.778 y 143.987 respectivamente, en su condición de Procuradores Especial de Trabajadores.-
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): MULTIENTREGAS H.E., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10 de Octubre de 2006, bajo el N° 46, Tomo 57-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, ALEJANDRO SALAH ABI HASSAN y ELISA ELENA CARIDAD PARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 20.585, 185.765 y 185.765, respectivamente.-
DESICIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, en el asunto KP02-L-2012-957.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 02 de abril de 2014 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva en juicio asunto KP02-L-2012-000957, por cobro de prestaciones sociales mediante la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión de la demandante (folio 308 al 319, pieza 1).
En fecha 07 de abril de 2014, la demandada apeló la decisión del Tribunal de Primera Instancia (Folio 320 pieza 1).
Del folio 323, pieza 1 corre inserto auto mediante el cual se oye en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, y se ordenó la remisión del expediente.
Una vez realizada la distribución a través de la URDD, le correspondió el conocimiento de la causa signada a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien lo recibió el 19 de mayo de 2014 (folio 325, pieza 1).
En fecha 19 de mayo de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación (folio 2, pieza 2).
Del folio 3 al 5, pieza 2, corre inserta acta de audiencia de apelación realizada el 12 de junio de 2014, en la cual las partes expusieron sus alegatos; y finalizado el mismo, el Juez dispuso del tiempo legal para dictar el dispositivo oral.
Estando en la oportunidad, procede a dictar el fallo escrito, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
M O T I V A
La parte demandada recurrente señaló en la audiencia de apelación, que el recurso se interpuso principalmente por tres razones. La primera, es que en la audiencia de juicio se desconocieron unas documentales y se solicitó el cotejo, de lo cual no hubo pronunciamiento alguno por dicho Juez, creando un estado de indefensión a las partes; luego la actora presentó una original en la audiencia de juicio, la cual también fue desconocida por la contraparte, por lo que no existe prueba alguna de la prestación de servicios del actor, con lo cual la recurrida debió declarar sin lugar la pretensión.
Aunado a lo anterior, durante el procedimiento se solicitó se suspendiera el juicio, por la existencia de una cuestión prejudicial, ya que el acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador fue declarado nulo por ante la jurisdicción contencioso administrativa, quien ordenó la reposición de la causa de dicho procedimiento a la apertura del lapso probatorio. Así las cosas, en esa instancia se pretende demostrar que el actor nunca prestó servicios para el demandado, por lo que es relevante el pronunciamiento de la autoridad administrativa para la decisión del presente asunto; sin embargo el Juez de primera instancia declaró la prejudicialidad sólo respecto al pago de salarios caídos y las indemnizaciones por despido injustificado.
La parte demandante (no recurrente) señala que el trabajador no poseía acta de partida de nacimiento, no tuvo documento de identificación hasta el año 2010 que la obtuvo, como se puede verificar en autos, razón por la que se le pagaba en efectivo y no estaba inscrito en el Instituto del Seguro Social; indica que los documentos impugnados no fueron determinantes para el dispositivo, existiendo plena prueba de que el vínculo laboral existió; y sobre la prejudicialidad trata acerca del despido y las indemnizaciones y no sobre la existencia de la relación.
Para decidir este Juzgador observa:
Conforme a lo expuesto por las partes, dos son los hechos que se deben resolver: (1) Lo relacionado con la impugnación de las pruebas y la necesidad de ordenar la apertura de las incidencias previstas legalmente; y (2) la existencia de la prejudicialidad parcialmente declarada.
1.- Respecto al primer alegato del recurrente, es necesario aclarar que las normas sobre control probatoria no pertenecen a la plena disposición de las partes o del Juez. Este último está en la obligación de indagar en la voluntad de las partes sobre los medios probatorios y propender a la estabilidad del proceso, tomando en consideración el principio de la comunidad y orden público en la regulación de los lapsos y medios, como lo prevé el Artículo 257 Constitucional, en conexión con el Artículo 49 eiusdem, estos es, “disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer” la defensa.
Establece el Artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que negada o desconocida la firma de algún documento privado, de manera formal en la audiencia de juicio, toca a la parte que lo produjo probar su autenticidad, pudiendo promover la prueba de cotejo.
Igualmente, establece el Artículo 91 de la Ley adjetiva laboral (LOPT), que solicitado el cotejo al momento del desconocimiento, el Juez deberá designar un experto, con sujeción a lo previsto en la Ley, quien deberá consignar un informe de lo realizado.
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas decisiones ha establecido que ante el desconocimiento de instrumento privado fundamental para la solución de la controversia, debe el Juez llevar a cabo el procedimiento legalmente previsto, ya que de lo contrario se alteraría el orden público procesal laboral, lo que generaría a todas luces, una violación al debido proceso y derecho a la defensa de las partes; debiendo reponerse la causa al estado de sustanciar la prueba de cotejo mediante una incidencia y una vez evacuada, decidir siempre en resguardo y preservación del derecho a la defensa y al contradictorio (ver por todas: Sentencia Nº 1373, del 14-10-2005).
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales, se observa que el acta de audiencia celebrada el 26 de marzo de 2014 (folios 300 al 305 de la primera pieza), ambas partes realizaron impugnaciones y desconocimientos de las documentales consignadas por la contraparte, requiriendo ambas que se acordara la prueba de cotejo para la demostrar la veracidad de dichas instrumentales.
Culminado el debate probatorio, el Juez de la primera instancia señaló que con las pruebas de autos era suficiente para dictar una decisión, otorgando a las partes la palabra para exponer sus conclusiones, sin dar oportunidad para determinar la veracidad de los medios probatorios impugnados, ni pronunciarse sobre la prueba de cotejo promovida en la misma audiencia de juicio, dictando el dispositivo oral, conducta que se ha detectado en otros asuntos sentenciados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en el asunto KP02-R-2014-334 (KP02-L-2013-235).
Entonces, es evidente que la omisión del Juez de la recurrida en resolver las impugnaciones efectuadas, están directamente vinculadas al pronunciamiento definitivo, por lo que su actitud generó una flagrante violación al debido proceso y derecho a la defensa de las partes, a tenor de lo previsto en el Artículo 49 del Texto Fundamental.
En consecuencia de todo lo expuesto, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y se anula la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto KP02-L-2012-957, a tenor de lo previsto en el Artículo 25 Constitucional y se repone la causa al estado de iniciar la audiencia de juicio. Así se declara.
2.- Sobre la prejudicialidad solicitada por la demandada, observa quien Juzga que la providencia administrativa Nº 900 de fecha 08 de septiembre de 2011 que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del actor (folios 64 al 66 de la primera pieza), fue anulada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto Nº KP02-N-2013-59, ordenando la reposición de la causa al estado de apertura del lapso probatorio previsto en el Artículo 425, Nº 7, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (folios 273 al 285 de la primera pieza).
Sobre este aspecto, la sentencia recurrida estableció una especie de prejudicialidad parcial de la pretensión, sólo en lo que respecta a las indemnizaciones por despido injustificado y al pago de los salarios caídos, que son los conceptos que están vinculados directamente con la decisión de la autoridad administrativa del trabajo, condenándose el resto de los beneficios laborales demandados, como prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.
Considera quien Juzga, que el Juez de primera instancia alteró la naturaleza jurídica de la cuestión prejudicial, al crear un supuesto no previsto en la Ley, al dividir la causa en dos partes, atentando contra el principio de la continencia de la causa, requiriendo de otra sentencia definitiva para los conceptos pendientes, lo cual va en contra de la regulación procesal.
Por otro lado, la Sentencia recurrida no consideró lo previsto en el Artículo 104, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, si la relación de trabajo terminó por despido injustificado y no se cumplió con el preaviso de Ley, debe computarse el tiempo de éste en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales, es decir, vacaciones, utilidades, prestación de antigüedad y otros.
Por lo anterior, es evidente que ante la existencia de la cuestión prejudicial el Juez de primera instancia debió suspender el procedimiento hasta que se consigne en autos nueva providencia administrativa, para tomar en consideración lo anteriormente expuesto para dictar su decisión.
En consecuencia, se declara procedente la apelación ejercida por la parte accionada y se declara la prejudicialidad en la presente causa. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, y se ANULA la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2012-957.
SEGUNDO: Se declara la existencia de cuestión prejudicial, en relación al procedimiento administrativo de reenganche, y se repone la causa al estado de iniciar nueva audiencia de juicio, una vez se resuelva dicha prejudicialidad.
TERCERA: No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 19 de junio de 2014.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:14 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
EL SECRETARIO
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