P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KH09-X-2014-58 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
INHIBICIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, tomo 2; con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2008, bajo el Nº 70, tomo 67-A Pro.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acta de fecha 19 de junio de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pío Tamayo, que declaró desistido el procedimiento de calificación de falta iniciado contra la ciudadana DUBRASKA BORRERO ALAYÓN; así como el auto de fecha 14 de agosto de 2013, que negó la solicitud de nulidad y reposición de la causa, en expediente Nº 005-2013-01-01159.

JUEZ INHIBIDO: Abogada MÓNICA QUINTERO ALDANA, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 02 de junio de 2014 el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, levantó acta mediante la cual se inhibió de conocer el asunto Nº KP02-N-2013-416, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito, de conformidad con lo previsto en el Artículo 31, Nº 5, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se remitió el asunto a la URDD Civil para que procediera a su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Al folio 23 corre inserto auto de fecha 17 de junio de 2014 mediante el cual, este Juzgado Superior Primero del Trabajo recibió el presente asunto; y en fecha 19 del mismo mes y año la parte actora presentó escrito solicitando se declare sin lugar la inhibición, en razón del allanamiento presentado y se aplique la consecuencia prevista en el Artículo 87 del Código de Procedimiento Civil (folio 84).
Estando dentro del lapso legal previsto, quien Juzga procede a pronunciarse de la siguiente manera:
M O T I V A
En el acta de inhibición el Juez de Juicio manifestó que de la revisión efectuada a las actas procesales del asunto Nº KP02-N-2013-416, asignado para su conocimiento, verificó que ya se había pronunciado sobre lo principal de la pretensión, al dictar sentencia en el recurso de hecho Nº KP02-R-2014-330; además declaró inadmisible el amparo constitucional contra las actuaciones judiciales realizadas en la misma causa principal (asunto KP02-O-2014-66); y se declaró sin lugar la aclaratoria solicitada en el mismo asunto, cuando cumplía funciones como Juez Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo ello una de las causales de inhibición, prevista en el Artículo 31, Nº 5, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como fundamento de sus alegatos, el Juez inhibido, consignó como prueba, copia certificada de las decisiones dictadas (folios 4 al 19), las cuales se analizará seguidamente y se verificará el asunto KP02-N-2013-416, el cual se requirió al Archivo Central de esta Coordinación del Trabajo.
DEL ALLANAMIENTO
La parte actora en el escrito presentado en fecha 19 de junio del 2014, expresó lo siguiente:
[…] con base a lo establecido en el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil […], se procedió, dentro del lapso legal correspondiente, a allanar la inhibición formulada por la Juez primero de Juicio el día 3/6/2014 […].

Ahora bien, es el caso la Juez a quo no insistió en dicha inhibición, debiendo aplicarse la consecuencia legal establecida en el Artículo 87 eiusdem.
[…]

Adicionalmente, al haberse fundamentado la inhibición en el ordinal 5 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debemos insistir que el mismo no resulta aplicable, ya que esa juzgadora no ha emitido opinión sobre lo principal del pleito, ni sobre ninguna incidencia pendiente antes de la sentencia. Por el contrario, la causa principal se encuentra por admitir el recurso de apelación ejercido y por ordenar la expedición de unas copias certificadas solicitadas […], evidenciándose además que en ningún momento se expresó el supuesto conflicto subjetivo de competencia que aduce la mencionada acta de inhibición. En consecuencia, consideramos que la inhibición planteada no se encuentra fundamentada en causa legal, razón por la cual la misma debe ser declarada improcedente.

En relación al allanamiento realizado por la parte actora a la Juez inhibida, establece el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que la parte deberá manifestar su allanamiento dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento; y el Artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, señala que si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedará obligado a continuar en el desempeño de sus funciones, norma que es aplicable a los procedimientos contenciosos administrativos, por remisión del Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, se desprende del asunto KP02-N-2013-416, que el acta de inhibición se realizó el 02 de junio de 2014 (folios 364 y 365 de dicho expediente); y el allanamiento se presentó el día 04 del mismo mes y año, estando dentro del lapso legalmente previsto (folio 369).
Luego de ello, no se observa del expediente, que la Juez inhibida en el mismo día del allanamiento, ni en el día siguiente haya ratificado su causal de inhibición y no seguir conociendo del juicio; ya que lo realizado fue un auto de fecha 06 de junio del 2014, en el que señala que ante lo expuesto en fecha 30/05/2014, 02/06/2014 y 04/06/2014, se pronunciará una vez se resuelva la inhibición.
En razón de lo anterior, deben aplicarse las consecuencias legales, debiendo el Juez allanado seguir conociendo del presente juicio, ya que no esta inmerso en la excepción del Artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, por imperio de lo dispuesto en el Artículo 87 eiusdem. Así se establece.
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN INVOCADA
Ahora bien, a pesar de lo establecido en el punto anterior, quien Juzga requiere analizar la causal de inhibición invocada por la Juez Inhibida, siendo necesario resaltar que por tratarse de un juicio por nulidad del acto administrativo, debe encuadrarse en lo previsto en el Artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como se indicó en el acta de inhibición.
Por otra parte, de la revisión de las decisiones dictadas por la inhibida, cuando se desempeñaba como Juez Superior, se observa que en el recurso de hecho (KP02-R-2014-330) se pronunció sobre la extemporaneidad anticipada de la apelación ejercida, ya que estaba pendiente la notificación del Procuraduría General de la República, en razón de las prerrogativas procesales, por lo que debían la primera instancia pronunciarse sobre el recurso, una vez se hayan agotados los lapsos legales.
Sobre el amparo constitucional (KP02-O-2014-66), el Juez inhibido lo declaró inadmisible, considerando que el querellante tenía que agotar las vías ordinarias, mediante los mecanismos procesales de Ley antes de la interposición del amparo.
Finalmente, la aclaratoria manifestada, es una actuación procesal que la Juez inhibida integró como parte de la decisión dictada, la cual no emitió pronunciamiento sobre el fondo, ya que la declaró sin lugar por no cumplirse los extremos del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, establece el Artículo 42, Nº 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
[…]
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa.

En el presente caso, observa quien decide, que las sentencias dictadas por la inhibida y sobre la cual fundamenta su causal, se pronunció –como se dijo anteriormente- sobre la extemporaneidad anticipada de la apelación en el recurso de hecho, y la inadmisibilidad del amparo, por existir vías ordinarias que debe agotar el querellante, lo cual no se refiere a lo principal del juicio o de la incidencia pendiente.
Ahora bien, el asunto principal en el que se planteó la inhibición fue decidido en fecha 31 de marzo de 2014, declarando terminado el procedimiento por existir una litispendencia con el asunto KP02-N-2013-447, quedando pendiente transcurrir los lapsos legales para oír la apelación interpuesta, lo cual no se ve afectado por las decisiones proferidas con anterioridad.
En virtud de las consideraciones anteriores, resulta improcedente la inhibición planteada, por no encuadrarse la causal alegada en los extremos previstos en el Artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la inhibición planteada por la Abogado MÓNICA QUINTERO ALDANA en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el asunto KP02-N-2013-416, ya que lo alegado no se encuadra en lo previsto en el Artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la inhibida no se pronunció sobre el allanamiento presentado por la actora, conforme al Artículo 87 del Código de Procedimiento Civil; por lo que deberá seguir conociendo del asunto.

SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata del presente asunto al Juzgado correspondiente, conforme lo previsto en el Artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 20 de junio de 2014.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
El Secretario

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:59 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


El Secretario