P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2013-1259 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): SAMIR JOSE ECHEVERRIA HERRERA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-7.360.606.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 92.444.

PARTE DEMANDADA: PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL-PDV COMUNAL, S.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 02 de Julio de 1953, bajo el N° 349, Tomo 2-F, inscrita la más reciente modificación de su documento constitutivo estatutario por ante el citado registro en fecha 15 de febrero de 2011, bajo el N° 31-A-PRO.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: DORIS CAROLINA CASTRO CAMACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 108.788.

DESICIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró parcialmente sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, en el asunto KP02-L-2012-852.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 28 de noviembre de 2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva en juicio asunto KP02-L-2012-852, por cobro de prestaciones sociales, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión del demandante (folio 126 al 133).
En fecha 06 de diciembre 2013, la representante judicial de la parte actora apeló la decisión del Juzgado de Primera Instancia (folio 134).
En fecha 12 de diciembre de 2013, se oyó el recurso interpuesto en ambos efectos y se ordenó remitir a la URDD para su posterior distribución (folio 135), correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo dio por recibido en fecha 19 de diciembre de 2013 (folio 158); y se remitió el asunto al Tribunal de origen para que subsanara error de foliatura cometido en el folio 25 del expediente (folio 139).
En fecha 31 de enero de 2014, este Juzgado recibe nuevamente el asunto proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Esta Circunscripción (folio 145); y en la misma fecha se verificó que no se había notificado al Procurador General de la República, razón por la cual se ordenó mediante auto la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia para que procediese a subsanar el error.
Una vez libradas y practicadas las notificaciones correspondientes (folio 149 al 168), en fecha 28 de abril de 2014, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación (folio 169).
Al folio 172 corre inserto auto mediante el cual este Juzgado dió nuevamente por recibido el presente asunto y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación (folio 173).
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, estando presente ambas partes del proceso, expusieron sus alegatos, se levantó el acta en la cual se plasmo el resumen del acto; y finalizado el mismo, el Juez dispuso del tiempo legal para dictar el dispositivo oral (folio 174 al 175).
Estando en la oportunidad, procede a dictar el fallo escrito, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
M O T I V A
Conforme a los dichos de las partes en la audiencia oral, se observa que la recurrente manifestó lo siguiente:
Que la sentencia fue muy reducida y limitada al expresar que la pretensión de actor se limitaba al reclamo de las diferencias de prestaciones sociales con base del salario mixto no considerado; afirmó que la demandada no negó la configuración del salario, teniendo la carga probatoria; manifestó que en la audiencia de juicio el trabajador presentó los recibos de pago en original pero se negó su incorporación; solicitó la exhibición de los originales, lo cual también se negó; y finalmente señaló que la demandada se limito a rechazar los motivos que del libelo de demanda existen diferencias de cobro de prestaciones sociales.
En este orden, la demandada insistió en consignar en trece (13) folios útiles, recibos de pago en original, que posteriormente fueron agregados en autos.
Para dictar sentencia este Juzgador observa:
La sentencia recurrida estableció en su parte motiva lo siguiente:
En consonancia con las líneas anteriores, aprecia el Tribunal que el Punto medular del asunto radica en determinar si el trabajador devengaba un salario mixto; y en caso de ser positivo la incidencia en los beneficios laborales; por lo que comporta que la manera como quedaron establecidos los hechos es cargar de la parte actora demostrar que el mismo generaba una parte variable por las actividades descritas en el libelo de la demandada. Así se estable.-
Descendemos al mapa procesal y probatorio [sic] y aprecia este Juzgador que no hay suficientes medios probatorio que demuestren que efectivamente el actor generaba un salario variable siendo carga de este demostrarlo; lo que desencadena que la demandada calculo las prestaciones sociales con el salario real del demandado; en consecuencia este Juzgador declara forzosamente Sin Lugar la demanda. Así se decide.-

Ahora bien, de la contestación de la demanda se desprende que el accionado convino en el salario devengado por el actor, señalando que era de Bs. 93,33 diario, sin ninguna otra asignación salarial, y con esa base se pagaron todos los beneficios laborales de Ley, por lo tanto, asumió la carga de demostrar que el trabajador recibía solo el monto señalado, a tenor de lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y para ello, debía consignar los recibos de pago o cualquier otro medio probatorio, en los que se verificara el salario indicado en la contestación.
No obstante, el Juez de la primera instancia invirtió la carga de la prueba, señalando que era el actor quien debía demostrar el salario variable devengado, contradiciendo el lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que al verificarse la existencia de la relación de trabajo, el empleador debe demostrar los demás elementos que constituyeron dicho vínculo laboral; a excepción de los conceptos extraordinarios, los cuales son carga probatoria del actor, concepto no discutido en el presente juicio (Sentencia Nº 497-07, 19-03).
Por otra parte, en la promoción de pruebas el trabajador solicitó la exhibición de los recibos de pago, lo cual se negó en la primera instancia, como consta al folio 112, lo cual no se apeló; y ante la insuficiencia de información contenida en el expediente, el apelante en esta segunda instancia, insistió en consignarlos, los cuales se agregaron al expediente del folio 176 al 188, como una manifestación de la búsqueda de la verdad, norte de los actos del Juez, que debe inquirir “por todos los medios a su alcance” (Artículo 5 LOPT), verificando de los mismos que se confirma lo indicado por el actor en el libelo, y evidencian lo que el demandado no pudo desvirtuar en el procedimiento: el salario mixto devengado por el trabajador.
Por lo expuesto, resulta evidente que el accionado está incurso en los supuestos de admisión sobre los hechos del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 122 eiusdem, porque su conducta impidió la investigación de la verdad en la presente causa, hechos que deben combatir los funcionarios laborales, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 Constitucional.
Entonces, en tales recibos se observa que el salario estaba comprendido por una asignación fija, una bonificación especial y el pago eventual de días feriados trabajados, sin demostrarse en autos de donde se obtenía esa bonificación especial y la forma de cuantificación, carga probatoria del accionado, a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo expuesto, se declara con lugar la apelación interpuesta y se revoca la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se declara.
PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO
La parte actora señaló en el libelo que prestó servicios para SERVICIOS DE GAS, C.A. (SERVIGAS), desde el 16 de enero de 2004, desempeñando el cargo de supervisor de atención al cliente, devengando salario mixto, comprendido por una parte fija y otra variable constituida por comisiones por ventas e instalaciones realizadas, lo cual efectuó hasta el 04 de abril de 2012, momento en el cual se le notificó de la sustitución de patrono realizada con la ahora demandada, por lo que solicitó la extinción de la relación laboral, a tenor de lo previsto en el Artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.
La accionada en la contestación, conviene en la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación, el cargo desempeñado y la naturaleza de la finalización del vínculo, lo cual queda fuera del debate probatorio, a tenor de lo previsto en el 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La controversia está centrada en la diferencia de las prestaciones sociales pretendidas, en razón al salario variable negado por la accionada, quien manifestó que el trabajador devengó únicamente salario fijo, siendo el último de Bs. 93,33 diario, con el cual se cuantificó la liquidación entregada al momento de la terminación.
De las probanzas de autos, se desprende al folio 92, planilla de liquidación, que no fue impugnada y se le otorgó pleno valor probatorio, en el que se verifica el pago de sus prestaciones sociales a razón del salario fijo devengado.
Del folio 98 al 104, cursan en el expediente recibos de adelantos de prestaciones sociales, reconocidas por las partes y con valor de plena prueba, en el que se observa los anticipos solicitados y pagados al trabajador, pero sin determinarse en los mismos el salario realmente percibido por el actor.
Así las cosas, como ya se estableció en el punto anterior, la demandada no asumió la carga probatoria para determinar el salario realmente devengado por el trabajador, conforme lo establece el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Aunado a ello, la parte actora promovió recibos de pago que se ordenó agregar en la audiencia de apelación –ya analizados- y en ellos se verifica lo señalado por el trabajador en el libelo, que devengaba salario mixto comprendido por una remuneración fija y una bonificación especial, la cual no se consideró en la liquidación consignada en autos, anteriormente mencionada, quedando incurso el empleador en los supuestos del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 122 eiusdem, porque la conducta del empleador impidió la investigación de la verdad y la determinación de los créditos laborales a favor del trabajador, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 Constitucional.
En consecuencia, resulta evidente la existencia de diferencias a favor del trabajador, las cuales se cuantificarán inmediatamente, tomando en cuenta lo señalado por el actor en el libelo respecto al salario percibido y lo convenido por la demandada sobre los restantes elementos de la relación, deduciendo posteriormente lo pagado y reconocido por la partes.
Así las cosas, se determinará la procedencia de los conceptos de la siguiente manera:
1.- Prestación de antigüedad e intereses: Tomando en cuenta la duración de la relación de trabajo (8 años y 2 meses), corresponde al trabajador la cantidad de 517 días por prestación mensual y anual, por el salario devengado mensualmente durante toda la relación, incluyendo la parte variable y la incidencia de la utilidad y el bono vacacional, dando la cantidad de Bs. 50.592,18, conforme se estableció en el libelo, en apego a lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento y la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la falta de consignación de la totalidad de los recibos de pago.
Sobre los intereses de prestación de antigüedad, se declara procedente lo pretendido en el libelo por la cantidad de Bs. 19.586,95; ya que no se verificó en autos el pago anual de los mismos, ni el haberse suministrado la información anual de su acreditación y lo generado, a tenor de lo establecido en la misma norma.
2.- Vacaciones y bono vacacional: Se ordena su pago por la cantidad de 148 días para las vacaciones y de 313,5 días por bono vacacional, tomando en cuenta lo convenido por las partes y la falta de prueba de su disfrute efectivo, lo cual se multiplicará por el salario devengado en cada año, incluyendo la parte variable devengada, lo cual da como monto Bs. 17.592,56, conforme se estableció en el libelo, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento y la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la falta de consignación de la totalidad de los recibos de pago.
3.- Utilidades: Se declara procedente su pago, tomando en cuenta los 90 días otorgados por el empleador durante la relación y el promedio anual devengado en cada periodo, considerando la ausencia de pruebas de su pago, el salario variable devengado, lo cual da un total de Bs. 47.121,58; cuantificado en el libelo, conforme lo prevé el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior y la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la falta de consignación de la totalidad de los recibos de pago.
4.- Días de descanso y feriados no pagados: Considerando el salario variable devengado por el trabajador, corresponde el pago de estos, días en razón del mismo, por lo que se ordena su pago por la cantidad de 550 días, tomando en cuenta la jornada de lunes a sábado indicada por el trabajador y los días feriados previstos en la Ley (Artículo 212 LOT), multiplicados con el promedio del último año del salario variable devengado –bonificación especial- (Bs. 31,43 diario), obtenido de los recibos de pago consignados en autos del folio 176 al 188, conforme lo establece el Artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, dando como total Bs. 17.286,50, conforme al Artículo 153 eiusdem, tomando en consideración que no consta en autos su pago efectivo.
5.- Indemnizaciones por retiro justificado: Conforme a la decisión del trabajador de poner fin a la relación de trabajo, en razón de la sustitución de patrono efectuada, la cual consideró inconveniente para sus intereses, es evidente la justificación de su retiro, siendo procedentes la indemnizaciones de Ley conforme lo previsto en el Artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.
En atención a ello, se ordena el pago de 210 días, considerando el tiempo de duración de la relación (8 años y 2 meses), por el último salario devengado, incluyendo la parte variable, la incidencia de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 211,66 diario), siendo el total Bs. 44.448,60, conforme lo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.
6.- Deducciones: La parte actora reconoció en el libelo los adelantos y pagos realizados por el empleador durante la vigencia de la relación y la liquidación realizada al finalizar la misma, algunos de ellos soportados en el expediente ya analizados y valorados, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 131.454,43, lo cual deberá restarse al total condenado en el presente fallo (Bs. 196.628,37), siendo la diferencia adeudada por el empleador al actor de Bs. 65.173,94. Así se declara.
7.- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.
8.- Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.
Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2012-852.

SEGUNDO: CON LUGAR las pretensiones del demandante y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia; y se condena en costas a la parte demandada, conforme lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, en razón de las prerrogativas procesales, conforme lo ordena el Artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 25 de junio de 2014.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:28 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

EL SECRETARIO