P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2014-313 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): ROGER ENRIQUE CARVAJAL MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.462.902.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RODRÍGUEZ, JOHANNA LEÓN y EDINSON MUJICA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 114.876, 72.129 y 47.956, respectivamente.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): (1) HORMIGONES PORTUGUESA, C.A. (HORPORCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 05 de abril de 1983, bajo el Nº 147, folios 240 al 244; con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de febrero de 2001, bajo el Nº 58, tomo 6-A; (2) ARENERA RIO SELE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de septiembre de 1994, bajo el Nº 47, tomo 24-A; con última modificación inscrita en el mismo organismo el 14 de mayo de 2007, bajo el Nº 32, tomo 27-A; (3) AGREGADOS RIO TURBIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de julio de 1996, bajo el Nº 55, tomo 198-A; con última modificación inscrita en el mismo organismo el 14 de mayo de 2007, bajo el Nº 26, tomo 27-A; (4) MÁQUINAS AUTOMÁTICAS DE VENEZUELA, C.A. (MAVENCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 20 de octubre de 2003, bajo el Nº 12, tomo 139-A; y (5) INVERSIONES ALC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 1989, bajo el Nº 76, tomo 11-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WALTER RODRÍGUEZ y ANNY RONDÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.590 y 109.670, respectivamente.
DESICIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, en el asunto KP02-L-2012-364.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2012-364, en fecha 24 de marzo de 2014 (folios 150 al 161 de la segunda pieza), que declaró parcialmente con lugar las pretensiones del demandante; de la cual ejercieron recurso de apelación ambas partes (folios 162 al 165 de la segunda pieza).
Oído los recursos y remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 21 de mayo de 2014 (folio 176 de la segunda pieza); y fijó la celebración de la audiencia para el 19 de junio de 2014 (folio 177 de la segunda pieza); acto al que comparecieron ambas partes, quienes expusieron sus alegatos respectivos; finalizadas sus exposiciones, el Juez dispuso del tiempo legal para dictar el dispositivo oral (folios 178 al 181 de la segunda pieza).
Estando en la oportunidad, procede a dictar el fallo escrito, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cumple de la siguiente manera:
M O T I V A
La parte actora denuncia en esta instancia que la sentencia recurrida ordenó descontar del monto condenado unos conceptos que no fueron pretendidos, como las vacaciones y utilidades respectivas al primera año de servicio, del cual se consignó recibo de pago a los fines de constatar la cantidad de días otorgados por el empleador, razón por la cual solicita se revoque esa deducción declarada por el Tribunal de la primera instancia.
Respecto al beneficio de alimentación, señala el recurrente que se demandó el pago del mismo en razón de la jornada extraordinaria laborada, conforme fue declarada en primera instancia, según lo previsto en el Artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores; confundiéndolo la recurrida con el beneficio otorgado para la jornada ordinaria, el cual si fue pagado, por lo que solicita se condene el cumplimiento del mismo.
Sobre la terminación de la relación de trabajo, el demandado no demostró fehacientemente su naturaleza, ya que presentó documentales que no eran oponibles a la contraparte, por lo que debieron ser desechadas; los testigos promovidos no fueron presentados para rendir declaración; y la prueba de informes no especifica la fecha y forma del cambio de jornada, por lo que no tiene base para justificar el despido; razón por la cual debió declararse el despido como injustificado y condenar las indemnizaciones de Ley.
Igualmente, y en razón de lo anterior, solicita el demandante se declare procedente el pago del paro forzoso, conforme lo previsto en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo.
Respecto a las impugnaciones de la parte demandada, denuncia que la sentencia recurrida sufre de incongruencia negativa, ya que valoró las pruebas que evidencian la existencia de un fideicomiso y la consignación de prestaciones sociales efectuadas a favor del trabajador, pero no lo incluyó en las deducciones de la condena. Igualmente, ordenó el pago de los intereses sin considerar las consignaciones realizadas, por lo que solicita se modifique dicho punto de la decisión.
Respecto al trabajo en jornada extraordinaria, señala el empleador, que el trabajador era de confianza, se le requirió que trabajara horas extras, las cuales se pagaron efectivamente, como se evidencia de los recibos de pago, no generando más de las ahí señaladas; manifestó el demandado que controla la asistencia mediante el sistema de capta huellas, de la cual promovió inspección, que no fue admitida.
Sobre la forma de terminación de la relación, señala el accionado que el trabajador incurrió en causal de despido prevista en la Ley, ya que sin autorización del empleador ordenó la salida de los trabajadores antes de la jornada establecida, lo cual se demostró con la prueba de informes requerida a la empresa del servicio de transporte de los trabajadores, quien indicó que tuvo que buscarlos antes de la finalización de la jornada,
Finalmente, manifestó que el Juez de primera instancia no evacuó los testigos presentado por ella, ya que no los presentó en la primera audiencia de juicio, la cual no se instaló, por lo que se apeló de dicha decisión, la cual no se oyó, se ejerció recurso de hecho, que también fue negado.
Vistos los alegatos de los recurrentes, este Juzgador para decidir, observa:
1.- Respecto a las deducciones indebidas denunciadas por la parte actora, se desprende del libelo, que la pretensión estaba dirigida al pago de utilidades proporcionales al año 2011 y lo correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2008; y las vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2009-2010 y 2010-2011, los cuales alegó no fueron pagados.
La sentencia recurrida condenó el pago de dichos beneficios, pero ordenó la deducción de las cantidades señaladas en los recibos de pago insertos a los folios 104 y 105 de la primera pieza, de los cuales se desprende el pago de utilidades correspondiente a los años 2009 y 2010 y las vacaciones y bono vacacional del periodo 2008-2009, lapsos que no coinciden con los pretendidos.
En consecuencia, es evidente el error cometido por la recurrida, ya que ordenó deducciones de conceptos no pretendidos, por lo que se declara procedente lo denunciado por el actor respecto a este punto.
2.- Respecto a la generación de horas extras, la parte insiste en la condena proferida por la primera instancia y que se pague la diferencia generada respecto al beneficio de alimentación.
La parte demandada alega que la condena de horas extras debe revocarse, porque las horas extras que se requirieron al trabajador se pagaron conforme a los recibos de pago; además la trabajadora era de confianza.
Consta en autos del folio 99 al 103, folio 131 al 164 de la primera pieza, recibos de pago, reconocidos por las partes y con valor de plena prueba, en el que se desprende que el actor generaba constantemente recargos por trabajo en jornada extraordinaria, que fueron pagados oportunamente.
A los folios 188 y 189, verifica este sentenciador que se consignó el contrato de trabajo, que no fue impugnado y se le otorga pleno valor probatorio, en el que evidencia en su cláusula cuarta que el trabajador estuvo sometido a la jornada especial prevista en el Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, podía prestar servicios personales hasta por once horas diarias.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que es carga probatoria del actor de demostrar la generación de las horas extras señaladas en su pretensión (ver por todas: Sentencia Nº 370-10, 23-04)
Conforme a lo anterior, observa quien Juzga que la condena de éste concepto realizada genéricamente por la primera instancia, no cumple las exigencias de la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que no existe prueba en autos de las horas extras demandadas.
En consecuencia, se niega el beneficio de alimentación demandado; y se declaran improcedentes las horas extras condenadas en primera instancia. Así se declara.
3.- En relación a la naturaleza de la finalización del vínculo, es importante señalar que la demandada manifestó que despidió al trabajador de manera justificada, encuadrando su actitud en las causales previstas en el Artículo 102, literales “a” e “i”, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento, por lo que correspondía a él la carga probatoria de tales hechos, a tenor del Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El basamento de dicho argumento está centrado en las resultas de la prueba de informes, inserta en autos al folio 94 de la segunda pieza, en la que se indica que hubo variaciones en la hora de salida de los trabajadores del turno de la noche, pero no aclara si son posteriores o anteriores a las 10:00 p.m.; por lo que es insuficiente la información suministrada para el esclarecimiento de los hechos.
Respecto a la comunicación inserta al folio 191 de la primera pieza, se trata de documental emanada de terceros, que no se ratificó su contenido y firma en el presente juicio, mediante la prueba testimonial, por lo que se desecha por no ser oponible a la contraparte, careciendo de eficacia probatoria.
Además, lo denunciado por el demandado sobre la falta de evacuación de los testigos promovidos para ratificar esa documental, es necesario resaltar que el Juez de Primera Instancia procedió conforme lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que el promovente debe presentar los testigo en la audiencia de juicio sin que tenga incidencia alguna el hecho de que se inicie o no el debate, porque la audiencia si se instaló.
Sobre el registro de entrada y salida del personal que cursa del folio 206 al 219 de la primera pieza, no tiene la firma de ambas partes, por lo que carece de eficacia probatoria; se solicitó inspección judicial de dicho sistema biométrico, el cual se inadmitió por no ser promovida correctamente.
Del resto de las probanzas de autos, no existe prueba que justifique el despido efectuado por el demandado, por lo que se tiene que la relación laboral finalizó por decisión unilateral del empleador, sin enmarcarlo en causal alguna de las previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, se declara con lugar la impugnación realizada por la actora respecto a este punto y se declaran procedentes las indemnizaciones legales. Así se declara.
4.- En razón de lo anterior, se declara procedente el pago del régimen prestacional de empleo, ya que no se desprende de autos que el empleador haya cumplido con la obligación exigida en el Artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, carga probatoria que tenía conforme a lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que se declara con lugar la apelación ejercida respecto a este punto.
5.- Sobre lo denunciado por la demandada, en referencia a la necesidad de incluir en la decisión de primera instancia los montos acreditados en el fideicomiso y la consignación realizada en el asunto KP02-S-2011-8347, es importante señalar que sobre la constitución del fideicomiso, consta en autos del folio 172 al 176 de la primera pieza, la autorización del trabajador, así como la aprobación de adelantos, pero no consta en autos que tales cantidades estén a disposición del trabajador, ya que no existe comunicación alguna del empleador de ordene se hagan disponible tales montos para el beneficiario.
Sobre la oferta real de prestaciones sociales, cuyas copias se encuentran insertas en autos 165 al 171 de la primera pieza, se verificó por el sistema Juris 2000, percatándose quien Juzga que el trabajador no ha retirado efectivamente esas cantidades, con lo cual no se verificó el pago y por ende no pueden descontarse dichas cantidades del monto total condenado.
Por lo tanto, corresponde al empleador pagar las diferencias generadas por intereses y acreditación de la prestación de antigüedad; resultando improcedente dicho punto denunciado por el demandado en la audiencia de apelación.
Por todo lo expuesto, se declaran parcialmente con lugar las apelaciones de ambas partes; y queda modificada la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2012-364, en los siguientes términos:
- Respecto a los elementos de la relación de trabajo, se confirma que el actor comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 03 de noviembre de 2008 hasta el 16 de septiembre de 2011, desempeñándose como gerente de planta, en una jornada que varió durante la relación, siendo la última de lunes a viernes de 10:00 a.m. a 10:00 p.m. y los sábados de 07:00 a.m. a 02:30 p.m., devengando como último salario Bs. 5.314,00 mensual, que incluía los recargos por trabajo en jornada extraordinaria.
- Que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, ya que el demandado no logró demostrar que el actor haya incurrido en una de las causales previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, carga que tenía de conformidad con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Que conforme lo indicó el Juez de primera instancia, se constató de las pruebas de autos, que existe identidad con las sociedades mercantiles demandadas, las cuales se identifican entre ellas como un grupo económico, hecho que lo confirma el estar representadas todas por los mismos abogados, por lo que se declaró la existencia de responsabilidad solidaria en el presente juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Sobre la procedencia del recargo por trabajo en jornada extraordinaria, no demostró el actor que hubiese generado más horas extras que las señaladas en los recibos de pago, carga que tenía conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara sin lugar lo pretendido y se tienen como causadas solamente las indicadas en tales recibos (folios 99 al 103, folio 131 al 164 de la primera pieza), las cuales forman parte del salario por generarse de forma constante y reiterada, conforme lo establece el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.
Sobre la cuantificación de los conceptos demandados, quedan establecidos de la siguiente manera:
Respecto a la prestación por antigüedad, corresponde el pago de 161 días por prestación mensual y anual, en razón a la duración de la relación de trabajo (2 años y 10 meses), por el último salario devengado, en razón de la equidad (Artículo 2 LOPT), ya que se trata de deudas de valor que causan un perjuicio al patrimonio del trabajador y deben recompensarse (Artículo 92 Constitucional), incluyendo el promedio del último año del recargo por trabajo en jornada extraordinaria; y la incidencia de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 233,21 diario), siendo el total a pagar Bs. 37.546,81, conforme lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de terminar la relación.
Sobre las utilidades, correspondientes a la proporción del año 2008 y 2011, se ordena el pago de 75 días, como se estableció en el fallo de primera instancia, pero tomando en cuenta el último salario devengado por el trabajador, incluyendo el promedio del último año del recargo por trabajo en jornada extraordinaria (Bs. 177,13 diario), correspondiendo la cantidad de Bs. 2.738,75, del cual se deberá deducir lo ya pagado y reconocido en el libelo por Bs. 927,35; siendo la diferencia adeudada de Bs. 13.284,75, a tenor de lo previsto en el Artículo 174 eiusdem.
En referencia a las vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, de los periodos 2009-2010 y 2010-2011, se ordena el pago de 72,32 días, por el último salario devengado, incluyendo el promedio del recargo por horas extras trabajadas (Bs. 177,13 diario), lo cual arroja la cantidad de Bs. 12.810,04, a tenor de lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.
Respecto a las indemnizaciones por despido injustificado, se declaran procedente su pago, por lo que considerando la duración de la relación (2 años y 10 meses), corresponde la cantidad de 150 días, por el último salario devengado, incluyendo el promedio del último año del recargo por trabajo en jornada extraordinaria, la incidencia de la utilidad y del bono vacacional (Bs. 233,21 diario), generando como total Bs. 34.981,50, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de finalizar el vínculo.
En relación al régimen prestacional de empleo, se ordena el pago de cinco (5) meses, a razón del 60% del salario mensual devengado (Bs. 5.314,00), lo que da un total de Bs. 15.942,00, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo.
Se declaran con lugar los intereses por prestación de antigüedad, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa.
Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.
Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.
Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ambas partes; y se MODIFICA la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2012-364.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión del demandante, ordenándose a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de ésta decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en razón del vencimiento recíproco de esta decisión.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 30 de junio de 2014.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
El Secretario
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
El Secretario
JMAC/eap
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