P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

Asunto: KP02-R-2014-338 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): EDITO ANTONIO LINÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.574.413.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ALEJANDRO GIL DUQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.104.

PARTE DEMANDADA: PROTECCIÓN DE VALORES, C.A. (PRODEVALCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con fecha 12 de septiembre de 1994, bajo el Nº 42, tomo 100-A-segundo; con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 09 de diciembre de 1996, bajo el Nº 62, tomo 234-A.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2012-1663.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2012-1663, en fecha 01 de abril de 2014 (folios 203 al 209), declarando parcialmente con lugar las pretensiones del demandante, con base a la presunción de admisión de los hechos de la accionada, por su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, conforme lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Contra la misma, la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 210), la cual se oyó en ambos efectos por el Tribunal de Sustanciación (folio 211).
Remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 25 de abril de 2014 (folio 214).
Posteriormente, quien decide se abocó al conocimiento de la causa el 14 de mayo de 2014 (folio 215), y fijó audiencia para el 27 de ese mismo mes y año (folio 216), conforme a lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la que compareció la parte recurrente; manifestó los alegatos de la apelación y concluido el mismo, el Juez dispuso del tiempo legal para dictar el dispositivo oral (folios 217 al 219); procediendo a dictar el fallo escrito, de la siguiente manera:
M O T I V A
Señala el recurrente que en la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia no se condenaron todos los conceptos del libelo, a pesar de que se activó la presunción de admisión sobre los hechos de la accionada, ante la incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar; declarándose sin lugar ciertos conceptos pretendidos entre los cuales están:
(1) Las vacaciones no disfrutadas, que tienen que ver con la decisión de reenganche ordenada por la Inspectoría del Trabajo que no fue acatada por el empleador, la cual se cuantificó en razón de 66 días, tomando como base el salario correspondiente al 22/11/2012, los cuales no consideró el Juez.
(2) Las utilidades vencidas y fraccionadas, que no se condenaron conforme se estableció en el libelo, generando el Juzgador de primera instancia un monto inferior, el cual no sabe como se obtuvo.
(3) No se condenó el bono nocturno, ya que supuestamente no se demostró ni determinó en la demanda, lo cual es totalmente falso, ya que al folio 3 (vuelto), se especifica lo pretendido.
(4) Finalmente, no se estableció expresamente que para la cuantificación de los intereses moratorios y corrección monetaria se aplicaría la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela; por lo que, en razón de todo lo expuesto, solicita la revocatoria de dicha sentencia.
Sobre los puntos señalados por el apelante, la recurrida determinó lo siguiente:
Vacaciones no disfrutadas: […] se evidencia que este concepto fue reclamado como “vacaciones y bonos vacacionales cumplidos” y declarado con lugar previamente, por lo que se evidencia que se reclama dos veces el mismo concepto, en razón de ello, debe declararse la improcedencia del mismo.

Utilidades vencidas y fraccionadas. Ya que no consta en autos en autos el pago de las utilidades anuales del actor, se procederá a calcular este concepto con fundamento tanto la normativa contenida en la derogada Ley del Trabajo por efecto del tiempo en el cual prestó servicios, como en la Ley vigente, ello atendiendo al carácter irretroactivo de la Ley. Conforme a tal explicación, le corresponden 77,5 días que multiplicados por el salario alegado Bs. 68,25, arroja la cantidad de Bs. 5.289,37.
[…]

Bono nocturno no pagado: El ex trabajador […] no determinó ni presentó cálculo pormenorizado de este concepto especificando los días o las jornadas que le hicieron acreedor de tal derecho, por lo que ante lo impreciso e inexacto de este concepto, este Tribunal se ve imposibilitado de determinar la procedencia en derecho del petitorio […]. En razón de ello, se declara sin lugar este concepto.
[…]

Dichos intereses e indexación se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.

A los fines de determinar la procedencia de la apelación ejercida, este Juzgador observa:
1.- Respecto a las vacaciones no disfrutadas, el actor señala en su libelo que pretende el pago de las vacaciones y bono vacacional correspondiente a cada año, tomando en cuenta lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, es decir, 15 días por vacaciones y 7 días de bono vacacional para el primer año, adicionando 1 día a cada concepto en los años sucesivos, lo cual dio un monto de Bs. 8.019,39, lo cual fue declarado procedente por el tribunal de primera instancia.
Posteriormente, solicita el pago de los días no disfrutados de vacaciones correspondientes a cada periodo (66 días en total), considerándolo como un concepto distinto al anterior; lo cual resulta incongruente con lo dispuesto en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece los días que corresponden al pago y disfrute de dicho beneficio como uno solo.
En consecuencia, al carecer de asidero jurídico lo pretendido por el actor, se declara improcedente el pago requerido por dicho concepto. Así se establece.
2.- Sobre las utilidades vencidas y proporcionales, el actor pretende el pago de dicho concepto por los años 2009 hasta el 2012, a razón de 30 días por año, dando como total la cantidad de 115 días demandados.
La recurrida señaló que en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo anterior y la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores a partir del 07 de mayo de 2012, corresponde al trabajador la cantidad de 77,5 días, los cuales ordena su pago.
Ahora bien, se desprende del escrito libelar que la duración de la relación de trabajo se mantuvo desde el 03 de abril de 2008 al 21 de septiembre de 2009.
Igualmente, consta en autos providencia administrativa Nº 89 (folios 100 al 109), dictada el 31 de enero de 2011 –en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo-, en el que se declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos, sin mencionar nada respecto a los demás beneficios dejados de percibir por el actor.
Así las cosas, considera quien Juzga que corresponde al trabajador sólo el pago de dicho beneficio por el tiempo que se mantuvo la prestación efectiva de servicios, por existir una estrechamente vinculación de esta con la generación de las utilidades; además, no se demostró en autos que el actor haya recurrido del acto administrativo por la jurisdicción contencioso administrativa, respecto a la condenatoria establecida.
En consecuencia, se declara sin lugar lo recurrido, confirmándose dicho punto de la sentencia impugnada que declaró el pago de Bs. 5.289,37. Así se declara
3.- Sobre el recargo por trabajo en jornada nocturna, estableció la decisión apelada que lo pretendido era impreciso e inexacto, debiendo determinarse específicamente los días en que se generó dicho concepto, lo cual no se cumplió; además, al folio 146 cursa en autos recibo de pago en el que se verifica el pago del mismo, por lo que declaró sin lugar lo reclamado.
El actor señaló en la audiencia de apelación que en el libelo (vuelto del folio 3) se determinó claramente lo pretendido por dicho concepto, y en el cuadro anexo a la demanda identificado con la letra “B”, se observa en el renglón de bono nocturno lo generado durante la vigencia del vínculo laboral, por lo que cumpliéndose los extremos exigidos por la primera instancia, debe declararse con lugar su pago.
Considera este Sentenciador que lo expuesto por el actor en el libelo, es suficiente para extraer lo que se pretende, el cual es el recargo por trabajo en jornada nocturna durante el lapso que el trabajador prestó servicio en la entidad laboral, no existiendo la imprecisión manifestada por la recurrida.
Aunado a ello, el recibo de pago inserto al folio 146, confirma la generación de dicho beneficio, sin existir en autos pruebas que demuestren que lo causado se haya pagado correctamente por el empleador, carga que tenía este de conformidad con el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no cumplió.
En consecuencia, se declara procedente lo reclamado por el actor en la audiencia de apelación y se ordena el pago de dicho beneficio, tomando en cuenta la jornada de trabajo y el salario indicado por el actor en el libelo, adicionando el recargo del 30%, conforme lo establece el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, lo cual da la cantidad de Bs.2.143,14. Así se declara.
4.- En relación a la corrección monetaria e intereses moratorios, se desprende del fallo recurrido, que efectivamente se estableció la regla para el pago de los mismos, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, pero sin señalar si era la tasa activa, pasiva o promedio.
Conforme lo establece el Artículo 92 del texto Fundamental, las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, por lo que toda mora en su pago genera intereses por tratarse de deudas de valor.
Ahora bien, verificados en autos el incumplimiento del empleador en el pago efectivo de las prestaciones sociales del trabajador, se ordena el pago del mismo conforme lo estableció la recurrida, en base a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, el cual lo cuantificará en su oportunidad el Juez de la ejecución.
En consecuencia se declara con lugar lo requerido por el apelante. Así se establece.
5.- En lo que respecta a los salarios caídos, de la cuantificación de los días transcurridos desde la fecha del despido (21/09/2009), hasta la presentación de la demanda (20/11/2012), teniéndose esta como la manifestación tácita del trabajador de dar por terminada la relación de trabajo de manera justificada, ante el incumplimiento del empleador de la orden de reenganche, se verifican en total 1.140 días, conforme se estableció en el escrito libelar, el cual multiplicados por el salario mínimo devengado para ese momento, da como total Bs. 52.570,26.
En razón de lo anterior se declara procedente lo reclamado modificando lo decidido por la primera instancia. Así se establece.
6.- Respecto al resto de los conceptos pretendidos por el actor, se confirma lo establecido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debiendo pagar el empleador; además de lo establecido por este Sentenciador, los siguientes conceptos:
- Prestación de antigüedad e intereses: Bs. 230162,12
- Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: Bs. 8.334,22.
- Indemnización por retiro justificado: Bs. 21.558,87.
- Salario retenido y diferencia salarial Bs. 5.002,97.
- Recargo por trabajo en horas extraordinarias, días de descanso y feriados: Bs. 5.265,89.
- Beneficio de alimentación: Bs.39.386,25.
- Días de descanso no pagados: Bs. 1.920,00.
Por todo lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la apelación de la parte actora y se modifica la sentencia recurrida en los términos explanados en la presente decisión. Así se declara.

D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el demandante recurrente, en lo que respecta al recargo por trabajo en jornada nocturna, los salarios caídos y el cálculo de los intereses moratorios y corrección monetaria.

SEGUNDO: Se modifica la sentencia recurrida en los términos explanados en la presente decisión.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 05 de junio de 2014.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
El Secretario
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:28 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

El Secretario
JMAC/eap