P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

ASUNTO: KP02-N-2012-348 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CARROCERIAS SANCHEZ TATI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de febrero de 2006, bajo el Nº 09, tomo 12-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MARCO ANTONIO APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 48.747.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación de accidente laboral Nº 078/09, de fecha 02 de abril de 2009, dictada por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en procedimiento de investigación de accidente del ciudadano HÉCTOR SAÚL PANCHO MULCUE, en expediente Nº LAR-25-IA-08-0629.


M O T I V A
Se inició esta causa el 16 de diciembre de 2009 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), que remitió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (folios 1 al 6), que lo dio por recibido el 11 de enero de 2010 (folio 11) y lo admitió el 23 de julio del mismo año (folios 25 al 28), ordenando librar las respectivas notificaciones.
El 26 de marzo de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia declinando la competencia en los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundado en la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 y la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de julio de 2011 (folios 58 al 72).
En fecha 17 de julio de 2012 se recibió la presente causa de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), correspondiendo por distribución a éste Tribunal Superior Primero del Trabajo, en el cual se verificó que la presente causa se encontraba en fase de notificación (folios 78).
Posteriormente, quien Juzga se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 115), y procede a dictar sentencia de la siguiente manera:
Establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa, no tomando en cuenta la solicitud de copias en el expediente por no ser considerada como actuación que implique el impulso procesal.
Ahora bien, del presente asunto se evidencia que la última actuación de la parte actora la realizó en fecha 20 de diciembre de 2010 (folio 33), cuando consignó las compulsas para ser agregadas a las notificaciones respectivas; no existiendo desde esa fecha más actuaciones tendiente a la continuación del presente juicio, trascurriendo desde dicho momento mas de tres (03) años sin impulso procesal.
Existiendo inactividad de la parte actora por más de un año, es decir desde su última actuación (20/12/2010) hasta el día de hoy, se cumplen los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, en razón de las prerrogativas procesales.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 06 de junio de 2014.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

JMAC/eap