P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

Asunto: KP02-R-2014-000405 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: AURA ROSA LUCENA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.316.287.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.396, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA (APELANTE): PUESTO ARTESANAL LAS CABULLITAS, C.A., sin más datos de registro que la identifiquen, representada por el ciudadano DAVID ORLANDO PÉREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.735.774.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LILIANA ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.013.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2012-001481.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 19 de noviembre de 2013 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2013-001481 (folios 124 al 128), basado en la presunción de admisión de los hechos de la demandada, por su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 19 de noviembre de 2013 la demandada apela de la sentencia de primera instancia, indicando cuales fueron las razones de su incomparecencia a la audiencia preliminar (folio 129).
En fecha 22 de noviembre de 2013, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto en el que excluyó a la abogada LILIANA ESCALONA para seguir actuando en el presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y concedió a la demandada diez (10) días hábiles para ratificar apelación asistido por nuevo abogado (folio 131).
Corre inserto en el folio 136, ratificación de la apelación del demandado asistido de abogado, en fecha 08 de abril de 2014; indicó que su representante judicial en el proceso sería la abogada Liliana Escalona en virtud del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folio 136).
El 10 de abril de 2014, la Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procedió a desprenderse de la causa por existir causal de inhibición contemplada en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decretada con lugar en fecha anterior en los asuntos KH08-X-2013-X-000004 y KH08-X-20132-000005; por lo que se sometió el asunto a redistribución, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, quien lo recibió el 29 de abril del mismo año y escuchó la apelación en ambos efectos (folio 154).
Remitido el asunto a la URDD Civil para su distribución, correspondió el conocimiento a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dio por recibido el 22 de mayo de 2014 (folio 157), fijando para el 02 de junio del mismo año la celebración de la audiencia oral (folio 158), conforme a lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto al cual no compareció el recurrente por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual el Juez dictó el dispositivo oral (folios 159 y 160); estando en la oportunidad de emitir su decisión, este Juzgado Superior observa:

M O T I V A
De conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado podrá justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar ante el Tribunal Superior, cuando considere que existieren justificados y fundados motivos de su inasistencia, basados en caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobado, a criterio del Tribunal.
Igualmente, el último aparte de la misma norma, señala que si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.
En función de lo anterior, se evidencia que la parte demandada recurrente no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno al momento de anunciarse la audiencia de apelación por el alguacil respectivo; por lo que resulta forzoso para este Tribunal aplicar las consecuencias previstas en la norma mencionada.
Entonces, verificado en autos que la audiencia se fijó conforme a los lapsos indicados por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con suficiente antelación, y estando las partes a Derecho, se evidencia quien sentencia declara DESISTIDO el recurso de apelación por la incomparecencia del recurrente a la audiencia, confirmándose en todas su partes la sentencia impugnada, la cual quedó establecida en los siguientes términos:

En primer termino, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente

Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, duración y cargo: La relación laboral entre la demandante AURA TROSA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.316.287 y la demandada se inició en fecha 18 de Septiembre de 2009 y finalizó en fecha 25 de Septiembre de 2011, para un tiempo de servicio de Dos (02) años y siete (07) días, por despido injustificado, quien para la fecha devengaba un salario básico mensual de Bs. 1.548.22 ocupando el cargo de VENDEDORA.

Durante la relación de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., librando el día miércoles.

En cuanto a los conceptos demandados en el libelo por la actora, el Juez de la recurrida se pronunció de la siguiente forma:

Prestación de Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Conforme a la antigüedad del trabajador, le corresponden 45 días por el primer año de servicios. Por el segundo año le corresponden 60 días por año; más 2 días adicionales, lo cual representa un total de 107 días en total, que computo mes a mes de acuerdo al salario devengado da como resultado Bs. 5.353.69.

De igual manera reclama los intereses sobre prestaciones sociales, calculados a las tasas promedio fijadas por el Banco Central de Venezuela por un monto de Bs. 725.70, que así se acuerda.

Utilidades. Artículo 174 Le Orgánica del Trabajo.
Reclama el actor las utilidades de los períodos 2009-2010 y 2010-2011, a razón de 15 días por año, para un total de 30 días que multiplicados por Bs. 46.92 arroja la cantidad de Bs. 1.407,46 que se ordena pagar.

Vacaciones. Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo.
Aduce el actor que se le adeuda este beneficio en los años 2009-2010 y 2010-2011, correspondiéndole en el primero 15 días y en el segundo 16 días, es decir, 31 días en total, que multiplicados por Bs. 46,92, da como resultado Bs. 1.454.52. Así se establece.

Bono Vacacional. Artículo 223 Ley Orgánico del Trabajo.

Señala el actor que este beneficio no se pago en los años 2009-2010 y 2010-2011, correspondiéndole en el primero 7 días y por el segundo 8 días, es decir, 15 días en total, que multiplicaos por Bs. 46.92, da como resultado Bs. 703.73 que se condena s pagar.

Salarios Caídos.

Ante el despido injustificado el actor intentó procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, signado 025-2011-01-00207 que fue declarado conjugar, contra el cual la demandada no interpuso recurso de nulidad.

En tal sentido, con fundamento en la Providencia Administrativa No. 1060, que cursa en el expediente 025-2011-00207, cuya copia corre en autos a los folios 15 al 18, reclama la cantidad de Bs. 22.312, 41 que se condena a pagar.

Indemnización por despido. Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tomando en consideración el tiempo de presentación de servicio por parte de la actora, establito en esta decisión – 2 años y 7 días-, le corresponde por indemnización de antigüedad 60 días; y por indemnización sustitutivo de preaviso 60 días, es decir, 120 días que multiplicados por el último salario integral de Bs. 54.90, da como resultado Bs. 6.588,00 que deberá pagar la demanda por este concepto.

Beneficio de Alimentación.

Sostiene la actora que la demandada es una empresa con una nómina de más de 20 trabajadores y que de acuerdo a su salario se hace acreedora de este concepto. No obstante, la empresa nunca pago este beneficio, y por tanto, reclama el pago indemnizatorio.

Así las cosas, reclama, sin embargo, de acuerdo a las disposiciones del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, la unidad tributaria con la que debe cancelarse este beneficio es la vigente para el momento del pago; y por tanto, así se condena.

Se concede los intereses moratorios y la indexación, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad, os cuales se calcularan desde la fecha en que termino, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo, hasta el pago definitivo. Y la mora e indexación de los demás conceptos hasta que la sentencia quede definitivamente firme, lo cual se calculara desde la fecha de la fecha notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara por experto que se designe por este Tribunal, una vez quede FIRE la sentencia definitiva.

Como se puede apreciar, la decisión guarda relación con lo comprobado en el expediente administrativo que riela en autos (folio 9 a 53), que se valora plenamente.

D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la demandada en fecha 08 de abril de 2014; y se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 19 de noviembre de 2013.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 09 de junio de 2014.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES

EL JUEZ
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

JMAC/eap