REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves, diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000502
PARTE RECURRENTE: TRANSPORTE URES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de febrero de 2000, bajo el N° 31, tomo 1-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ZALG SALVADOR ABI HASSAN y ALEJANDRO SALAH ABI HASSAN, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.585 y 185.765 respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Hecho.
SENTENCIA: Interlocutoria.
Se inicia el presente procedimiento por interposición de recurso de hecho en fecha 04 de junio de 2014, por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “TRANSPORTE URE, C.A.”, contra el auto de fecha 26 de mayo de 2014 que admitió en un solo efecto el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 07 de febrero de 2014, que acordó la actualización de la experticia complementaria del fallo.
Por auto de fecha 09 de junio de 2014, esta alzada le dio entrada al presente asunto e instó a la parte recurrente a la consignación de las copias de las actas del expediente, a los fines de ilustrar a éste juzgado con respecto al recurso interpuesto, otorgándole un lapso de tres (03) días hábiles contados a partir del mencionado auto.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Primeramente debe resaltar esta alzada en la presente decisión, que una vez recibido el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil “TRANSPORTE URE, C.A”, mediante auto de fecha 09/06/2014 (f.5) se indicó lo siguiente:
“…Por recibido el presente Recurso de Hecho, constante de cuatro (04) folios útiles interpuesto por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.585, en su condición de apoderado judicial de la empresa TRANSPORTE URES,C.A., revisado el escrito presentado esta superioridad en cumplimiento a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, insta a la parte interesada a la consignación de la copia de las actuaciones contra las cuales recurre y todas las que puedan ilustrar al sentenciador para decidir la causa en un lapso perentorio de tres (03) días hábiles contados a partir de la presente fecha.
En este sentido se le hace saber a la parte, que una vez vencido el lapso antes señalado, este Tribunal pasará a emitir pronunciamiento en el lapso legalmente establecido para ello, en el cual se tomará en consideración el cumplimiento o no de la carga impuesta precedentemente.
Se advierte que el lapso para sentenciar comenzará a computarse vencido como se encuentre el lapso perentorio de 3 días hábiles concedido al recurrente para consignar las copias.” (negritas añadidas).
Del auto anteriormente transcrito, se evidencia que se le requirió a la parte recurrente la siguiente información:
i) Se insta a la parte interesada a la consignación de las copias de las actuaciones contra las cuales recurre y todas las que puedan ilustrar al sentenciador para decidir.
ii) Se le hace saber a la parte, que una vez vencido el lapso antes señalado, éste tribunal pasará a emitir pronunciamiento en el lapso legalmente establecido para ello, en el cual se tomará en consideración el cumplimiento o no de la carga impuesta precedentemente.
Observa éste juzgador que desde el día 09 de junio de 2014, fecha en la cual se requirió las copias necesarias para resolver el presente recurso, transcurrieron los siguientes días de despacho: martes 10, miércoles 11 y jueves 12 de junio de 2014, es decir, transcurrieron los tres (03) días hábiles otorgados a la parte recurrente sin que se hubiese consignados las copias en cuestión.
De este modo, en criterio de quien decide, debe señalarse que la parte recurrente tiene la carga de traer a los autos todas las evidencias necesarias a los fines de ilustrar a esta alzada en la resolución del presente asunto, sin embargo en el caso de marras, la parte recurrente no consignó en el tiempo otorgado las documentales requeridas, así como tampoco cualquier otra actuación a los fines de coadyuvar en la resolución de la controversia, y sin que hubiere señalado, al menos, el fundamento de la imposibilidad de consignar las copias requeridas; en virtud de lo cual este juzgador se encuentra imposibilitado de apreciar si en el caso de autos es procedente el recurso de hecho interpuesto, pues no fueron expuestos con claridad los hechos alegados, así como tampoco fueron señalados los motivos por los cuales el a quo oyó la apelación en un solo efecto. Y así se establece.
Con fundamento en lo anterior, resulta forzoso para éste juzgador declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil “TRANSPORTE URES, C.A.” en fecha 04 de junio de 2014. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el presente RECURSO DE HECHO intentado por la abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “TRANSPORTE URE, C.A.” en fecha 04 de junio de 2014.
SEGUNDO: Se condena en costas del recurso a la parte recurrente, conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días de mes de junio de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
Juez
Abg. Julio César Rodríguez
Secretario
Nota: En esta misma fecha, 19 de junio de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. Julio César Rodríguez
Secretario
KC05-R-2014-00502
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