REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo
De la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, viernes, veinte (20) de Junio de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
ASUNTO: KC05-X-2014-00031


PARTE ACTORA: ÁLVARO ANTONIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad No. 15.387.278.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DINKO ANTON TUDOR CARRASCO Y KAREN LORENA GARCÍA TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.100 y 131.335, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MARANELLO, C.A. e INVERSIONES S.A.B., C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JONATHAN R. ACOSTA H., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.140

MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por el Abogado JOSÉ MANUEL ARRAÍZ CABRICES, en su condición de Juez Superior Primero del Trabajo de esta circunscripción judicial.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO


En fecha 06/06/2014, el Juez Superior Primero del Trabajo de esta circunscripción judicial, se inhibió de conocer el asunto signado con la nomenclatura KP02-R-2014-000397, por estar incurso, según su decir, en la causal de inhibición prevista en el artículo 31, numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día 17/06/2014, este juzgado recibió el presente asunto, constante de cinco (05) folios útiles, estableciendo un lapso de tres (03) días hábiles para dictar la respectiva sentencia.


DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

En el acta respectiva, el juez inhibido manifiesta estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el artículo 31 numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ha compartido varias actividades de índole artística y académica, lo cual pudiera general duda a las partes sobre la capacidad objetiva de la sentencia.

Ahora bien, visto que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en diversas circunstancias, tales como, por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes, este juzgador una vez recibidas las actas que componen el cuaderno separado KC05-X-2014-000031, dada la declaratoria realizada en el acta de fecha 06/06/2014 quien suscribe considera que el inhibido efectivamente se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 31 numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dadas las consideraciones anteriores, resulta forzoso para éste juzgado declarar procedente la inhibición planteada, por cuanto la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, fundamentada además en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el Abogado JOSÉ MANUEL ARRAÍZ CABRICES, en su condición de Juez Superior Primero del Trabajo de esta circunscripción judicial, en el asunto KP02-R-2014-000397.

SEGUNDO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio a la URDD Civil, a fin de su envío al Juzgado Superior correspondiente.

TERCERO: Asimismo, se ordena remitir oficio al juez inhibido, anexándole copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días de mes de junio de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
Juez


Abg. Julio César Rodríguez
Secretario


Nota: En esta misma fecha, 20 de Junio de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. Julio César Rodríguez
Secretario

KC05-X-2014-00031