REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo
De la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, miércoles, veinticinco (25) de Junio de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
ASUNTO: KC05-X- 2014-00032

PARTE DEMANDANTE: JORGE JOSÉ ESCOBAR PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 20.044.429; CARLOS RAMÓN COLMENÁREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.093.711; CARMEN MILAGROS TORRES ARAGUEREN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.810.835, ADELIS RAFAEL COLMENARES LINAREZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.196.41, EDICKSON ALBERTO SÁNCHEZ GOYO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.817.818, FRANCISCO JAVIER BRITO MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.519.163; AQUILINO ANTONIO COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.601.693, DERWI OMAR GONZÁLEZ BÁEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.679.025; PAUL JOSÉ GARTNER LOZADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.881.789 Respectivamente.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSA ELENA MACARUK BODNAR Y ANTONIO COLMENÁREZ TORREALBA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.022, 90.020 respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa N° 968, de fecha 10 de septiembre del 2012, emanada de la Inspectoría de Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, de Barquisimeto, Estado Lara, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en el asunto N° 025-2012-01-00101.

MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por el Abogado JOSÉ MANUEL ARRAÍZ CABRICES, en su condición de Juez Superior Primero del Trabajo de esta circunscripción judicial.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 10/06/2014, el Juez Superior Primero del Trabajo de esta circunscripción judicial, se inhibió de conocer el asunto signado con la nomenclatura KP02-R-2014-000387, por estar incurso, según su decir, en la causal de inhibición prevista en el artículo 42, numeral 5° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo .

El día 18/06/2014, este juzgado recibió el presente asunto, constante de catorce (14) folios útiles, estableciendo un lapso de tres (03) días hábiles para dictar la respectiva sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

En el acta respectiva, el juez inhibido manifiesta estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el artículo 42 numeral 5° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito al intervenir en la causa como juez de juicio y dictar sentencia en la que se declaró con lugar la pretensión de nulidad del acto administrativo y sin lugar respecto del ciudadano DERWIN OMAR GONZÁLEZ BAEZ, antes de ser designado como Juez Superior Primero del Trabajo de esta circunscripción judicial.

Ahora bien, visto que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en diversas circunstancias, tales como, haber emitido opinión sobre lo principal del pleito o sobre alguna incidencia, éste juzgador una vez recibidas las actas que componen el cuaderno separado KC05-X-2014-000032, aprecia que a los folios 02 al 11 cursa decisión de fecha 20 de diciembre de 2013 dictada por el funcionario inhibido, de la cual se puede evidenciar que fungió como juez de juicio en el asunto principal signado con el Nº KP02-N-2013-000010, declarando con lugar la pretensión de nulidad de la providencia administrativa y sin lugar respecto del ciudadano DERWIN OMAR GONZÁLEZ BAEZ, en consecuencia, quien suscribe considera que el mismo efectivamente se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 42 numeral 5° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser objeto del recurso ejercido, la revisión de la sentencia dictada por el inhibido en cuestión.

Dadas las consideraciones anteriores, resulta forzoso para éste juzgado declarar procedente la inhibición planteada, por cuanto la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, fundamentada además en la causal contenida en el 42, numeral 5° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa suficientemente comprobada la veracidad de ésta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el Abogado JOSÉ MANUEL ARRAÍZ CABRICES, en su condición de Juez Superior Primero del Trabajo de esta circunscripción judicial, en el asunto KP02-R-2014-000387.

SEGUNDO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el artículo 101 del Código Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente asunto con oficio a la URDD Civil, a fin de su envío al Juzgado Superior correspondiente.

TERCERO: Asimismo, se ordena remitir oficio al juez inhibido, anexándole copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días de mes de junio de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
Juez
Abg. Julio César Rodríguez
Secretario

Nota: En esta misma fecha, 25 de Junio de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. Julio César Rodríguez
Secretario


KC05-X-2014-0032