REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014).
204º y 155°

ASUNTO: KP02-R-2014-001036


PARTE DEMANDANTE: ANDRÉS EMILIO RODRÍGUEZ RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.526.211 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSA DAZA y PASTOR PIMENTEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 161.445 y 153.230.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 69, de fecha 30 de enero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ANDERS EMILIO RODRÍGUEZ RONDÓN, en el asunto Nº 078-2011-01-00512.

INTERVINIENTES: (1) MIGO LARA, C.A., sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 52, Tomo 45-A, de fecha 12 de diciembre de 2002, representada por su apoderado judicial, GUSTAVO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.278; y (2) el Fiscal 12º (aux.) del Ministerio Público, abogada INGRID CAROLINA GÓMEZ.

MOTIVO: Nulidad de acto administrativo.

SENTENCIA: Interlocutoria. (Aclaratoria del fallo).

En fecha 21 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte interviniente mediante diligencia, solicitó la aclaratoria del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo esta circunscripción judicial en fecha 06 de marzo de 2014. Dicha solicitud fue realizada en los siguientes términos;

“…De conformidad a los establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil solicito a este tribunal PROCEDA A LA ACLARATORIA DE LA PRESENTE SENTENCIA toda vez que y de conformidad al PRINCIPIO FINALISTA DE LAS NULIDADES se trata de una REPOSICIÓN INÚTIL y ya que conforme y de (sic) desprende de las pruebas aportadas al proceso y del expediente administrativo el ciudadano ANDRÉS EMILIO RODRÍGUEZ RONDÓN, fue electo como DELEGADO DE PREVENCIÓN el día 17 de junio de 2011 razón por la cual supuesta inamovilidad a considerar en la nueva decisión a tomar por la Inspectoría se extendió de conformidad lo establecido en le artículo 44 LOPCYMAT hasta el día 17 de septiembre de 2013, motivo por el cual a (sic) no existir dicha INAMOVILIDAD se hace innecesario la revisión de ese argumento por parte de la Inspectoría ya que, el motivo principal por el cual se declaró la nulidad es por no haberse valorado esa inamovilidad, y habida cuenta que al día de hoy ya ese argumento no existe convierte la presente sentencia en una sentencia inejecutable y que contraviene el PRINCIPIO DE NO REPOSICIÓN INÚTIL y PRINCIPIO FINALISTA DE LAS NULIDADES, pues los efectos sobre los cuales se sustenta la sentencia ya no existen.” (f. 45, p 2).

Para decidir éste juzgador observa:

En primer lugar, considera quien decide que debe revisarse si la presente solicitud fue efectuada dentro del tiempo previsto para ello, esto es, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita, ello de conformidad con el criterio asentado con carácter vinculante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15/03/2000.

Al respecto se observa, que el fallo objeto de aclaratoria fue publicado el día 06 de marzo de 2014, luego de lo cual procedieron las notificaciones a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” y a la Procuraduría General de la República. Además de ello, se otorgó el lapso de suspensión previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es así que, al verificarse el calendario del tribunal que dictó la sentencia objeto de aclaratoria y siendo que la solicitud en referencia es de fecha 21 de mayo de 2014, se constata que la misma se efectuó dentro de los 5 días indicados en la citada jurisprudencia, por ende, se declara tempestiva la presente solicitud. Y así se decide.

En segundo lugar, la doctrina sentada por el fallo supra citado, la cual acoge plenamente éste sentenciador conduce a “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”. De igual forma, reputada doctrina procesal ha sostenido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, porque no esté claro su alcance en determinado punto, o porque se haya de resolver algún pedimento, pero de forma alguna transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues ello violaría el principio general de que después de dictada una sentencia, no podrá el Tribunal revocarla ni reformarla, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. (Crf. Rengel-Romberg. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987. Tomo II. 4ta edición. Caracas. 1994, pp. 324-325).

Expuesto lo que antecede y visto el escrito de solicitud de aclaratoria, en resumen, aprecia éste juzgador, que la petición de la parte interviniente está referida a que esta Instancia se revoque la reposición ordenada en la sentencia definitiva, con fundamento en que se trata de una reposición inútil, que según el peticionante, hace innecesario la nueva intervención del órgano administrativo del trabajo.

Visto lo anterior, estima quien suscribe, que la petición de la parte interviniente no se refiere a salvar alguna omisión o error involuntario, sino que por el contrario, constituye una cuestión que directamente modificaría el fondo de lo decidido, pues evitar la reposición del asunto administrativo significaría cambiar la decisión, lo cual le está expresamente prohibido a éste juzgador de acuerdo a lo contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Bajo esa perspectiva, debe ejercer la parte interesada las vías de impugnación que considere pertinentes en contra de la sentencia definitiva, pues la petición analizada, no resulta viable al no verificarse los supuestos de la norma para los casos de aclaratoria. Y así se decide.


DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, éste Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta circunscripción judicial en fecha 06 de marzo de 2014.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).

Abg. José Tomás Álvarez
Juez

Abg. Julio César Rodríguez
Secretario

Nota: En esta misma fecha, 30 de junio de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. Julio César Rodríguez
Secretario


KP02-R-2013-1036