REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, trece de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: TP11-N-2013-000050
PARTE DEMANDANTE: MAGALY ANDREINA DÍAZ JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.830.593, domiciliada en la Urbanización La Beatriz, calle Principal, Bloque 18, apartamento número 03-04, edificio A, piso 3, Parroquia La Beatriz, Municipio Valera del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. JOSÉ BELTRAN VILORIA JEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.342.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA.
TERCERO INTERESADO: MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO POR ORGANO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: Demanda de nulidad de Providencia Administrativa Nº 070-2013-01-076, de fecha 16 de abril del 2013.
CONSULTA AL TRIBUNAL SUPERIOR: Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha: 13-02-2014.
SINTESIS PROCESAL
Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del artículo 94 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cuál establece: “Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual”:
En consecuencia, procede este Tribunal a revisar la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 13-02-2014, en el juicio seguido por la Ciudadana: MAGALY ANDREINA DÍAZ JARAMILLO, contra INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, partes identificadas a los autos, y por cuanto dicha sentencia es contraria a la pretensión, excepción o defensa del Estado, y de conformidad a lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo es por lo que el Juzgado A-Quo, ordenó remitir el expediente en original a este Tribunal Superior del Trabajo a los fines de la consulta legal.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad indicada, esta Alzada se pronuncia sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se evidencia de las actas que en fecha: 04 de Julio de 2013, recibió el presente asunto la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, interpuesto por la Ciudadana: MAGALY DIAZ JARAMILLO, debidamente asistida por el Abogado: JOSE BELTRAN VILORIA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el numero 31.342, contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No. 070-2013-01-076 de fecha: 16 de Abril de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Valera, que declaró: Sin Lugar
la solicitud de Procedimiento de Reenganche y Restitución de los Derechos incoada por la ciudadana: MAGALY ANDREINA DIAZ JARAMILLO, titular de la cedula de identidad N° 17.830.593, el mismo fue admitido en fecha: 11 de Julio de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ordenando las notificaciones respectivas.
Dentro del proceso, una vez admitido el recurso de nulidad y realizadas las notificaciones ordenadas, fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha: 12 de


Diciembre de 2013, quedando constancia en acta de la comparecencia de la parte Accionante MAGALY ANDREINA DIAZ JARAMILLO, debidamente asistida, así como de la incomparecencia de la parte accionada, de la Alcaldía del Municipio Valera, del Ministerio Publico y de la Procuraduría General de la República.
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
El Tribunal A Quo sentenció que la parte actora pretende enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, constituido por Providencia Administrativa No. 070-2013-01-076 de fecha: 16 de Abril de 2013, en base a los siguientes argumentos:
1) Que el 16 de abril de 2013, la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad y Municipio Valera del estado Trujillo dictó Providencia Administrativa bajo el numero 070-2013-01-076 en el expediente signado con el numero 070-2013-01-00034, de la cual fue notificada en fecha 24 de abril de 2013, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de sus derechos. 2) Que dicha providencia administrativa adolece de varios vicios que la afectan de nulidad, los cuales son los siguientes: 2.1. Vicio de falso supuesto de hecho, ya que el Inspector del Trabajo de la ciudad de Valera basó su decisión en argumentos de hecho y de derecho que la conllevaron a resolver y declarar erróneamente en su dispositiva que “… en conclusión los argumentos utilizados por la accionada, resultaron contundentes y demostrativos de la relación laboral a tiempo determinado como bien lo establece el referido contrato suscrito por las partes; concediéndose de antemano la fecha de culminación.” En tal sentido agregó que se desprende de la exposición de la funcionaria ciudadana Lic. Yuleima Vergara en su condición de Jefe de Recursos Humanos del ente público Municipal, realizada en el acto de ejecución del reenganche, lo siguiente: “no hubo despido, ella tenía un contrato a tiempo determinado, desde el 01 de junio de 2012 y al finalizar su contrato, termina su trabajo”; al tiempo que señaló que la Inspectoría fundamentó su decisión en hechos falsos, por cuanto los hechos derivados de la relación de trabajo acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución, debido a que no se estaba en presencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado, denunciando que la decisión se limitó de manera ligera a concluir que los argumentos expuestos por la Alcaldía del Municipio Valera se bastaban por si solos para reputar la relación laboral a tiempo determinado, siendo que es obligación de todo ente con poder decisorio en materia laboral aplicar los principios de primacía de la realidad, escudriñando la verdadera naturaleza de la relación de trabajo, teniendo en cuenta la irrenunciabilidad de los derechos y la presunción de continuidad de las relaciones de trabajo; constituyendo el contrato a tiempo determinado un supuesto de excepción. 2.2. Vicio de falso supuesto de derecho, ya que el inspector del trabajo al desaplicar la jurisprudencia reiterada y la presunción legal establecida en el articulo 61 primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras de que todas las relaciones laborales son a tiempo indeterminado y que la misma es de interpretación restrictiva, así como de aplicar erróneamente el extracto de la sentencia Nº 41 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819, con Ponencia del Dr. Omar Mora Díaz; incurre en
falso supuesto de derecho ya que la decisión resulta contradictoria al establecer que la trabajadora no demostró en el lapso probatorio que la relación laboral fue a tiempo indeterminado, omitiendo la presunción legal establecida tanto en la Ley Adjetiva Laboral como en la Ley Procesal del Trabajo y apartándose de la jurisprudencia patria, por cuanto “ el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…” sustentando su decisión con la ligera apreciación que establece que “…los argumentos utilizados por la accionada, resultaron contundentes y demostrativos de la relación laboral a tiempo determinado como bien lo establece el referido contrato suscrito por las partes”. 5.3. Vicio de infracción de ley, señalando que el artículo 12 del Código de Procedimiento
Civil, que establece en su primer y único aparte que “…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” Que la Inspectoría también desatiende lo establecido en la sentencia Nº 636 del 13 de mayo de 2008, que señala que la calificación jurídica de un nexo (si es laboral o no), corresponde al juez del trabajo, dependiendo de las circunstancias fácticas en las cuales se desarrollo el servicio, su naturaleza real, independientemente de los calificativos que le den las partes al contrato verbal o escrito. Por otra parte, añade que la Inspectoría del Trabajo de Valera del estado Trujillo, en el acto de ejecución, no realizó ninguna investigación para la búsqueda de la verdad, para determinar en qué tipo de relación laboral se encuentra enmarcada la sostenida entre su persona y la Alcaldía Municipal de Valera, que tampoco ordenó la evacuación de pruebas pertinentes y menos aún solicitó cualquier libro o registro como lo sería por ejemplo la normativa interna sobre perfil de cargos y muy especialmente el de Auxiliar de campo que evidenciarían su permanencia activa dentro de la Alcaldía, tan solo se limitó a transcribir una exposición vaga e imprecisa y sin ningún basamento legal, por cuanto si hubiese hecho estudio pormenorizado se hubiese constatado el adefesio de contrato que el Ente Municipal de Valera presentó como prueba fundamental para su defensa; que hubiese bastado para que en ese mismo acto ordenarán su reenganche y restitución de sus derechos laborales. En el mismo orden de ideas, señala que el órgano decisorio debe buscar e inquirir la verdad aplicando el principio Constitucional establecido en el artículo 89 de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo énfasis en su ordinal primero.“
Señala el Tribunal A quo para determinar la existencia de los vicios denunciados por la recurrente, revisó el acto administrativo recurrido, en los términos siguientes:
La Primera Instancia a partir de la definición doctrinaria del Falso Supuesto de Hecho y de diversas sentencias emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó las formas en que se patentiza el Vicio de Falso Supuesto, estableciendo en la recurrida: “…se observa que la Administración del Trabajo en su motivación efectivamente señala que “los argumentos utilizados por la accionada, resultaron contundentes y demostrativos de la relación laboral a tiempo determinado como bien lo establece el referido contrato suscrito por las partes; conociéndose de antemano la fecha de culminación…”; pese a que en líneas previas había afirmado que “…En el lapso probatorio la accionada a quien le correspondía la carga probatoria consignó documental, consistente en contrato de trabajo suscrito por las partes en fecha 01/06/2012 con una fecha de culminación para el 31/12/2012 el cual fue desconocido por la parte trabajadora del presente caso por haber sido presentado en copia simple…”; por lo que no entiende esta sentenciadora cómo puede concluir la Inspectoría del Trabajo que los argumentos utilizados por la accionada resultaron “contundentes y demostrativos de la relación de trabajo a tiempo determinado”, si la prueba que pretendía hacer valer la accionada para acreditar ese hecho había sido impugnada por la parte a quien pretendió oponérsele quien, “en el lapso probatorio” (reconocido en el mismo acto administrativo) ejerció dicho mecanismo de control de la prueba y no fuera de dicho lapso, vale decir, lo ejerció tempestivamente”.
Así mismo indico la recurrida: “…yerra la autoridad administrativa al concluir que los argumentos utilizados sean demostrativos de la relación de trabajo a tiempo determinado puesto que los argumentos de las partes no son medios de prueba válidos en el derecho laboral venezolano sino que, por el contrario, son objeto de prueba y la supuesta prueba de tales argumentos –el contrato de trabajo- fue impugnada por la trabajadora durante el lapso probatorio por tratarse de copia simple, por lo cual nada podría probarse con dicha documental sino se constataba su certeza con la presentación de su original, conforme lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando dispone, en relación a los instrumentos privados

proveniente de la parte contraria, como es el caso del referido contrato, lo siguiente: “Estos instrumentos también podrán producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia”.
Estableció igualmente la Primera Instancia : “…que a pesar de que la Inspectora del Trabajo reconoce en sus motivaciones que la trabajadora impugnó en el lapso probatorio –ergo en forma oportuna- el contrato de trabajo presentado en copia simple, consideró que los argumentos del patrono eran “contundentes y demostrativos” del vínculo laboral por tiempo determinado, otorgándole valor a un instrumento que por mandato legal no lo tiene, al haber sido impugnado; llevándola a concluir erróneamente que el vínculo laboral tenía tal carácter; lo que permite a este órgano jurisdiccional concluir que la providencia administrativa cuya nulidad se demanda en el presente juicio, se encuentra incursa en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado. Así se establece.”
En cuanto al denunciado Vicio de Falso Supuesto de Derecho, en el que incurre el Acto Administrativo impugnado, estableció: “…por cuanto el mismo, resulta contradictorio al establecer que la trabajadora no demostró en el lapso probatorio que la relación laboral fue a tiempo indeterminado, omitiendo la presunción legal establecida tanto en la Ley Adjetiva Laboral como en la Ley Procesal del Trabajo, agregando la accionante que la autoridad administrativa, sustentó su decisión con la ligera apreciación que establece que “…los argumentos utilizados por la accionada, resultaron contundentes y demostrativos de la relación laboral a tiempo determinado como bien lo establece el referido contrato suscrito por las partes”.
Observó la juzgadora de Primera Instancia en la providencia administrativa impugnada, que la Inspectora del Trabajo, efectivamente fundamenta su decisión de declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en que: “en el lapso probatorio la trabajadora no supo demostrar de manera contundente la pretensión que dio inicio al presente caso, ya que no logró demostrar la relación de trabajo a tiempo indeterminado; pues el contrato suscrito por las partes tiene fecha cierta de culminación y que llegada la fecha; se dio por finalizada la relación laboral”; conclusión a la que arriba dicha autoridad administrativa del trabajo pese a que previamente había fijado la carga de la prueba del vínculo laboral a tiempo determinado -que constituye un hecho nuevo alegado por el patrono- en la accionada, quien pretendió probarlo con un contrato a tiempo determinado que fue objeto de impugnación, lo que lo hizo perder su efectividad para acreditar tales hechos. En el orden indicado, al luego fundamentar su decisión en que la trabajadora no cumplió con la carga de probar que la relación era por tiempo indeterminado, incurrió en falso supuesto de derecho puesto que, tanto el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; como la doctrina del Máximo Tribunal de la República en la materia, fijan la carga de la prueba de la naturaleza del vínculo laboral en el patrono, estableciendo una presunción de certeza de todos los hechos que rodean al mismo cuando está reconocida la prestación personal del servicio, correspondiéndole al patrono y no a la trabajadora, la carga de la prueba de los hechos nuevos con los que fundamente su defensa; al tiempo que, al quedar la prueba del contrato de trabajo presentado por la accionada inhabilitada, por efecto de su impugnación tempestiva durante el lapso probatorio, se activó la presunción –no desvirtuada por prueba en contrario- de que el contrato había sido celebrado por tiempo indeterminado.”
Concluye el Tribunal A Quo, estableciendo que: “al haber perdido eficacia probatoria el contrato de trabajo presentado por el patrono, debía legalmente presumirse el vínculo celebrado bajo la regla general del contrato de trabajo a tiempo indeterminado, prevista en el artículo 61 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece como supuestos excepcionales, ergo objeto de prueba, los contratos de trabajo por tiempo determinado y por obra determinada –de interpretación restrictiva- los cuales están sujetos además al cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 62 al 64 ejusdem, según el caso; en consecuencia, encuentra este Tribunal que el acto administrativo impugnado se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de derecho, al fundamentarse en un supuesto de derecho que no es aplicable al caso; concluyendo este Tribunal que la presente denuncia debe prosperar. Así se establece.”
En cuanto al delatado Vicio de infracción de ley, indico la recurrida, que la demandante invoca el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”; y adicionalmente que desaplica la jurisprudencia referida al principio de primacía de la realidad de los hechos.
La recurrida indica que: “ efectivamente la decisión administrativa objeto de la pretensión de nulidad en el caso de marras, infringe la referida disposición adjetiva civil al no tener en mira las exigencias de la ley respecto, no sólo de la interpretación del contrato de trabajo, que para que se repute como a tiempo determinado debe encuadrar la situación de hecho, en uno de los supuestos de procedencia para su celebración previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, so pena de reputarse celebrado a tiempo determinado según la presunción establecida en el artículo 61 ejusdem; sino que además infringe el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, atribuyéndole a la trabajadora una carga que no tenía, cual era demostrar que el contrato de trabajo era a tiempo indeterminado”.
Concluye la juzgadora de Primera Instancia: “aceptada la existencia del vínculo laboral, correspondía al patrono y no a la trabajadora probar que ésta era a tiempo determinado y no lo hizo, toda vez que la prueba con que pretendió enervar tal presunción quedó inhabilitada por efecto de su adecuado control en tiempo hábil, sin que el patrono insistiera en hacerla valer dentro del lapso probatorio con la presentación de su original; ergo la presunción establecida en el artículo 61 de la referida ley sustantiva laboral, lejos de ser enervada resultó confirmada. En consecuencia, resulta forzoso para quien decide concluir que en la decisión impugnada la autoridad administrativa del trabajo competente infringió la disposición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no tener en mira las exigencias legales establecidas en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; estimando este órgano jurisdiccional procedente esta denuncia. Así se establece.”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Esta Alzada, observa que la Sentencia sujeta a consulta estableció que los vicios imputados por la accionante en nulidad, a la providencia administrativa recurrida se centran en: 1) Vicio de Falso Supuesto de Hecho; 2) Vicio de Falso Supuesto de Derecho; 3) Vicio de Infracción de Ley.
1.- En relación al Vicio de Falso supuesto de Hecho:
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de sentencia Nº 2007-293, de fecha 7 de marzo de 2007, caso: YUSRA ABDUL HADI DE VILLEGAS, Vs. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), puntualizó con relación al Vicio de Falso Supuesto, lo siguiente:
“A manera ilustrativa, es oportuno destacar que la Administración debe comportar actuaciones que correspondan y se encuentren ajustadas a las disposiciones legales que la regulan, pues de lo contrario, los actos dictados por ella estarán irremediablemente viciados de nulidad.
Concordantemente con lo anterior, las verificaciones realizadas por la Administración sobre
cualquier situación fáctica con miras a calificarla jurídicamente para emitir correctamente un acto administrativo, deben estar sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
Así, cuando el ente u órgano actúa bajo esos parámetros, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Por tanto, la causa, o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.
Sucede, sin embargo, que en ocasiones la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. Cuando el ente u órgano administrativo incurre en alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos”.
De modo pues, que el vicio de falso supuesto, es definido como aquel que: afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma; de manera que, el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como el derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.
El primero se presenta, esencialmente, de tres formas, a saber: a) Cuando se asume cierto un hecho que no ocurrió; b) Cuando se aprecian erróneamente los hechos; y c) cuando se valoran equivocadamente los mismos. El segundo, por su parte, se verifica cuando se incurre en errónea aplicación del derecho o en una falsa aplicación del mismo (aplicándose al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la norma jurídica que lo regula).”
Igualmente es oportuno citar la sentencia Nº 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.


Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de
acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil.”
De las decisiones transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.
Observa quien aquí decide, que en el presente caso, la accionante en nulidad alega que el ente Administrativo fundamentó su decisión en hechos falsos, constatándose que de los folios 163 al 169 del presente expediente, cursa la Providencia administrativa impugnada, a la cuál se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos que realiza el Inspector del Trabajo en ejercicio de sus funciones y al folio 167, se evidencia en su motivación que señala: “…los argumentos utilizados por la accionada, resultaron contundentes y demostrativos de la relación laboral a tiempo determinado como bien lo establece el referido contrato suscrito por las partes; conociéndose de antemano la fecha de culminación…”; aun cuando anteriormente al mismo folio 167 estableció que: “…En el lapso probatorio la accionada a quien le correspondía la carga probatoria consignó documental, consistente en contrato de trabajo suscrito por las partes en fecha 01/06/2012 con una fecha de culminación para el 31/12/2012, el cual fue desconocido por la parte trabajadora del presente caso por haber sido presentado en copia simple, ahora bien, visto el resultado del acto de ejecución de fecha 20-02-2013, esta juzgadora considera la existencia de una relación laboral, bajo un contrato a tiempo determinado, ya que el mismo fue presentado en dicho acto, siendo que por su parte la trabajadora en el acto de ejecución no lo desconoció…”; siendo evidente la contradicción en la que incurre la juzgadora administrativa, con los argumentos utilizados, por cuanto, la prueba que procuraba hacer valer la demandada en sede administrativa para acreditar el hecho de haber suscrito un contrato a tiempo determinado, había sido impugnada en el lapso probatorio, por la parte a quien pretendió oponérsele, y al realizarlo dentro del lapso legal establecido, perdió toda su eficacia probatoria la documental presentada en copia, destruyéndose manifestación de la juzgadora administrativa que los argumentos esgrimidos por la accionada había resultado contundentes y demostrativos con el contrato de trabajo presentado, ya que la apertura del lapso probatorio se realiza precisamente para garantizar el derecho a la defensa de las partes. Así se establece.
Igualmente observa esta Alzada, al mismo folio 167 del expediente en la Providencia Impugnada, la Juzgadora Administrativa establece: “Así mismo en el lapso probatorio la trabajadora no supo demostrar de manera contundente la pretensión que dio inicio al presente caso, ya que no logró demostrar la condición de trabajo a tiempo indeterminado, pues el contrato suscrito por las partes tiene fecha cierta de culminación; y que llegada la fecha; se dio por finalizada la relación laboral. ASI SE DECIDE”, evidenciando que traslada una carga probatoria a la Trabajadora cuando no le correspondía, por cuánto ya en párrafos anteriores afirma que la carga de la prueba del hecho nuevo es de la demandada en sede administrativa y adicionalmente establece que el presunto contrato, en el caso de no haber sido impugnado dentro del lapso legal


establecido para ello, tiene fecha de culminación del 31 de Diciembre de 2012, y la trabajadora alega en su solicitud que fue despedida el día 18 de diciembre de 2012, afirmando erróneamente la juzgadora administrativa que llegada la fecha se dio por finalizada la relación laboral, lo cuál no es cierto. Así se establece
Siendo claro para esta Alzada que no habiendo prueba demostrativa del contrato de trabajo a tiempo determinado, alegado por la demandada en sede administrativa, se debía presumir que se encontraba en una relación de trabajo a tiempo indeterminado, y no como erróneamente lo estableció la juzgadora Administrativa, incurriendo en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho, tal como así lo concluyo la Primera Instancia, razón por la cual se patentizó el Vicio denunciado. Así se decide.
En cuanto al Vicio de Falso Supuesto de Derecho: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha: 05-06-2013, caso: SEGUROS ALTAMIRA Vs. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO estableció: “Respecto al vicio denunciado, ha señalado esta Sala Político Administrativa que el falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando el intérprete le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo dictado -ahora bajo análisis- guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la manifestación de voluntad en él contenida. (Vid., entre otras, sentencias Nos. 476, 623 y 772 de fechas 21 de marzo de 2007, 30 de junio y 28 de julio de 2010, respectivamente).
De la decisión antes transcrita se concluye que el mencionado Vicio se materializa cuando la decisión del ente administrativo se fundamenta en una norma no aplicable al caso.
En el presente caso, se evidencia que la juzgadora administrativa fundamento su decisión de declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en que: “en el lapso probatorio la trabajadora no supo demostrar de manera contundente la pretensión que dio inicio al presente caso, ya que no logró demostrar la relación de trabajo a tiempo indeterminado; pues el contrato suscrito por las partes tiene fecha cierta de culminación y que llegada la fecha; se dio por finalizada la relación laboral” no obstante, que anteriormente había fijado la carga de la prueba del vínculo laboral a tiempo determinado, en la demandada, siendo que constituía un hecho nuevo alegado por el patrono, y quien pretendió probarlo con un contrato a tiempo determinado el cual fue objeto de impugnación por parte de la trabajadora, perdiendo así su eficacia probatoria.
Se evidencia de las actas procesales al folio 167 en las copias certificadas de la Providencia Administrativo impugnada, documentales administrativas a las cuales les otorga plena eficacia probatoria esta Juzgadora, en las cuál establece que la trabajadora no cumplió con la carga de probar que la relación era por tiempo indeterminado, desaplicando tanto el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; como la reiterada jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República en la materia, los cuales fijan la carga de la prueba de la naturaleza del vínculo laboral en el patrono, y no a la trabajadora, logrando activar la trabajadora la presunción de que el contrato había sido celebrado por tiempo indeterminado, por no haber sido desvirtuada por prueba en contrario, configurándose de esta manera el vicio de Falso Supuesto de Derecho alegado tal y como lo estableció la Primera Instancia. Así se decide.
En cuanto al Vicio de Infracción de Ley: específicamente la disposición establecida en el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil el cuál establece:
“En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”

Y el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras: “ El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.
Se presume que las relaciones son a tiempo indeterminado, salvo las excepciones previstas en esta Ley. Las relaciones de trabajo a tiempo determinado y por una obra determinada son de carácter excepcional y, en consecuencia, las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva”.
Tales disposiciones legales ordenan al Ente Administrativo que dicta el Acto Administrativo, que los mismos, deber ser motivados y ajustado a lo alegado y probado en autos; constatando esta Juzgadora que la Providencia impugnada violenta las disposiciones legales por cuánto le dio una motivación distinta a lo alegado y probado en autos, siendo que al haber sido impugnado dentro del lapso legal, el contrato presentado en copia, le correspondía a la parte promoverte insistir en su validez consignando el original, cuestión que no consta en actas, razón por la cual se constató el Vicio de Infracción de Ley. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y habiéndose constatado en la providencia Administrativa impugnada los Vicios delatados por la accionante en nulidad y que fueron examinados por la Primera Instancia, siendo que los vicios delatados constituyen una trasgresión al derecho a la defensa y al debido proceso, que anula de pleno derecho el acto recurrido por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la Nulidad de la Providencia Administrativa N° 070-2013-01-076 de fecha 16 de Abril de 2013. En ese mismo orden de ideas, debe destacarse que, efectivamente, a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a los Jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa no sólo la nulidad de los actos administrativos contrarios a derecho sino, además, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por tanto, resulta lógico y apegado a la norma en referencia, que esta Alzada, para restituir la situación jurídica infringida, en perjuicio de la ciudadana: MAGALY ANDREINA DIAZ JARAMILLO, ordene su reenganche al cargo desempeñado para el momento de despido, esto es, de AUXILIAR DE CAMPO, tal como se desprende de la constancia de trabajo cursante al folio 144 de este expediente, o a otro de igual o superior jerarquía, así como el pago de los salarios caídos a razón de Bs. 2.640, 00 mensual que era su último salario; desde la fecha en la cual se produjo su despido como quedó establecido en esta decisión, hasta su efectiva reincorporación, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por voluntad de ambas partes o por caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual, también corresponde ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyendo los lapsos de tiempo en que la causa estuvo paralizada. En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal MODIFICA la sentencia dictada en fecha: 13 de Febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en cuánto a la orden de Reenganche al cargo desempeñado por la accionante y el pago de salarios caídos, resolviendo así el fondo del asunto. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: MODIFICA, la decisión, de fecha: 13 de Febrero de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, constituido por la Providencia Administrativa Nº 070-2013-01-076, de fecha: 16 de Abril del 2013, dictado por la Inspectora del Trabajo del Municipio Valera, estado Trujillo; incoado por la ciudadana: MAGALY ANDREINA DIAZ JARAMILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.830.593 TERCERO: Se declara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 070-2013-01-076, de fecha: 16 de Abril de 2013 y se declara CON LUGAR la solicitud del Reenganche y el pago de Salarios caídos tal como se establece en el texto de la

sentencia. CUARTO: No se condena en costas dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por tratarse de un ente de la Administración Pública. QUINTO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la Republica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Valera de conformidad con el Articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, remitiéndole copia certificada de la sentencia. Notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo con sede en Valera y remítase Copia certificada de la presente decisión, y se autoriza a la Secretaria de este Tribunal a la expedición de las mismas. Remítase al Tribunal competente una vez que conste en autos su notificación y transcurran los lapsos de ley. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Trece (13) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA SUPERIOR,

Abg. AURA ESTELA VILLARREAL
LA SECRETARIA

ABG. SILGHEY TORREALBA
En el día de hoy, a los Trece (13) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA