REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Accidental Vigésimo segundo (22) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintisiete de junio de dos mil catorce
204º y 155º


ASUNTO: TC11-X-2013-000002
ASUNTO: TH12-X-2013-000016
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-N-2012-000077
PARTE RECURRENTE:REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: JESÚS GUSTAVO PÉREZ BARRETO
PARTE ACCIONADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO
TERCERO INTERESADO: SERGIO LUÍS JIMÉNEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-5.497.403
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO: JORGE KENEDDY HERNÁNDEZ CEGARRA, INSCRITO EN EL I.P.S.A. BAJO EL Nº 32.612
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUEZ QUE SOLICITA LA INHIBICIÓN: ABG. AURA ESTELA VILLARREAL, JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Por cuanto quien suscribe, fui designado por la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en reunión de fecha 29 de julio de 2013 y juramentado con fecha 25 de septiembre del año 2013, por la Sala Plena como Juez Temporal para cubrir las faltas de los Jueces o Juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones, del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; en el juicio que por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, tienen incoado por REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por organo de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA; contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO; este Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara competente para conocer y en consecuencia pasa a decidir la inhibición planteada dentro del lapso establecido en el Artículo 51 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, estando en tiempo oportuno para resolver la inhibición planteada, esta superioridad lo hace en los siguientes términos:

DE LAS ACTAS PROCESALES

Del análisis de los elementos aportados a las actas procesales, se determina que la ciudadana juez del citado tribunal, en el acta de inhibición que riela a los folios 1, 2 y 3, manifiesta lo siguiente:
“Me inhibo de entrar a conocer la incidencia de Inhibición contenida en el Expediente Nº TH12-X-2013-000016, que se lleva en este Tribunal, cuyas partes contendientes son PARTE ACCIONANTE:: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por organo de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, PARTE ACCIONADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO, TERCERO INTERESADO: SERGIO LUÍS GIMENEZ, ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO: JORGE KENEDDY HERNÁNDEZ CEGARRA, no obstante que el presente asunto está referido es a la inhibición planteada por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo, por lo tanto, lo que corresponde conocer es de la Inhibición de la Jueza antes mencionada, y no de la causa principal en la cual aparece el referido ciudadano: SERGIO LUÍS GIMENEZ, sin embargo puedo tener interés directo en los resultados de este proceso, por cuánto he manifestado opinión sobre lo principal del juicio en razón de haber suscrito el acto administrativo que ordenó la desincorporación del Circuito Judicial laboral del Estado Trujillo al ciudadano: SERGIO LUIS GIMENEZ, que conllevó a la acción ante la sede administrativa y devino en el Recurso de Nulidad del mencionado acto Administrativo que es la Causa principal en el presente expediente y por Enemistad manifiesta en contra del mencionado Ciudadano y su Abogado Asistente, en razón de las difamaciones e injurias de las que soy objeto en el escrito presentado por el prenombrado Ciudadano y su abogado Asistente en el Asunto Principal, que conllevó a la Jueza Primera de Juicio a inhibirse, afirmaciones con las cuáles pretenden enlodar mi nombre y mi ejercicio profesional de Diez (10) años ante el Poder Judicial y ante el Foro Judicial trujillano, (…), por lo que ME INHIBO de conocer la misma”. (Subrayado del Tribunal)

Ante este escenario, el procesalista patrio Rengel Romberg, en su obra Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Caracas, año 2003; sostiene que para decidir la inhibición, la ley ordena al juez a quién corresponde conocer de la incidencia, hacer un examen de los fundamentos en función de las causales taxativamente expresadas en la ley, y que se debe declarar con lugar la inhibición si estuviere hecha en la forma legal y basada en alguna de las causales establecidas en la ley; para el caso contrario, se declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo del asunto.
En opinión del comentado autor, el primer requisito (formal), es apreciado por el juez al examinar la inhibición; y el segundo requisito (de fondo), implica una valoración de hecho de las circunstancias expuestas por el inhibido con todos los antecedentes de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento, expresados en el acta de inhibición y que configuren una de las causales de recusación admitidas por la ley.
Por otro lado, es necesario realizar una serie de consideraciones previas en cuanto a la institución procesal de la figura de Inhibición, ya que ésta afecta la capacidad subjetiva de los jueces para conocer de una determinada controversia; el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, lo define en su libro Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Caracas, 2006, como “…la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso…, por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso.”

En este mismo orden de ideas, el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

Artículo 46. “Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al Tribunal competente”.

Al respecto este juzgador acoge el criterio jurisprudencial sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia del 14 de febrero de 2011, dictada en el expediente No. 09-0423, que expresó:
”…La inhibición constituye un acto en forma de deber del juez o de otro funcionario judicial a través el cual se pretende separar, de forma voluntaria y razonada del conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis, de tal forma que no le permite ser imparcial en la decisión de la causa.
Al igual que la recusación, el objeto perseguido con este acto del juez esta orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de la delicada función de administrar justicia, un acto parcializado. Sin duda que la inhibición es imperativa para el juez o funcionario judicial, puesto que no solo esta facultado, sino también a hacerlo cuando exista causa probada de tal elemento subjetivo…”

Por otro lado el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece las causales de inhibición de la siguiente manera:
Artículo 42: “Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
Omissis.
3. Por tener con alguna de las partes amistad intima o enemistad manifiesta.
(…)
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea Juez o Jueza de la causa.
6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su incapacidad”

En este mismo sentido el artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, aplica en forma analógica por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo relativo a la Inhibición, como sigue:

Artículo 82
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
Omissis.
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
(…)”

Con fundamento en lo antes dicho, quien decide encuentra que los motivos de hecho y de derecho alegados por la Juez inhibida, AURA ESTELA VILLARREAL, Jueza Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, lo imposibilita de conocer del asunto, y por ende se configura la causal de Inhibición establecida en el artículo 42, numerales 3,5 y 6, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con previsto en los cardinales 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que la mencionada juez en su escrito de Inhibición y las documentales traídas a los autos demostró: 1.- que existe enemistad para con el demandante ciudadano SERGIO LUÍS GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.497.403, y con el abogado asistente ciudadano JORGE KENNEDY CEGARRA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 32.612, y 2. haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio, tal como se evidencia del acta de inhibición de la ciudadana Juez inhibida y de la copia certificada relativa a la inhibición realizada por la ciudadana Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de esta Circunscripción Laboral; además de la voluntad expresada por la Juez Superior inhibida; con tal manifestación, no cabe dudas para quien decide en cuanto a su conducta ética y la imparcialidad que debe caracterizar a todo juez, ya que esa situación pudiera afectar el ánimo del juzgador, perturbando la serenidad y la imparcialidad con la que debe ser administrada la justicia.

Así las cosas y dado que la juez inhibida manifestó estar incursa en una de las causales de inhibición que determina la ley, se hace procedente la solicitud plasmada por la juez, de desprenderse del conocimiento de la causa. En consecuencia se configuró la causal de inhibición establecida en el artículo 42, numerales 3,5 y 6, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con previsto en los cardinales 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que la mencionada juez en su escrito de Inhibición y las documentales traídas a autos, por cuanto quedó demostrado que: existe enemista para con el demandante ciudadano SERGIO LUÍS GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.497.403, y con el abogado asistente ciudadano JORGE KENNEDY CEGARRA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 32.612, y 2. Manifestó opinión sobre lo principal del juicio. Igualmente, observa este Tribunal, que no se desprende de autos argumento alguno que contradiga lo expresado por la Juez inhibida, quedando así debidamente fundamentados los motivos que la incapacitan para impartir funciones como administradora de justicia en el presente caso; por ello resulta forzoso declarar con lugar la inhibición propuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Accidental Vigésimo segundo (22) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana Abogada AURA ESTELA VILLARREAL, Jueza Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para conocer de la inhibición planteada en el encabezamiento de esta decisión, la cual lo aparta del conocimiento del mismo; y en consecuencia ordena oficiar a la juez inhibida de esta decisión. SEGUNDO: Notifíquese mediante oficio a la Procuraduría General de la República, acompañando a la notificación copia certificada de la presente decisión, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 112 ejusdem. TERCERO: Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9, del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGRÉGUESE.
Dada sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO TEMPORAL SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
El Juez Superior Acc. 22.


Abg. Nelson Antonio Bravo Materano

La Secretaria

Abg. Astrid león

En el día de hoy, veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil catorce (2014), se publicó el presente fallo, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

La secretaria



Abg. Astrid león