REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinticinco de junio de dos mil catorce
204º y 155º

SENTENCIA


ASUNTO Nº TP11-L-2013-000127
PARTE DEMANDANTE: HARINTON JOSE AVENDAÑO PAREDES
ABOGADO APODERADO: RUBEN DARIO RONDON GRATEROL
PARTE DEMANDADA: JUAN ALIRIO CABRERA MATOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL


Revisadas como ha sido las presentes actuaciones procesales, observa este tribunal: PRIMERO: Que en fecha 10 de JUNIO de 2.013, según comprobante de recepción el cual corre inserto al folio 8, el ciudadano HARINTON JOSE AVENDAÑO PAREDES, titular de la Cédula de Identidad N° 20.657.161, a través de su Apoderado Judicial, Abogado: RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 38.886, interpuso demanda contra el ciudadano JUAN ALIRIO CABRERA MATOS, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DE LEY, la cual fue admitida en fecha 11 de JUNIO de 2.013, según actuaciones que corren inserto al folio 10, librándose las correspondientes notificaciones en la dirección indicada por la demandante en su libelo de la demanda; ahora bien según la exposición del alguacil LUIS VALERA, el cual corre inserto al folio 12, de fecha 14 de JUNIO de 2.013, fue imposible la notificación de la demandada en forma personal.
SEGUNDO: En fecha 17 de JUNIO de 2.013, este tribunal vistas las resultas negativas de notificación, mediante auto este tribunal insta a la parte demandante a que suministre nueva dirección de la parte demandada, a los fines de practicar la respectiva notificación de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o en su lugar solicitar la notificación a través de los otros medios previstos en la Ley.
Ahora bien; observa este tribunal que desde la fecha del auto, 17 de JUNIO de 2.013 hasta la presente fecha, no hay diligencia procesal alguna por ninguna de las partes para continuar con el procedimiento; por lo que esta juzgadora tomando las doctrinas jurisprudenciales entre de ellas; la sentencia de fecha 23 de febrero de 2006 (Raiza Morelia Carrero Castillo contra Inaca CA y PDVSA Petróleo S.A.) la cual estableció que el impulso de las notificaciones ordenadas por el juez de la causa es una carga de la parte interesada; y, conforme a lo establecido al articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: ” Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.(negrillas de esta juzgadora).
En el presente caso ha transcurrido mas de un año sin que conste en autos actuación alguna de las partes, en especial de la parte actora, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara La Perención de la Instancia por no haber ejecutado las partes durante el lapso de un año, ningún acto de procedimiento en la presente causa. Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo Siendo las 11:02 a.m. A los 204 años de la Independencia y 155 años de la Federación. Regístrese y publíquese.

ABG. ANA R GUEDEZ MONTILLA
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
DEL TRABAJO


LA SECRETARIA


ABG. EGLEIDA RUIZ