REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiséis de junio de dos mil catorce
204º y 155º



SENTENCIA


ASUNTO Nº TP11-L-2012-000394
PARTE DEMANDANTE: JUDITH ELAIZA HERNÁNDEZ ZARTE
ABOGADO APODERADO: VÍCTOR BARROETA HERNÁNDEZ
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA R.S, en la persona de su representante legal ciudadano: JUAN AGUSTÍN MONTES VÁSQUEZ, y solidariamente a la Empresa NACIONAL DE TRANSPORTE, S.A., en la persona de su representante legal ciudadano: JOSÉ ATENCIO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES


Revisadas como ha sido las presentes actuaciones procesales, observa este tribunal:
PRIMERO: Que en fecha 19 de SEPTIEMBRE de 2.012, según comprobante de recepción el cual corre inserto al folio 09, la ciudadana: JUDITH ELAIZA HERNÁNDEZ ZARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.050.737, por medio de su apoderado judicial Abogado VÍCTOR BARROETA HERNÁNDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 114.685, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, interpuso demanda contra las empresas: ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA R.S, en la persona de su representante legal ciudadano: JUAN AGUSTÍN MONTES VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.740.750 y solidariamente a la Empresa NACIONAL DE TRANSPORTE, S.A., en la persona de su representante legal ciudadano: JOSÉ ATENCIO; subsanada dentro del lapso legal, fue admitida en fecha 15 de octubre de 2.012, según actuaciones que corren inserto al folio 21, librándose las correspondientes notificaciones en la dirección indicada por la demandante en su libelo de la demanda; ahora bien según la exposición del alguacil LUIS DELGADO, de fecha 13 de DICIEMBRE de 2012 el cual corre inserto al folio 54, fue imposible la notificación de la codemandada de autos ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA R.S en forma personal, por lo motivos expuestos.

SEGUNDO: En fecha 23 de enero de 2.013, este Tribunal mediante auto, insta a la parte demandante a que suministre nueva dirección de la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA R.S, a los fines de practicar la respectiva notificación de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o en su lugar solicitar la notificación a través de los otros medios previstos en la Ley. Las actas procesales siguientes al auto son las resultas positivas de la notificación de la Procuraduría General de la Republica de acuerdo a lo ordenado en auto de fecha 6 de diciembre de 2012, (folio 45), con la correspondiente constancia de la secretaria y en fecha 17 de mayo de 2013, repuesta de la Procuraduría General de la Republica la cual corre inserta al folio 66.
Ahora bien; desde la fecha 17 de mayo de 2013, ultima actuación procesal en la causa, hasta la presente fecha, no hay diligencia procesal alguna por ninguna de las partes para continuar con el procedimiento; por lo que esta juzgadora tomando las doctrinas jurisprudenciales entre de ellas; la sentencia de fecha 23 de febrero de 2006 (Raiza Morelia Carrero Castillo contra Inaca CA y PDVSA Petróleo S.A.) la cual estableció que el impulso de las notificaciones ordenadas por el juez de la causa es una carga de la parte interesada; y, conforme a lo establecido al articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
” Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.(negrillas de esta juzgadora).
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Por las razones de hecho y de derecho de haber transcurrido mas de un año sin que conste en autos actuación alguna de las partes, en especial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara La Perención de la Instancia. Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Siendo las 3:00 p.m. horas de despacho. A los 204 años de la Independencia y 155 años de la Federación. Regístrese y publíquese.


ABG. ANA R GUEDEZ MONTILLA
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN


LA SECRETARIA


ABG. EGLEIDA RUIZ