REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, doce (12) de junio de dos mil catorce (2014).
204º y 155º

ASUNTO No. TP11-L-2014-000044.
PARTE ACTORA: RODOLFO ANTONIO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.883.690.
PROCURADOR DE TRABAJADORES: Abogado RUBÉN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el IPSA bajo el N° 38.886.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo RESTAURANT CLUB NOCTURNO JARDIN VERDE, C.A., representada legalmente por el ciudadano HUGO VIELMA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

En fecha jueves cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014), día y hora fijado para celebrar audiencia preliminar en el presente asunto, comparecen la parte demandante ciudadano RODOLFO ANTONIO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.883.690, por medio de su Apoderado Judicial Abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 38.886, en su carácter de Procurador de Trabajadores del estado Trujillo. Dejando constancia que la parte demandada entidad de trabajo RESTAURANT CLUB NOCTURNO JARDIN VERDE, C.A., representada legalmente por el ciudadano HUGO VIELMA; no compareció a la audiencia preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y comprobado plenamente el hecho de que la demandada se encuentra a derecho, dejando constancia a través del anuncio del inicio de la Audiencia Preliminar de la incomparecencia de la misma, PRESUMIÉNDOSE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA, este Tribunal acordó dictar el fallo en este proceso por auto separado, acogiéndose al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 12-04-2005, caso Hildemaro Vera contra (DIPOSURCA), la cual señala lo siguiente: “Por analogía y en interpretación de las citadas disposiciones legales, la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar”.

El presente procedimiento se inicia con demanda interpuesta por el ciudadano RODOLFO ANTONIO RIVERA, ya identificado, en fecha doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), ordenando este Tribunal auto contentivo de despacho saneador en fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) y una vez corregido por la parte actora se admite en fecha veintidós (22) de abril del mencionado año, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la misma fecha se libra Cartel de Notificación. En fecha veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), el ciudadano HECTOR GONZÁLEZ, alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consigna las resultas de la notificación de la parte demandada y comienza a computarse el lapso para la realización de la Audiencia Preliminar y en la oportunidad para realizarla, se hizo presente la parte actora, no así la parte demandada.

Indica el demandante de autos, en su escrito libelar haber prestado sus servicios desde el día cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012) desempeñando el cargo de encargado, ejerciendo las funciones de realizar actividades inherentes a control de mercancía, atender al público así como tareas afines, en la entidad de trabajo RESTAURANT CLUB NOCTURNO JARDIN VERDE, C.A., representada legalmente por el ciudadano HUGO VIELMA, ubicada en Sector Centro, Avenida 09 entre Calles 14 y 15, Edificio Mary, Valera, Municipio Valera, Estado Trujillo; ejerciendo en un horario de trabajo comprendido de miércoles a sábado desde las ocho (08:00 p.m.) de la noche hasta las cinco (5:00 a.m.) de la mañana. Devengaba como último salario mensual la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.4.285, 70). Asimismo, señala que en fecha siete (07) de julio de dos mil trece (2013), fue despedido de sus labores y que una vez terminada la relación de trabajo han resultado hasta la presente fecha infructuosas todas las gestiones tendientes a que le cancelen las prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación de trabajo.

M O T I V A

La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada.

Así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.

En consecuencia se remitirá al análisis de los conceptos demandados a lo cursante en autos, atendiendo a la jurisprudencia anteriormente mencionada, que al efecto señala:: “…el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..”.

Analizados como han sido, los conceptos reclamados por el Accionante en su escrito libelar y evidenciándose de los mismos que han sido calculados, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en el caso por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano Alfredo Cilleruelo Valdez, contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., que fueron objeto de recálculo por este Tribunal de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo año 1997, vigente para la fecha de la relación de trabajo de la demandante de autos, siendo procedente los siguientes conceptos:

TIEMPO DE SERVICIO: DESDE 04/05/2012 HASTA 07/07/2013.

1. PRESTACIONES SOCIALES: ARTÍCULO 142 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS. Señala el artículo 142 literales a) y b) que el patrono depositará a cada trabajador por concepto de garantía de prestaciones sociales equivalente a 15 días cada trimestre calculado con base al último salario devengado y adicionalmente después del primer año de servicio, el patrono depositará al trabajador 02 días de salario por cada año acumulativos hasta 30 días de salario; razón por la cual este Tribunal procede a realizar su cálculo de la forma siguiente:

FECHA DÍAS Salario Mensual Salario Diario Alícuota de Bono Vacacional Alic. De Agui. Salario Integral Antig. Antigüedad Acum. Tasa de Interés. Interés
May-12 0 3.000,00 100,00 4,17 8,33 112,50 0,00 0,00 16,31 0,00
Jun-12 0 3.000,00 100,00 4,17 8,33 112,50 0,00 0,00 17,75 0,00
Jul-12 15 3.000,00 100,00 4,17 8,33 112,50 1687,50 1.687,50 16,25 274,22
Ago-12 0 3.000,00 100,00 4,17 8,33 112,50 0,00 1.687,50 16,20 0,00
Sep-12 0 3.000,00 100,00 4,17 8,33 112,50 0,00 1.687,50 15,65 0,00
Oct-12 15 3.000,00 100,00 4,17 8,33 112,50 1687,50 3.375,00 15,50 261,56
Nov-12 0 3.000,00 100,00 4,17 8,33 112,50 0,00 3.375,00 15,29 0,00
Dic-12 0 3.428,57 114,29 4,76 9,52 128,57 0,00 3.375,00 15,06 0,00
Ene-13 15 3.428,57 114,29 4,76 9,52 128,57 1928,57 5.303,57 14,66 282,73
Feb-13 0 3.428,57 114,29 4,76 9,52 128,57 0,00 5.303,57 15,47 0,00
Mar-13 0 3.428,57 114,29 4,76 9,52 128,57 0,00 5.303,57 14,89 0,00
Abr-13 15 4.285,71 142,86 5,95 11,90 160,71 2410,71 7.714,28 15,09 363,78
May-13 0 4.285,71 142,86 5,95 11,90 160,71 0,00 7.714,28 15,07 0,00
Jun-13 0 4.285,71 142,86 5,95 11,90 160,71 0,00 7.714,28 14,88 0,00
Jul-13 15 4.285,71 142,86 5,95 11,90 160,71 2410,71 10.124,99 14,97 360,88
TOTAL 75 10.124,99 1.543,17

Siendo la cantidad de DIEZ MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.10.124,99) por concepto de prestaciones sociales y la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.1.543,17) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

2. VACACIONES VENCIDAS y VACACIONES FRACCIONADAS: ARTÍCULO 192 y 195 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, cuyo monto es la cantidad DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.2.500,05) que le corresponde a la parte actora por dichos conceptos y se discrimina a continuación:

PERIODO DÍAS SALARIO DIARIO NORMAL TOTAL
2012 a 2013 15 Bs.142.86 Bs.2.142,90
2013 2,5 Bs.142.86 Bs.357,15
Bs.2.500,05

3. BONO VACACIONAL VENCIDO y BONO VACACIONAL FRACCIONADO. ARTÍCULO 192 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS; cuyo monto es la cantidad DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.2.500,05) que le corresponde a la parte actora por dichos conceptos y se discrimina a continuación:

PERIODO DÍAS SALARIO DIARIO NORMAL TOTAL
2012 a 2013 15 Bs.142.86 Bs.2.142,90
2013 2,5 Bs.142.86 Bs.357,15
Bs.2.500,05

4. UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS: ARTÍCULO 131 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: Se ordena el pago de los mencionados conceptos calculado por el salario normal promedio devengado por el demandante en cada ejercicio correspondiente, al respecto mencionada la Sala en sentencia N° 266 de fecha 23-03-2010, señalo: “Con respecto al Salario base de calculo para las utilidades ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala, entre otras, en sentencias N° 1778 del 6 de diciembre de 2005, N° 2246, del 6 de noviembre de 2007, N° 226 del 4 de marzo de 2008, N° 255 del 11 de marzo de 2008, N° 1481 del 2 de octubre de 2008 y la 1793 del 18 de noviembre de 2009, que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se genero el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año(…)”, cuyo monto es la cantidad CUATRO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.4.310,57) que le corresponde a la parte actora y se discrimina a continuación:

AÑO DÍAS SALARIO DIARIO NORMAL PROMEDIO TOTAL
2012 20 Bs.101.28 Bs.2.025,60
2013 17,5 Bs.130,57 Bs.2.284,98
Bs.4.310,57

5. SALARIOS RETENIDOS. Indica el demandante que la parte demandada no le cancelaba salario desde el mes de febrero de 2013 y en consecuencia le adeuda cinco (05) meses de salarios, los cuales se discrimen a continuación:


SALARIOS RETENIDOS
DÍAS SALARIO DIARIO NORMAL
TOTAL

01/02/2013 al 28/02/2013
30
Bs.114,28
Bs.3.428,40
01/03/2013 al 30/03/2013 30 Bs.114,28 Bs.3.428,40
01/04/2013 al 30/04/2013 30 Bs.142.86 Bs.4.285,71
01/05/2013 al 30/05/2013 30 Bs.142.86 Bs.4.285,71
01/06/2013 al 30/06/2013 30 Bs.142.86 Bs.4.285,71
01/07/2013 al 07/07/2013 07 Bs.142.86 Bs. 1.000,02
Bs.20.713,95

En consecuencia, una vez sumados los conceptos condenados con sus correspondientes montos dan un total de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOSA NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.41.692,78) y las resultantes de las experticias complementarias del fallo, relativas a los intereses moratorios y la corrección monetaria en los términos ordenados en la parte dispositiva del presente fallo, que le adeuda la Entidad de trabajo RESTAURANT CLUB NOCTURNO JARDIN VERDE, C.A. representada legalmente por el ciudadano HUGO VIELMA, al ciudadano RODOLFO ANTONIO RIVERA, antes identificado, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.



D E C I S I O N
Como quiera que los hechos invocados por el demandante de autos en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la Audiencia Preliminar; garantizándole el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por intermedio de Apoderado Judicial; es por lo que este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por el ciudadano RODOLFO ANTONIO RIVERA, ya identificado en contra de la Entidad de trabajo RESTAURANT CLUB NOCTURNO JARDIN VERDE, C.A. representada legalmente por el ciudadano HUGO VIELMA.

PRIMERO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOSA NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.41.692,78) por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES que le adeuda al ciudadano RODOLFO ANTONIO RIVERA, anteriormente identificado.

SEGUNDO: Para el cálculo de los intereses moratorios y la corrección monetaria, deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, a realizarse por un solo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., se realizará de la siguiente manera:

INTERESES MORATORIOS: En lo que respecta a los intereses moratorios del monto por prestaciones sociales causados por su falta de pago, éstos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, siete (07) de julio de dos mil trece (2013), hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

CORRECCIÓN MONETARIA: Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo esto es, siete (07) de julio de dos mil trece (2013), hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia.

La corrección monetaria sobre los otros conceptos derivados de la relación de trabajo, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, sobre la base del saldo de la diferencia adeudada, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, esto es, cinco (05) de mayo de dos mil trece (2013) hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Año 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
LA JUEZA,

MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.

LA SECRETARIA,


ABG. LUZ MATHEUS QUINTINI.



En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


LA SECRETARIA,

ABG. LUZ MATHEUS QUINTINI.