REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre:
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO N° TP11-L-2008-000281.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: Mediante diligencia presentada en fecha veinte (20) de junio de dos mil once (2011) por la abogada AIDA LEÓN LUQUE, identificada en autos, consignó acta de defunción del ciudadano JOSÉ ADOLFO RIVERO, fallecido en fecha primero (1°) de mayo del mencionado año y quien fue parte demandante en este proceso, procediendo este Tribunal a declarar la suspensión de la causa, en fecha veintiocho (28) de junio del referido año, hasta tanto se impulse la notificación de los herederos del ciudadano ya señalado.

SEGUNDO: Riela al folio 174 de este expediente, diligencia suscrita en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), mediante la cual la apoderada judicial de la empresa codemandada COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES), abogada ELENA MARÍA PRIETO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 58.685, señala que el demandante, ciudadano JOSÉ ADOLFO RIVERO, identificado en autos, falleció en fecha primero (1°) de mayo de dos mil once (2011), y que la abogada AIDA LEÓN, no consignó instrumento poder que represente a los herederos del cujus, ni notificación a los posibles herederos, ni cursa en los folios del presente expediente el edicto para lo notificación de los herederos desconocidos, aunado a ello indica que la parte actora no ha realizado actuación, ni acto con la intención de impulsar la celeridad de la presente causa, considerándose una inactividad del proceso y solicita se decrete la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ha transcurrido más de dos (02) años sin que la parte actora haya demostrado interés alguno en continuar con el presente procedimiento.

TERCERO: En fecha tres (03) de febrero de dos mil catorce (2014), fue dictado auto de abocamiento de la suscrita Jueza, ordenándose en el mismo notificar a las partes sobre el referido abocamiento y en fecha primero (1°) de mayo del mencionado año, se ordenó la notificación de los herederos desconocidos del ciudadano JOSÉ ADOLFO RIVERO, respecto al abocamiento de la Jueza, en la cartelera de esta Coordinación del Trabajo, ya que en el libelo de la demanda, no consta el domicilio particular del demandante fallecido.

Ahora bien señala el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

(…) También se extingue la instancia: (…) 3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

En el presente caso han transcurrido más de dos (02) años, contados a partir desde el momento que fue suspendida la causa debido al fallecimiento del ciudadano JOSÉ ADOLFO RIVERO y hasta la presente fecha, los herederos del referido ciudadano no se han hecho parte en el proceso ni han consignado la dirección de los herederos del mencionado ciudadano, tal como fue ordenado mediante auto de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011).

En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara con lugar lo solicitado por la apoderada judicial de la empresa codemandada COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES), abogada ELENA MARÍA PRIETO, antes identificada y decreta la PERENCIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, numeral 03, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide, en Trujillo a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Año 204 de la Independencia y 155 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ,


MSC. YSMELDA ALDANA MORENO.
LA SECRETARIA,


ABG. YOLIMAR COOZ.









En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.





LA SECRETARIA,


ABG. YOLIMAR COOZ.