REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, seis (06) de junio de dos mil catorce (2014).
204º y 155º

ASUNTO N° TP11-L-2012-000300.

Visto que corre agregados a los autos los cómputos de los plazos muertos o inactivos y aquellos en los cuales la causa estuvo suspendida por causas legales no imputables a las partes, dejando constancia la Secretaria de lo siguiente:

Primero: Durante el período comprendido desde el veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013) hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de dos mil trece (2013), transcurrieron diez (10) días sin despacho y treinta (30) días hábiles por receso judicial, vacaciones judiciales y no laborados siendo un total de cuarenta (40) días hábiles de suspensión de la causa por plazos muertos o inactivos y aquellos en los que la causa estuvo suspendida por causas legales no imputables a las partes, lo que equivale a UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS.

Segundo: Durante el período comprendido desde el primero (01) de enero de dos mil catorce (2014) al veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), transcurrieron nueve (09) días sin despacho y cuatro (04) días hábiles por receso judicial, vacaciones judiciales y no laborados siendo un total de trece (13) días hábiles de suspensión de la causa por plazos muertos o inactivos y aquellos en los que la causa estuvo suspendida por causas legales no imputables a las partes, lo que equivale a TRECE (13) DÍAS.

Siendo un total de UN (01) MES Y VEINTITRES (23) DÍAS de inactividad por razones de de suspensión de la causa por plazos inactivos y por causas legales no imputables a las partes.

Ahora bien, este Tribunal observa que mediante auto de fecha seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013), la suscrita Jueza procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, lo cual constituye un acto del proceso que interrumpe el lapso de perención, tal como quedó establecido en sentencia de fecha 28 de Marzo de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero y que este Tribunal comparte, citada en sentencia de fecha 16 de junio de 2009, caso cobro de acreencias laborales que sigue el ciudadano José Gregorio Hernández Romero contra las sociedades mercantiles SIDERÚRGICA OCCIDENTAL, C.A. (SIDEROCA) perteneciente al GRUPO SIDERPRO, C.A. (SIDERPRO), hoy INDUSTRIAS UNICON, antes C.A. CONDUVEN, dictada por la mencionada Sala la cual señala lo siguiente:
Asimismo, advierte la Sala que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso. Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción del lapso de perención, toda vez que debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final -que se logrará con la sentencia u otro medio de terminación del proceso-, y entre tales actuaciones, se encuentra el abocamiento de un nuevo juez para conocer la causa, acto del proceso capaz de evitar la perención de la instancia. (Negrita y subrayado de este Tribunal).

En el presente caso han transcurrido SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DÍAS, desde la fecha de la última actuación de la parte actora, esto es, veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013) hasta la fecha del abocamiento de la suscrita Jueza, anteriormente indicada. De igual manera, han transcurrido ONCE (11) MESES Y UN (01) DIA contados a partir desde fecha de la última actuación de la parte demandante, ya señalada hasta la fecha de la solicitud de la perención por parte de la apoderada judicial de la codemandada, de autos, esto es, veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), de los cuales ya fueron descontados un (01) mes y veintitrés (23) días de inactividad por razones de suspensión de la causa por plazos inactivos y por causas legales no imputables a las partes.

En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la Apoderada Judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil CEMENTO ANDINO S.A., abogada MARIA EUGENIA GIMENEZ GALLARDO, antes identificada, en cuanto a que se declare terminado el presente procedimiento y se orden el archivo del presente expediente, ya que no ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para decretar la perención de la instancia . Así se decide, en Trujillo a los seis (06) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Año 203 de la Independencia y 155 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ,


MSC. YSMELDA ALDANA MORENO.
LA SECRETARIA,


ABG. LUZ MATHEUS.








En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.



LA SECRETARIA,


ABG. LUZ MATHEUS.