REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diez de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: TP11-L-2013-000153
PARTE ACTORA: LILINESKA DEL VALLE SILVA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.801.438.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DOUGLAS EDUARDO BARRETO PERDOMO, JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 117.474, 63.005, en su orden.
PARTE DEMANDADA: DELITZA MARTIÑA QUINTERO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.040.969.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación Judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

El día martes tres (03) de junio del año Dos Mil Catorce (2014), siendo las diez de la mañana (10:00 AM), oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo a cargo de la Jueza Abogada YULAINOVA VALERA VARGAS y de la Secretaria Abogada LUZ SALOME MATHEUS, que le correspondió conocer del presente asunto, comparece la parte actora la ciudadana: LILINESKA DEL VALLE SILVA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.801.438, por intermedio de su Apoderado Judicial Abogado DOUGLAS EDUARDO BARRETO PERDOMO, inscrito en el I.P.S.A bajo los No. 117.474, dejando constancia a través del anuncio público, de la realización de la Audiencia, y que no se encontró presente la parte demandada: DELITZA MARTIÑA QUINTERO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.040.969, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial y comprobado plenamente el hecho de que la parte demandada se encontraba a derecho, PRESUMIÉNDOSE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA, de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto completo se reproduce y publica en cumplimiento a lo previsto en el Artículo 130 ejusdem, en los siguientes términos:

P A R T E N A R R A T I V A
La presente causa se inicia con demanda interpuesta en fecha 02 de julio de 2.013, incoada por la ciudadana LILINESKA DEL VALLE SILVA ABREU venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.801.438, asistida por el Abogado DOUGLAS EDUARDO BARRETO PERDOMO, inscrito en el I.P.S.A bajo los No. 117.474; correspondiéndole la sustanciación por distribución a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en la misma fecha 02 de julio de 2013 se le da entrada, en fecha 03-07-2013 se dicta auto de admisión y se libran los Carteles de Notificación a la parte demandada de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 30-09-2013 el Alguacil Cesar Rojas, consigna resultas de los Carteles de Notificación Sin Practicar, en la misma fecha la Secretaria Abogada Maryory C. Paredes, realiza la respectiva constancia, en fecha 10-02-2014 el Tribunal dicta auto mediante el cual, se insta a la parte actora para que proporcione nueva dirección a los fines de notificar la parte demandada ciudadana: DELITZA MARTIÑA QUINTERO ARAUJO, antes identificada, o en su defecto hacer uso de otros medios de notificación, a los efectos de dar continuidad al proceso, en fecha 25-02-2014, la parte actora consigna mediante diligencia la dirección de la parte demandada, a los fines de su notificación, en fecha 05-03-2014 el Tribunal mediante auto, acuerda la notificación de la parte demandada en la nueva dirección suministrada por la parte actora y libra los respectivos Carteles de Notificación; en fecha 14-04-2014 fue consignado el Cartel de notificación librado a la ciudadana: DELITZA MARTIÑA QUINTERO ARAUJO, plenamente identificada en autos, por el Alguacil Cesar Montilla, en fecha 16-05-2014 la Secretaria Abogada Luz Salome Matheus, realiza la respectiva constancia, y al día siguiente de la constancia de la secretaria, comienza a computarse el lapso para la realización de la Audiencia Preliminar, llevándose a efecto el día 03-06-2014, y en la oportunidad para realizarla, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
II
P A R T E M O T I V A
Alega la parte actora ciudadana LILINESKA DEL VALLE SILVA ABREU, antes identificada en su demanda, que el día 27-01-2011 ingreso a trabajar para la ciudadana DELITZA MARTIÑA QUINTERO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.040.969, y domiciliada en: La urbanización el Country Calle los Cedros, Edificio Villamar, Planta baja, de Valera Municipio Valera del Estado Trujillo. Que presto sus servicios como empleada DOMESTICA, realizando labores de limpieza, mantenimiento. Que devengaba como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 2.047,52, salario mínimo que para el momento del despido seria aumentado en la cantidad de Bs. 2.457,02, siendo que no se pago el salario correspondiente a la primera semana del mes de mayo de 3013. Que su jornada de trabajo era de lunes a viernes, con horario de trabajo desde las 8:00am hasta 4:00pm. Que el día 07 de mayo de 2013, se dirigió a su puesto de trabajo en la casa de habitación de la ciudadana DELITZA MARTIÑA QUINTERO ARAUJO, antes identificada en su condición de patrona le manifestó de manera verbal y grosera que ya no podía seguir trabajando y no pagaría sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por lo que considera que fue un despido injustificado. Que había trabajado de manera continua e ininterrumpida por especio de 2 años y 3 meses y 10 días. Que demanda el pago de sus Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales a la ciudadana DELITZA MARTIÑA QUINTERO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.040.969, y domiciliada en: La urbanización el Country Calle los Cedros, Edificio Villamar, Planta baja, de Valera Municipio Valera del Estado Trujillo, en su condición de patrona por la cantidad de Bs. 27.247,72.

La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada. Así lo ha sostenido la doctrina sentada la Sala de Casación Social, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.
Analizados como han sido, los conceptos reclamados por la Accionante y evidenciándose de los mismos que han sido calculados, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, vigente para el momento en que finalizo la relación laboral, siendo objeto de recálculo por este Tribunal, conforme al principio IURA NOVIT CURIA, los Jueces conocen el derecho; existiendo una presunción de admisión de los hechos; siendo procedente los siguientes conceptos:
DURACIÓN DELA RELACIÓN LABORAL
Desde 27/01/2011
Hasta 07/05/2013 Total = 2 año, 3 meses, 10 días
Ahora bien, éste Tribunal a los fines de determinar lo que en derecho le corresponde a la parte demandante, procede a realizar los cálculos por los conceptos demandados.
A) PRESTACIONES SOCIALES MÁS INTERES: Por cuanto la relación Laboral comenzó el 27-01-2011, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es necesario señalar el criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0522 de fecha 14 de abril del año 2009, en solicitud de interpretación del artículo 275 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, se estableció la aplicación de la previsión contenida en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, la cual estableció:

“… Si bien es cierto que la norma legal objeto del presente recurso de interpretación, vale decir, el Artículo 275 de la Ley Orgánica del Trabajo, y todo el articulado que conforma este régimen laboral especial nada consagran sobre la prestación de antigüedad, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el método interpretativo adoptado por esta Sala, en este contexto, la aplicación del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contenido en el Título II de este cuerpo normativo a este régimen, se convierte en la manifestación legal o el desarrollo de preceptos constitucionales contenidos en los supuestos contemplados en los Artículos 89 y 92.

Semejante mandamiento debe conducir forzosamente a la conclusión de que la norma contenida en el mencionado Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo es de insoslayable aplicación en el régimen que ampara a los trabajadores domésticos, salvo su Parágrafo Sexto, que se refiere a los funcionarios o empleados públicos; concluir lo contrario implicaría la negación misma de los mandatos constitucionales dirigidos al establecimiento del legítimo otorgamiento de las previsiones que recompensen la antigüedad en el servicio, la concepción del trabajo como hecho social, la protección estatal del mismo, la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, la aplicación del principio de favor y el de la norma más favorable, la nulidad de todo acto o medida contraria a la Constitución y la prohibición de discriminación, ya que son derechos que el constituyente otorgó a todos los trabajadores y trabajadoras, máxime si se toma en consideración que, por las características de los servicios realizados, las personas que los prestan carecen generalmente de preparación académica y pertenecen a los sectores socialmente más vulnerables, por lo que su protección legal debe ser mayor, y que conforme a la concepción del Estado Social y de Derecho establecido en la Constitución deben ser mayormente exaltados…”

Compartiendo el criterio de la Sala Social anteriormente señalado, se calculara en primer lugar la antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 27-01-2011 a mayo 2012, correspondiéndole a la parte actora por este concepto cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, después del tercer mes de servicios ininterrumpido, y de conformidad con el artículo 142 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores a partir de mayo 2012, este tribunal lo calcula con el salario devengado en cada mes, incluyendo las incidencias que sobre los mismos tienen el bono vacacional y el bono de fin de año, lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 7.398,65 más los intereses sobre Prestaciones por la cantidad Bs. 1.171,78, monto este que resulto mayor al cálculo efectuado de acuerdo al literal c de la referida Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores, el cual arrojo la cantidad de Bs. 4.935, al multiplicar 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 mes, como en el presente caso que la duración de la relación laboral fue de 2 años, 3 meses y 10 días = (30*2= 60 días * el último salario integral Bs. 82,26), y al aplicar el literal d de la referida Ley le corresponde a la parte actora la cantidad de 7.398,65 por Prestaciones Sociales más los intereses por la cantidad Bs. 1.171,78. Esta cantidad arrojada por los cálculos realizados por este Tribunal por concepto de Prestaciones Sociales más los intereses, resultan ligeramente inferior a las establecidas en los cálculos contenidos en el escrito libelar; ordenando este Tribunal su pago, por corresponderle en derecho. Así se decide. Tales cálculos se reflejan en el siguiente cuadro:
Año Salario Mensual Salario Diario Referencia Bonificación de fin de año. Referencia Bono Vacacional Alícuota de Bonificación de fin de año Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Diario Art. 133 L.O.T. y 104 L.O.T.T.T. Días Abono Mensual y Adicionales Art. 108 L.O.T. Y 141 Y 142 L.O.T.T.T. Antigüedad Acreditada Mensual Art. 108 L.O.T. Y 141 Y 142 L.O.T.T.T. Intereses Sobre Prestac. Soc. Art. 108 L.O.T. Y 143 L.O.T.T.T. Referencia Tasa de Interes

Ene-11 1.223,34 40,78 15 7 0,06 0,03 40,86 0 0,00 0,00 17,53
Feb-11 1.223,34 40,78 15 7 0,06 0,03 40,86 0 0,00 0,00 17,85
Mar-11 1.223,34 40,78 15 7 0,06 0,03 40,86 0 0,00 0,00 17,13
Abr-11 1.223,34 40,78 15 7 0,06 0,03 40,86 0 0,00 0,00 17,69
May-11 1.407,47 46,92 15 7 0,07 0,03 47,01 5 235,06 3,56 18,17
Jun-11 1.407,47 46,92 15 7 0,07 0,03 47,01 5 470,11 6,82 17,41
Jul-11 1.407,47 46,92 15 7 0,07 0,03 47,01 5 705,17 10,88 18,51
Ago-11 1.407,47 46,92 15 7 0,07 0,03 47,01 5 940,22 13,61 17,37
Sep-11 1.548,21 51,61 15 7 0,07 0,03 51,71 5 1.198,79 17,48 17,50
Oct-11 1.548,21 51,61 15 7 0,07 0,03 51,71 5 1.457,35 22,20 18,28
Nov-11 1.548,21 51,61 15 7 0,07 0,03 51,71 5 1.715,91 23,38 16,35
Dic-11 1.548,21 51,61 15 7 0,07 0,03 51,71 5 1.974,47 25,59 15,55
Ene-12 1.548,21 51,61 15 8 0,07 0,04 51,72 5 2.233,05 31,45 16,90
Feb-12 1.548,21 51,61 15 8 0,07 0,04 51,72 5 2.491,64 32,50 15,65
Mar-12 1.548,21 51,61 15 8 0,07 0,04 51,72 5 2.750,22 35,36 15,43
Abr-12 1.548,21 51,61 15 8 0,07 0,04 51,72 5 3.008,81 40,89 16,31
May-12 1.780,45 59,35 30 16 0,16 0,09 59,60 0 3.008,81 42,00 16,75
Jun-12 1.780,45 59,35 30 16 0,16 0,09 59,60 0 3.008,81 40,74 16,25
Jul-12 1.780,45 59,35 30 16 0,16 0,09 59,60 15 3.902,82 52,69 16,20
Ago-12 1.780,45 59,35 30 16 0,16 0,09 59,60 0 3.902,82 53,70 16,51
Sep-12 2.047,52 68,25 30 16 0,19 0,10 68,54 0 3.902,82 54,64 16,80
Oct-12 2.047,52 68,25 30 16 0,19 0,10 68,54 15 4.930,94 67,76 16,49
Nov-12 2.047,52 68,25 30 16 0,19 0,10 68,54 0 4.930,94 65,50 15,94
Dic-12 2.047,52 68,25 30 16 0,19 0,10 68,54 0 4.930,94 63,98 15,57
Días Adicionales 1.792,06 59,74 30 16 0,17 0,09 59,99 2 5.050,92 48,43 15,57
Ene-13 2.047,52 68,25 30 17 0,19 0,11 68,55 15 5.959,16 73,60 14,82
Feb-13 2.047,52 68,25 30 17 0,19 0,11 68,55 0 5.959,16 81,59 16,43
Mar-13 2.047,52 68,25 30 17 0,19 0,11 68,55 0 5.959,16 75,83 15,27
Abr-13 2.047,52 68,25 30 17 0,19 0,11 68,55 15 6.987,37 91,24 15,67
May-13 2.457,02 81,90 30 17 0,23 0,13 82,26 5 7.398,65 96,37 15,63
127 1.171,78

2 AÑOS, 3 MESES Y 10 DIAS
DIAS ANTIGÜEDAD 127 7.398,65 1.171,78

RESTACIONES: Bs. 7.398,65 INTERESES: Bs. 1.171,78
Total = Bs. 8570,43

Antigüedad articulo 142 literal C.
Año Mes días total días Salario Integral Total Antigüedad
2 3 10 60 Bs. 82,26 Bs. 4.935,6



B) SALARIOS RETENIDOS: Alega la parte actora en su libelo de demandada, que la parte demandad no le cancelo la cantidad de Bs. 573,30, por concepto de Salarios retenidos desde el 01-05-2013 al 07-05-2013, a razón de Bs. 81,90 diarios. Encontrando este Tribunal ajustado a derecho el monto demandado por este concepto. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a los conceptos de vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, compartiendo el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/04/2009, señaladas ut supra que hace extensivo la normativa general de los trabajadores al régimen especial de trabajadores domésticos, y en concordancia con el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores que establece la igualdad de los derechos, se calculan de la siguiente manera:

C) VACACIONES NO DISFRUTADAS desde 27/01/2011 al 27/01/2013: Conforme a los artículos 224 de la ley Orgánica del Trabajo y 190,195 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores le corresponden 15 días por el primer año, 16 días por el segundo año, para un total de 31 días x Bs. 68,25 que es su último normal salario diario, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.115,77. Encontrando este Tribunal ajustado a derecho el monto demandado por este concepto. Así se decide.
D) VACACIONES FRACCIONADAS 2013: Según los artículo 190 y 196 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Se aplica la siguiente fórmula: 17 días correspondiente al año completo, dividido entre 12 meses del año y multiplicado por 3 meses de la fracción de los meses completos de servicio prestado en el último año =4,25 días x 68,25 último salario diario, arroja como resultado la cantidad Bs. 290,06. Encontrando este Tribunal ajustado a derecho el monto demandado por este concepto. Así se decide.
E) BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE PERÍODOS 2011- 2.013: Le corresponden 7 días en el primer año, de conformidad con lo establecido en los artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto le nació el derecho bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y 16 días en el segundo año conformidad con lo establecido en los artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, para un total de 23 días que multiplicados por el último salario de Bs. 68,25, arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.569,75, la referida cantidad resulta ligeramente inferior a las establecidas en los cálculos contenidos en el escrito libelar; ordenando este Tribunal su pago, por corresponderle en derecho. Así se decide.
F) BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2.013. Según los artículo 190 y 196 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Se aplica la siguiente fórmula: 17 días correspondiente al año completo, dividido entre 12 meses del año y multiplicado por 3 meses de la fracción de los meses completos de servicio prestado en el último año =4,25 días x 68,25 último salario diario, arroja como resultado la cantidad Bs. 290,06. Encontrando este Tribunal ajustado a derecho el monto demandado por este concepto. Así se decide.
G) BONIFICACION DE FIN DE AÑO: Cabe destacar que en cuanto al concepto de utilidades reclamadas por la parte demandante en el escrito libelar, lo hace de conformidad con el artículo 131 de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este Tribunal observa que el referido artículo establece los beneficios líquidos o enriquecimientos netos gravables de las entidades de trabajo, lo que resulta inaplicable, por cuanto según lo manifestado por la actora en su escrito libelar, demanda formalmente a la ciudadana DELITZA MARTIÑA QUINTERO ARAUJO, antes identificada, ya que prestó sus servicios laborales para esta ciudadana como domestica, es decir, la demanda como persona natural siendo lo correcto lo establecido en el artículo 278 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, es decir, Prima de Navidad y Bonificación de fin de año, en consecuencia para el año 2011, compartiendo el criterio señalado anteriormente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0522 de fecha 14 de abril del año 2009, en solicitud de interpretación del artículo 275 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por éste concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 278 de la ley Orgánica del Trabajo, por cuanto le nació el derecho bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, 15 días por el salario diario de Bs. 51,61, resultando la cantidad de Bs. 774,15, ordenando este Tribunal su pago, por corresponderle en derecho. Bonificación de fin de año Para el año 2012, articulo 140 LOTTT le corresponde 30 días por Bs. 68,25= Bs. 2.047,5. Bonificación de fin de año Fraccionado Para el año 2013, articulo 140 LOTTT: Se aplica la siguiente fórmula: 30 días correspondiente al año completo, dividido entre 12 meses del año y multiplicado por 4 meses de la fracción de los meses completos de servicio prestado en el último año =10 días x 68,25 último salario diario, arroja como resultado la cantidad Bs.682,51. Así se decide.
H) INDEMNIZACIÓN POR LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR: Conforme a los artículos 92 y 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, por cuanto entro en vigencia a partir del día 07 de mayo de 2012, señala la parte actora en su libelo de la demanda que fue despedida injustificadamente, correspondiéndole por este concepto la cantidad de Bs.7.398,65, monto correspondiente por Prestaciones Sociales. Esta cantidad arrojada por los cálculos realizados por este Tribunal por concepto de Indemnización por la Terminación de la Relación Laboral por causas Ajenas al Trabajador, resulta ligeramente inferior a las establecidas en los cálculos contenidos en el escrito libelar; ordenando este Tribunal su pago, por corresponderle en derecho.

Todos los conceptos anteriormente señalados arrojan como resultado la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 24.312,18) por conceptos de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; más las cantidades que resulten de las experticias complementarias del fallo, correspondiente a los intereses de mora constitucionales e indexación, cuyo calculo se ordena en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DE LA D E C I S I O N
Como quiera que los hechos invocados por el demandante de autos en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la Audiencia Preliminar; garantizándole el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por medio de Apoderado; es por lo que éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por la ciudadana: LILINESKA DEL VALLE SILVA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.801.438, representada Judicialmente por los Abogados DOUGLAS EDUARDO BARRETO PERDOMO, JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 117.474, 63.005, en su orden en contra de la ciudadana: DELITZA MARTIÑA QUINTERO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.040.969. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadana DELITZA MARTIÑA QUINTERO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.040.969 a cancelar la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 24.312,18) por conceptos de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales derivados de la terminación de la relación laboral. TERCERO: Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad condenada por concepto de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, para lo cual se ordena una Experticia Complementaria del fallo, a realizarse con un solo experto, designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar y se servirá de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal “F” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo y operará desde la fecha de la terminación de la relación laboral de la demandante; es decir, el 07/05/2013, hasta la fecha efectiva del pago, y no operara el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar de la siguiente manara: a) Sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de Prestación de Antigüedad desde la fecha de terminación de la relación laboral de la demandante; es decir, 07/05/2013, hasta la fecha de publicación de esta sentencia es decir, el 10/06/2014; b) sobre las cantidades a pagar por los demás conceptos es decir; indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas al trabajador, salarios retenidos, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, prima de navidad año 2011, bonificación de fin de año 2012, bonificación de fin de año fraccionado, desde la fecha de la notificación de la demanda 16/05/2014, hasta la fecha de publicación de esta sentencia es decir, el 10/06/2014. Asimismo, la corrección monetaria ordenada, deberá excluirse únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Si la demandada no cumple voluntariamente el Tribunal aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución Nº 08/04/01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, y operará desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo; en acatamiento al Criterio Jurisprudencial establecido en la Decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28/04/09, Caso A.T. Mosqueda contra la Gobernación del Estado Monagas. QUINTO: Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los diez (10) días del mes de junio 2.014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS
LA SECRETARIA
ABG. LUZ SALOME MATHEUS Q.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
ABG. LUZ SALOME MATHEUS Q.