REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, treinta de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : TP11-L-2013-000267
PARTE ACTORA: AURORA JOSEFINA PAREDES BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.317.792.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MILAGROS PADILLA MENDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.773.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE ALIMENTACION Y NUTRICIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, “IANET” representado legalmente por el ciudadano ORLANDO RAMON VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° 5.780.188, en su condición de Presidente, dependiente de la Gobernación del Estado Trujillo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LORENZO DE JESUS HIDALGO VALLADARES, MARIA EUGENIA RIVEROS DE HIDALGO, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nos. 104.986, 180.174, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PROCURADURAI GENERAL DEL ESTRADO TRUJILLO: ANA JULIA PADILLA MORALES, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 67.613.
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
Visto el auto de fecha 12 de junio de 2014, en el cual el Tribunal acordó que el día de la celebración de la Audiencia Preliminar el Tribunal se pronunciaría sobre la Incompetencia por la materia del Tribunal en virtud del escrito de fecha 06 de junio de 2014, suscrito por la Abogada VIRGINIA ROJAS CONTRERAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 52.736, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría del Estado Trujillo, mediante la cual solicita se declare la Incompetencia por la Materia del Tribunal Laboral para conocer de la presente demanda ya que la competencia esta atribuida expresamente a los Tribunales de los Contencioso Administrativo Funcionarial, por cuanto la demandante ostentó un cargo de libre nombramiento y remoción, igualmente al inicio de la Audiencia Preliminar la Apoderada de la Procuraduría del Estado Trujillo Abogada ANA JULIA PADILLA MORALES, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 67.613, ratifica el escrito de solicitud de incompetencia ya que la demandante es funcionaria Publica de libre nombramiento y Remoción, y la demandada INSTITUTO DE ALIMENTACION Y NUTRICIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, “IANET” representado legalmente por el ciudadano ORLANDO RAMON VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° 5.780.188, en su condición de Presidente, dependiente de la Gobernación del Estado Trujillo, solicita que se declare la incompetencia del Tribunal; la parte actora solicita declare su competencia en el presente asunto en virtud que la presente demandad ha sido formulada por el cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios debidamente discriminados, la cuales derivan de un procedimiento de inamovilidad laboral por fuero maternal, cuyo derechos en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la Incompetencia por la materia alegada por la Procuraduría General del Estado Trujillo y la demandada, en los siguientes términos:
En fecha 04 de diciembre de 2013, fue interpuesta demanda por la ciudadana: AURORA JOSEFINA PAREDES BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.317.792, asistida por la abogada MILAGROS PADILLA MENDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.773, por motivo de COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
Ahora bien, la parte demandante, expresa en el escrito libelar subsanado que: 1) comenzó a laborar para el INSTITUTO DE ALIMENTACION Y NUTRICIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, “IANET”, inicialmente como “Directora de Administración y Finanzas” en fecha 02-08-2010, bajo la modalidad de Contrato a tiempo determinado, realizando funciones como: Supervisar las funciones del departamento de compra y tesorería, realizar informes mensuales y demás funciones inherente al cargo. 2) Que las labores las desempeñaba de lunes a viernes en horario de oficina de 8:00 am a 12:30pm y de 01:30 pm a 05:00pm, hasta el 30 de enero de 2011. 3) Que fue designada mediante otro contrato en fecha 01 de febrero de 2011, como Directora de Investigación Nutricional del mismo Instituto, siendo su último salario la cantidad de Bs. 5.346,85 mensual, actualmente con ocasión al cargo desempeñado la cantidad de Bs. 7.057,84 mensuales, Bs. 235,26 diarios. 4) Que en fecha 08-11-2011 al regreso del disfrute del periodo vacacional (2010-2011) fue despedida injustificadamente por la Ana Daniela Ayala, en su carácter de Directora de Recursos Humanos, a sabiendas que se encontraba amparada por Inmovilidad Laboral. 5) Que acudió ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, Estado Trujillo en fecha 09-11-2011, quedando el procedimiento signado con el expediente N°. 070-2011-01-00430, Providencia Administrativa N° 070-2012-184 en fecha 21-10-2012, Declarado con lugar el Procedimiento ordenado el Reenganche y pagos de Salarios Caídos y demás beneficios desde su despido 08-11-2011 hasta su reincorporación. 6) Que en fecha 31-10-2013 se traslado a la sede de la Institución “IANET”, la Inspectora del Trabajo Abg. Maria Isabel Jerez para proceder a la Ejecución de la providencia Administrativa, indicando la representación patronal que no acataría el reenganche por cuanto iban a interponer recurso de Nulidad del Acto Administrativo. 7) Habiendo sido totalmente infructuosa todas las gestiones tendientes a la reincorporación de su cargo dentro de la institución, así como el pago de sus salarios caídos y beneficios dejados de percibir, no existiendo ninguna sentencia o demanda de nulidad del acto administrativo, acude a demandar a su patrono INSTITUTO DE ALIMENTACION Y NUTRICIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, “IANET”, en la persona de su representante ciudadano Orlando Ramón Villegas, en su condición de Presidente del Instituto, dependiente de la Gobernación del Estado Trujillo, representada por el Gobernados Henry Rangel Silva. Estima la presente acción por la cantidad de Bs. 395.992,25.
Por su parte en fecha 06 de junio de 2014, la Abogada VIRGINIA ROJAS CONTRERAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 52.736, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría del Estado Trujillo, consigna escrito mediante la cual solicita se declare la Incompetencia por la Materia del Tribunal Laboral para conocer de la presente demanda ya que la competencia esta atribuida expresamente a los Tribunales de los Contencioso Administrativo Funcionarial, por cuanto la demandante ostentó un cargo de libre nombramiento y remoción.
Con respecto a este alegato la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada MILAGROS PADILLA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 63.773, consigna diligencia fecha 12 de junio de 2014, mediante la cual expone: ” …solicito a la ciudadana Juez, se abstenga de declarar su incompetencia en el presente asunto de acuerdo al escrito presentado por la Procuraduría General del Estado Trujillo…se han realizado conversaciones con el Apoderado de la empresa u organismo, Dr Lorenzo Hidalgo encontrarnos en espera de la Audiencia Preliminar ya que de ser decidido lo solicitado por la Procuraduría vulnera mi derecho a la defensa y derecho a presentar mis pruebas como es el expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo…”.
De una revisión de las actas procesales, se evidencia claramente que surgen elementos, sin que ello signifique pronunciamiento en cuanto a la apreciación o valoración al fondo, de que la demandante está bajo el supuesto de una Relación de Empleo Público. Al respecto este Tribunal observa entre los recaudos presentados por la Apoderada Judicial de la de la Procuraduría del Estado Trujillo, Abogada VIRGINIA ROJAS CONTRERAS, antes identificada, que corre insertos a los folios 59 y 60, se encuentran instrumentos que hacen referencia a Actos Administrativos emanados del INSTITUTO DE ALIMENTACION Y NUTRICIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, “IANET”, Organismo adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo, efectuados por la Presidenta (E) Lic. Maria Josefina Noguera, para ese momento, al folio 59 Copia Certificada de la Resolución N° 0005-2011 de fecha 01-02-2011 donde se designa la parte actora como Directora de Investigación Nutricional del INSTITUTO DE ALIMENTACION Y NUTRICIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, (IANET), y al folio 60 Copia Certificada de la Comunicación de fecha 01-02-2011 igualmente efectuada por la Presidenta (E) Lic. Maria Josefina Noguera, donde se le comunica a la parte actora que mediante Resolución N° ° 0005-2011 de fecha 01-02-2011, emitida por el INSTITUTO DE ALIMENTACION Y NUTRICIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, (IANET), ha sido designada como Directora de Directora de Investigación Nutricional del INSTITUTO DE ALIMENTACION Y NUTRICIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, (IANET), recaudos estos que dan un giro a la demanda planteada, por cuanto atañe directamente a la competencia por la materia.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Titulo IV, Capitulo I, Sección Tercera, establece en su artículo 144 lo siguiente:
“…La Ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social. La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos o funcionarias públicas para ejercer sus cargos….”
Asimismo, consagra en su Artículo 146 lo siguiente:
“…Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley. El ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público,…..El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.”
Señala nuestra Carta Magna de 1999, en su artículo 144, que se establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la administración pública, es decir, ordena este articulo que se creara una ley que regulara todo lo concerniente a los funcionarios y funcionarias de la administración pública.
En tal orden, tenemos que en septiembre de 2002 en función del preceptuado constitucional establecido en el artículo 144, se promulga la Ley del Estatuto de la Función Pública, estableciéndose tal y como lo manda la Constitución las normas que regulan el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la administración pública, y siguiendo lo establecido en el hilo constitucional en el artículo 146, la Ley del Estatuto de la Función Pública, estipula en su Titulo III, Capitulo I, articulo 19, que existen dos tipos de Funcionarios Públicos, el Funcionario Público de Carrera y el Funcionario Público de Libre Nombramiento y Remoción, el primero de ellos el Funcionario de Carrera que es aquel que habiendo ganado un concurso público, teniendo que haber superado el periodo de prueba, y en virtud de su respectivo nombramiento, preste un servicio remunerado y con carácter permanente, el segundo tipo de Funcionario Público el de Libre Nombramiento y Remoción, que son aquellos que pueden ser nombrados y removidos libremente de sus cargos, sin otras limitaciones que las establecidas en la ley.
A tal efecto, señala el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“…Los funcionarios y empleados públicos Nacionales, Estadales, o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozaran de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos (…)”
Ahora bien, Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de Mayo de 2004; Expediente N° 2003-0369; con ponencia de la Magistrada, Dra. Yolanda Jaimes Guerrero; en cual señaló:
“Con respecto al asunto planteado, que es el pago de prestaciones sociales, esta Sala en sentencia Nº 00208 de fecha 23/03/2004 (Caso: Pedro Cecilio González vs. Gobernación del Estado Guárico), estableció lo siguiente: “... la competencia para conocer y decidir casos como el de autos, donde es evidente la relación de empleo público, correspondía en primer término al Tribunal de la Carrera Administrativa, y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales (en este sentido, véase sentencia de esta Sala de fecha 19 de junio de 2001, recaída en el caso Filomena López). Tomando como premisa lo antes expuesto, observa la Sala que de autos se desprende, que la recurrente prestaba sus servicios en la Gobernación del Estado Apure, bajo el cargo Mecanógrafa IV, adscrita a la Gobernación de dicho Estado, lo cual evidencia la condición de empleado público que ostentaba; conforme lo señala el propio Decreto Nº G-160 de fecha 4 de junio de 2001, publicado en la Gaceta Oficial (...), adoptado por el Gobernador de dicha entidad, mediante la cual se le removió del referido cargo. Por tal motivo, el conocimiento del caso de autos, atendiendo a la relación funcionarial existente, corresponde, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Disposición Transitoria Primera, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como tribunales con competencia funcionarial. (Véase entre otras sentencias Nº 1821 de fecha 20 de noviembre de 2003)”.
En este sentido la Sala Constitucional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Febrero del 2004 en el caso (María José Meneses Agostini de Matute), determinó que corresponde a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial, la competencia para conocer y decidir las controversias que versen sobre la relación de empleo público.
De acuerdo con los anteriores razonamientos, y analizados los argumentos del escrito libelar, concatenados con el escrito y los recaudos presentados por la por la Apoderada Judicial de la de la Procuraduría del Estado Trujillo, Abogada VIRGINIA ROJAS CONTRERAS, antes identificada, sin que ello implique pronunciamiento en cuanto al fondo, se desprende que el cargo que desempeñaba la demandante era de Directora de Investigación Nutricional del INSTITUTO DE ALIMENTACION Y NUTRICIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, (IANET), según Resolución N° 0005-2011, de fecha 01-02-2011, es decir, no era de obrero, ni de contratada al servicio de INSTITUTO DE ALIMENTACION Y NUTRICIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, “IANET”, Organismo adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo, razones por las cuales se emerge claramente la incompetencia de este Tribunal Laboral, para conocer y tramitar el presente asunto; y siendo la competencia por la materia de orden público y pudiendo ser declarada aún de oficio en todo estado y grado del proceso conforme a lo previsto al articulo 60 del Código de Procedimiento Civil; aplicable éste por vía analógica de conformidad con lo previsto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es por lo que este Tribunal puede inferir que la pretensión ejercida y contenida en la demanda es de naturaleza eminentemente pública, ya que la misma versa sobre una relación de empleo público como consecuencia de la relación de trabajo que aduce la demandante haber mantenido, siendo competente para conocer de dichas controversias los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de acuerdo a lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en los artículos 142 y 144 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En virtud de las consideraciones antes expuestas este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer y tramitar la presente causa que por cobro de prestaciones sociales y Demás Beneficios Laborales incoara la Ciudadana AURORA JOSEFINA PAREDES BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.317.792; contra INSTITUTO DE ALIMENTACION Y NUTRICIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, “IANET”, representado actualmente por el ciudadano: ORLANDO RAMON VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° 5.780.188, en su condición de Presidente, Organismo adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo. SEGUNDO: Declara COMPETENTE; para conocer y tramitar el presente asunto; al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por lo que DECLINA LA COMPETENCIA al referido Juzgado, ordenándose remitir mediante oficio el presente expediente. TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General del estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez vencido el lapso establecido en la mencionada ley, se dejara transcurrí el lapsos a los fines de la interposición de los recursos ha que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hayan ejercido recurso alguno, remítase el presente expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declarado competente para conocer y tramitar dicho asunto a fin de la continuación del procedimiento. CUARTO: El Tribunal acuerda agregar las pruebas consignada en la Audiencia Preliminar. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA
ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA BRICEÑO
En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA BRICEÑO
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